Última revisión
25/01/2018
Sentencia SOCIAL Nº 1054/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4188/2016 de 20 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 1054/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100943
Núm. Ecli: ES:TS:2017:4757
Núm. Roj: STS 4757:2017
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4188/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 20 de diciembre de 2017.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé , representado y defendido por el letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 5199/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus , en autos nº 261/2015, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
Fundamentos
La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, partiendo de la doctrina recogida en la STS de 16 de marzo de 2015 [rcud 802/2014 ] y atendiendo a que en el supuesto que debe resolver, '
2.- Se formula por el actor recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se señala como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala, de fecha 7 de julio de 2015, rec. 2949/2015 .
El Ministerio Fiscal ha emitido informe declarando procedente el recurso, siendo impugnado por la parte recurrida que alega la inexistencia de contradicción y, en último caso, la desestimación de la cuestión de fondo.
En esta sentencia referencial se resuelve un supuesto en el que los trabajadores obtuvieron, el 22 de junio de 2011 , sentencia en la que se declaraba improcedente la extinción de sus contratos de trabajo, por causas objetivas, condenando a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación legalmente establecidos. Los trabajadores presentaron, el 30 de julio de 2012, solicitud al FOGASA de las prestaciones derivadas de las reconocidas en la sentencia de despido. El 7 de junio de 2013, la Administración Concursal de la empresa abonó a los trabajadores unas cantidades a cuenta de las indemnizaciones por despido. El 6 de noviembre de 2013 se dicta resolución por el citado Organismo, notificada a los trabajadores el 2 de diciembre siguiente, en las que se les reconoce las cantidades con los límites legales y se descuenta lo percibido de la Administración Concursal. Los trabajadores presentan demanda contra FOGASA reclamando las diferencias en el importe de las indemnizaciones derivadas del despido declarado improcedente, siendo estimada por el Juzgado de lo Social, cuyo pronunciamiento es confirmado por la Sala de suplicación que, en aplicación del silencio positivo ganado por los solicitantes, considera que no puede aplicarse ninguna reducción a lo reclamado por ellos.
2.- Pero también debemos referir que si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que «la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata» ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.
3.- En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en la misma, siendo evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento sin ser contradictorios.
4. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción, por cuanto que en ambos supuestos, aunque se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama un importe superior a las cantidades por los conceptos de los que debe responder FOGASA, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia sobre el fallo.
Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, considera que lo reclamado por el demandante frente a FOGASA en su solicitud no expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hizo fue confirmar el efecto del silencio positivo, esto es reconocer el derecho prestacional pero no lo que se reclama en demanda que no figuraba en la solicitud. Nada de esto se cuestiona ni debate en la sentencia de contraste en la que tan solo se indica que se reclaman las prestaciones derivadas de la indemnización y salarios de tramitación reconocidas en la sentencia de despido con lo cual se desconoce si lo reclamado en la solicitud fue una cuantía concreta, dado que nada razona la sentencia referencial sobre el alcance del contenido de la misma, de la cual tan solo toma el hecho de que en ella figura el plazo para resolver y su efecto de silencio positivo en caso de no emitirse dentro del mismo la resolución expresa. Con ello es claro que, partiendo del planteamiento que se trae en el recurso, no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, tal como requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisibilidad del recurso para la unidad de la doctrina.
5.- Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a entender que no concurre el presupuesto de contradicción y que con ello estamos ante una causa de inadmisión del recurso, pero que en esta fase procesal comporta la desestimación del mismo (últimas, SSTS 28/06/17 -rcud 2754/15 -; 29/06/17 -rcud 89/16 -; y 18/07/17 - rcud 3442/14 -). Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bartolomé ,, frente a la STSJ Cataluña 8/Noviembre/2016 [rec. 5199/2016 ].
2º.- No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
