Sentencia SOCIAL Nº 1054/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1054/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 606/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 1054/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016101065

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14504

Núm. Roj: STSJ M 14504:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0013430

Procedimiento Recurso de Suplicación 606/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 329/2015

Materia: Incapacidad temporal

J.S.

Sentencia número: 1054/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 606/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid , en sus autos número 329/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre Incapacidad Temporal, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: El trabajador, D. Casimiro , NACIDO EL NUM000 .1963, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de Técnico Deportivo Nivel I, actividad que desempeña para el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO: La Administración demandada tiene concertada la cobertura de los riesgos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

TERCERO: El actor con fecha 19 de mayo de 2014 mientras impartía clase de aerobic sufrió un chasquido en la espalda siendo atendido en el Hospital de Coslada e iniciando una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo con el diagnóstico de 'lumbalgia mecánica' que finaliza con el alta médica por curación el día 30 de junio de 2014

CUARTO: El trabajador con fecha 1.7.2014 causa baja médica por la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de Ciática.

QUINTO: Interesada por el actor la determinación de contingencia de la IT iniciada el 1 de julio como consecuencia de accidente de trabajo, el INSS con fecha 28.10.2014 declara el carácter de enfermedad común de dicho proceso.

SEXTO: Con fecha 24.6.2014 se realiza al actor resonancia magnética que contiene las siguientes conclusiones: artrosis facetaria, estenosis degenerativa foraminal de predominio derecho en L3/L4 y L4/L5 suprayacente a vértebra transicional.

SÉPTIMO: El trabajador con anterioridad había sido intervenido de hernia discal cervical el 26.3.2012 y fue diagnosticado de discopatía lumbar degenerativa L4-L5 y L5-L1 con fecha 9.5.2012 por el Servicio de Traumatología del Hospital Ruber Internacional.

OCTAVO: La base reguladora de la prestación asciende a 2174,50€ mensuales.

NOVENO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de Madrid de fecha 25.2.2016 se declara al actor afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

DÉCIMO: Se ha agotado la vía previa administrativa.'

TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'Que desestimando la demanda formulada por D. Casimiro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y AYUNTAMIENTO DE MADRID DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión formulada contra ellos.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Asepeyo y Ayuntamiento de Madrid).

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 1 de julio de 2014 , sea declarado derivado de accidente de trabajo, sufrido el 19 de mayo de 2014.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la adición de un hecho que diga lo siguiente: 'Por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Madrid, se realizó informe de aptitud psicofísica, de 28 de mayo de 2007, así como informes de adaptación/cambio de puesto de trabajo del demandantes, respectivamente de 15 de octubre de 2012 y de 28 de octubre de 2013, que obran en autos y se tienen por reproducidos. El último de ellos establece en relación con la aptitud psicofísica del actor 'apto con limitaciones. Evitar las actividades de alto impacto cono aerobic y ciclo-sala y el manejo manual de cargas superiores a 5 kg. Por sentencia del Juzgado de lo social 27 de Madrid, de 13 de octubre de 2015 , Autos 303/15, se condena al Ayuntamiento de Madrid a adaptar el puesto de trabajo del actor, evitándole actividades de aerobic, ciclo, sala y carga de manejo de más de 5 kg'.

El motivo debe ser rechazado por ser irrelevante para el signo del fallo, en tanto que estamos examinando si el proceso de incapacidad temporal, de 1 de julio de 2014, es derivado de un siniestro ocurrido en mayo de 2014 y, por tanto, lo relevante son las circunstancias en que se haya podido presentar la dolencia -momento y lugar-, y si se dan alguno de los supuestos del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , y no otras cuestiones sobre el cumplimiento por la demandada de determinadas obligaciones.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, también se propone un nuevo hecho probado con el siguiente texto: 'Tras la baja de 19 de mayo de 2014, el demandante fue asistido por los servicios médicos de la Mutua por dolor lumbar y debilidad para la marcha en MII, según consta en el informe médico para determinación de contingencia de 16 de octubre de 2014 e informe derivación al SPS de 3 de junio de 2014'.

El motivo debe ser admitido porque así se despende de la documental invocada, sin perjuicio de la relevancia que pudiera tener sobre el signo del fallo.

TERCERO.-En el tercer motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se propone la adición de un hecho en el que se deje constancia de la solicitud del Ayuntamiento de Madrid a la Mutua de la prestación de asistencia sanitaria para el actor, el 19 de mayo de 2014, con lo que en ella se indica.

El motivo es irrelevante para el signo del fallo ya que lo que se haya interesado por el Ayuntamiento de Madrid no es determinante de la contingencia y menos cuando lo que realmente viene a decir lo es con base en un parte de accidente de trabajo que ya consta en las actuaciones y relato fáctico.

