Sentencia SOCIAL Nº 1054/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1054/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2019 de 05 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 1054/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101030

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:12384

Núm. Roj: STSJ AND 12384/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20170002675
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 311/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 191/2017
Recurrente: Fructuoso
Representante: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ-QUEJO DEL POZO
Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN
LABORAL
Representante:MARIA GARCIA BOTA
Sentencia Nº 1054/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a cinco de junio de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Fructuoso contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO
SOCIAL Nº 12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fructuoso sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de Noviembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Fructuoso , D.N.I. N° NUM000 , suscribió en fecha 1 de Junio de 2016 con el Organismo Autónomo Local de Formación y Orientación Laboral, contrato temporal, para obra o servicio determinado, de siete meses de duración, con finalización el 31/12/2016 (Cláusula Tercera), con categoría profesional de CAPATAZ y jornada de 37,5 horas, percibiendo un salario a efectos de despido de 1.375,92 euros brutos mensuales. El actor prestaba efectivos servicios laborales para el Ayuntamiento de Marbella bien indirecta (a través del OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral) o directamente, pese a que, como se ha expuesto, el contrato amparador de la relación laboral se formalizó únicamente entre el actor y el OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Labora

SEGUNDO.- Por el Ayuntamiento de Marbella se convocaron puestos de capataces dentro del plan de empleo 2016. El actor participó en dicha convocatoria superando las pruebas.



TERCERO.- Conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la OAL codemandada, los servicios que debía prestar el trabajador eran los de CAPATAZ, estableciéndose como funciones, según cláusula específica de obra y servicio determinado, las de CAPATAZ de los operarios del Plan Municipal de Empleo 2016, para la inclusión socio-laboral, subvencionado al 100% por el Ayuntamiento de Marbella, y en concreto las siguientes: 1.-Estar bajo las órdenes del Coordinador General del Plan.

2.-Organización y distribución de los trabajos a realizar por los operarios.

3.-Control horario mediante partes de firma de los operarios, así como el seguimiento de los trabajos encomendados a éstos.

4.-Control de absentismo.

5.-Control de material y herramientas asignadas a los operarios.

6.-Cualquier otra actividad que pudiera surgir como consecuencia de la ejecución del Plan Municipal de Empleo 2016.

No obstante, el mes de Junio de 2016 desempeñó funciones de operario o peón de servicios, realizando las funciones para la Delegación Municipal de Fiestas en el Recinto Ferial, montando y desmontando las instalaciones de la feria, y montando y desmontando escenarios en los colegios públicos de Marbella en las fiestas de final de curso.

El resto de la relación laboral (hasta el 31/12/2016) el actor realizó funciones de capataz de Fiestas en todo el municipio de Marbella, utilizando en todo momento los medios materiales proporcionados por el Ayuntamiento de Marbella (uniforme, teléfonos, vehículos e instalaciones), y recibiendo instrucciones del personal contratado por el propio Ayuntamiento, ya sea personal técnico o cargos de confianza.



CUARTO.- El actor recibió carta de preaviso de fin del contrato fechada a 13 de diciembre de 2016, suscrita por el Jefe de la Unidad de personal del OAL preindicado, y del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos que el día 31/12/2016 finaliza el contrato que tiene usted suscrito con la empresa Organismo Autónomo Local Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, razón por la cual, cesará en la prestación de sus servicios en la misma. Asimismo, le informo que el Presidente de este Organismo Autónomo, D. Leopoldo , quiere aprovechar la ocasión para expresarle su agradecimiento, por la atención y servicios prestados en el programa Plan Municipal de Empleo 2016, para la Inclusión Socio Laboral. Esperando que Ud.

haya alcanzado los objetivos marcados en el mencionado programa, y rogándole firme el recibí de la presente, a efectos de notificación, le saluda atentamente...'.



QUINTO.- El 09/01/2017, el actor interpuso ante el Ayuntamiento de Marbella y el OAL Centro Municipal para la Formación y Orientación Laboral, reclamación administrativa y previa a la vía judicial por despido ocurrido el 31/12/2016.



SEXTO.- El actor presentó demanda ante el Juzgado Decano el 24 de febrero de 2017.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido formulada por el trabajador D.

Fructuoso frente al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y el OAL DE FORMACION Y ORIENTACION LABORAL, y ello a causa de estimar la excepción de caducidad de la acción por despido esgrimida por la demandada.