CUARTO.-En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 115.2 f ) y 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de la sentencia de la Sala 4 del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016, Recurso 644/2015 . A juicio de la parte recurrente, el accidente de trabajo provocó una dolencia lumbar y que al día siguiente de la alta médica en el proceso de incapacidad temporal que sufrió es nuevamente dado de baja médica con el diagnóstico de ciática, pero por enfermedad común y entender que su patología es degenerativa cuando, en todo caso, ha sido el accidente de trabajo el que la ha manifestado y sigue precisando de asistencia sanitaria que impide trabajar.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda porque considera que no hay prueba que deje constancia de haberse sufrido un siniestro en tiempo y lugar de trabajo cuando existen informes anteriores, de 2012, que ponen de manifiesto la existencia de una dolencia degenerativa.

El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, no se cuestiona que el demandante sufra una dolencia degenerativa cuyo último diagnóstico data de mayo de 2012, como tampoco que, en mayo de 2014 y en tiempo y lugar de trabajo, sufriera una lumbalgia mecánica que justició la baja médica por accidente de trabajo. Tampoco se cuestiona que, al día siguiente de la alta médica, en la incapacidad temporal derivada de ese accidente de trabajo, se le volviera a dar una baja médica por ciática. Esto es, entre un proceso y otro no ha existido actividad laboral alguna y entre el último diagnóstico de la dolencia degenerativa y mayo de 2014 no consta tratamiento alguno de la misma.

Pues bien, es evidente que esa nueva baja médica debe ser considerada como derivada del mismo proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo en tanto que si inmediatamente antes de sufrir ese siniestro el demandante no tenía proceso de incapacidad temporal ni estuvo tratado de una dolencia lumbar es indudable que el siniestro que sufrió la ha activado y que, al día siguiente de su alta médica y sin que tan siquiera pudiera reanudar su actividad laboral, esa dolencia sigue manifestándose y, por ende, realmente, no se puede decir que el proceso de incapacidad temporal lo sea por la enfermedad común sino que sigue el proceso que produjo el accidente de trabajo y que ha agravado la dolencia degenerativa que, sin solución de continuidad con el proceso anterior, se ha vuelto a manifestar justo tras sufrir el siniestro laboral y sin que con anterioridad y durante dos años previos se hubiera manifestado.

En ese sentido, la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2010, Recurso 2348/2009 , viene a indicar que 'El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , tras precisar en su apartado 1 que ' se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena ', añade en su apartado 2.f) que tendrán la consideración de accidentes de trabajo ' las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' . En el caso que hoy resolvemos el actor sufrió accidente al desempeñar el trabajo propio de su categoría profesional en el hospital, en el que prestaba sus servicios y dentro de su jornada. Ninguna duda cabe del carácter accidental de sus lesiones en el momento inicial y, sin haber obtenido el alta médica, acaba siendo declarado en situación de incapacidad total para su trabajo. Cierto es que ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía - 4 no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece, así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.En el presente caso, aunque no está cuestionando una situación invalidante permanente, lo que se ha constatado es que, aun habiendo obtenido el alta médica, el trabajador sigue incapacitado para incorporarse al trabajo por una dolencia que no se manifestaba antes de sufrir el accidente cuando resulta que éste motivó una lesión lumbar y que, sin solución de continuidad, sigue impedido para reincorporarse al trabajo, al manifestarse inmediatamente un diagnóstico que, aunque tenga relación con la dolencia degenerativa silente durante dos años, afecta a la misma zona corporal, parte inferior de la espalda.

Por la Mutua recurrida se viene a manifestar que el demandante ha obtenido una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común, precisamente, por esa dolencia degenerativa pero ello es ajeno al proceso y, desde luego, no podría justificar que el proceso de incapacidad temporal que ahora se cuestiona en su contingencia deba venir vinculado a lo que en esa resolución judicial se haya podido adoptar respecto de una situación anterior al propio proceso de incapacidad temporal que se produjo en mayo de 2014, por cuanto que la misma obedece, al parecer, a otro proceso de incapacidad temporal anterior y del que se desconoce en su duración pero que concluyó, al menos, en agosto de 2013. Además, la incapacidad permanente parcial que haya podido obtener no interfiere en la posible aparición de otros procesos de incapacidad temporal que puedan acontecer y que puedan ser calificados de accidente de trabajo, como aquí ocurre.

QUINTO.-Y todo ello, tras rechazar las alegaciones vertidas por el Ayuntamiento demandado en el escrito de impugnación del recurso en el que denuncia defectos formales en el escrito de interposición del recurso que no concurren dado que el hecho de que se formule un recurso solicitando revisión de hechos probados y dicha propuesta no sea procedente por irrelevante, no significa que el recurso esté defectuosamente formula sino, simplemente, que el relato fáctico queda inmodificado pero la parte recurrente puede seguir articulando motivos de infracción de norma sustantiva que pueden alterar el fallo.

Por lo expuesto,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y AYUNTAMIENTO DE MADRID, sobre Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia y, estimando la demanda, declaramos que el proceso de incapacidad temporal, iniciado el 1 de julio de 2014 , sigue siendo derivado del accidente de trabajo de 19 de mayo de 2014, condenado a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales que tal calificación conlleva.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0606-16 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campoORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campoBENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo 'OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000060616), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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