Y frente a dicha sentencia se alza ahora el demandante a través del recurso de suplicación que nos ocupa, en el que de comienzo viene a combatir el acogimiento de la excepción de caducidad de la acción mediante un primer motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas sustantivas, articulado con adecuado amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual indica que la sentencia recurrida violentó con ello el contenido del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Social, del artículo 40 de la Ley 39/2015, del artículo 24 de la Constitución, y de la doctrina judicial que cita.



SEGUNDO.- En desarrollo argumental de tal motivo viene en esencia a indicar el demandante que tras el despido de que fue objeto, notificado además defectuosamente por la Administración demandada, interpuso reclamación previa en vía administrativa hábil para suspender el plazo de caducidad de la acción de despido y que además no fue resuelta de manera expresa, interponiendo tras ello y dentro de plazo legal la demanda judicial por despido objeto de las presentes actuaciones. Dos son, pues, las cuestiones jurídicas que se plantean por el demandante, así la relativa a determinar si la notificación de la extinción del contrato llevada a efecto por la demandada colmó las exigencias de contenido establecidas legalmente, y la atinente al efecto que pudo producir en el transcurso del plazo de caducidad de la acción la presentación por el trabajador de reclamación administrativa previa.

Y lo cierto es que, tal y como recalca la demandada en su escrito de impugnación, una y otra problemática planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala en sentido claramente contrario a las pretensiones del recurrente, pronunciamientos éstos que necesariamente hemos ahora de compartir y seguir por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley - artículos 9.3 y 14 de la Constitución-.



TERCERO.- Por lo que atañe a los denunciados defectos de contenido de la comunicación extintiva remitida por la demandada, lo cierto es que los mismos no son tales ni además podrían conllevar que el plazo de ejercicio de la acción no hubiera comenzado a correr desde el momento mismo del despido, que necesariamente fue conocido por el trabajador desde el mismo día de sus efectos.

Del contenido de los autos resulta que el contrato temporal concertado entre ambas partes plasmó que el mismo tendría un plazo de duración limitado y determinado, que expiraría el día 31.12.2016 -folio 77 de los autos-. Consecuentemente, la comunicación a que alude el hecho probado 4º de la sentencia, lejos de ser una carta de despido no es más que una comunicación de preaviso de finalización de un contrato temporal, cuya finalización aconteció por lo tanto no por voluntad y/o decisión de la demandada, sino por cumplimiento del plazo por ambas partes pactado.

Y ante lo anterior, hemos de compartir y rememorar lo que ante una situación sustancialmente idéntica indicamos en nuestra anterior sentencia de 17.10.2018 -recurso de suplicación 1223/2018-, en la que indicamos lo siguiente: 'Como es de ver en dicho documento, a través del mismo no se comunica -ni implícitamente- al demandante acto o resolución administrativa alguna, sino que simple y llanamente se le hace saber que en fechas cercanas finalizará la vigencia del contrato temporal concertado por expiración del plazo fijado en el mismo, y que consecuentemente dejará en tal fecha de prestar servicios para la entidad demandada, denotando con ello la falta de voluntad de la empresa de prorrogar la vigencia del mismo. Dicha extinción contractual no procedió por tanto por decisión o voluntad de la entidad empleadora, sino por la mera llegada del término resolutorio previsto por las partes y/o cumplimiento del plazo de duración pactado en el mismo, tal y como es de ver del contenido del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con arreglo al cual el contrato de trabajo se extingue 'por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'; por lo tanto, tal comunicación empresarial de aviso o anuncio de fin de contrato no puede entenderse más que como una denuncia o preaviso de extinción a que alude el precepto indicado, nada más. Por lo demás, a todo lo anterior podemos igualmente añadir que la extinción de un contrato de trabajo temporal como el de autos no precisa de comunicación previa ni de formalidad especifica alguna, por lo que la entidad demandada nada había de notificar previamente al demandante a tal efecto, máxime cuando conforme al artículo 49.1.c) únicamente el contrato concertado podría entenderse prorrogado tácitamente por tiempo indefinido en caso de no mediar previo preaviso y continuar el trabajador prestando servicios, lo que tampoco acontece en el caso de autos...'.



CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, resulta que llegado el día de finalización de su contrato, y así desde el 01.01.2017, el demandante disponía del plazo legal de caducidad de 20 días para reaccionar frente a tal extinción contractual, suscitándose tras ello el segundo problema jurídico anteriormente mencionado, relativo a la eventual incidencia que la presentación de reclamación administrativa previa pudo tener el devenir y transcurso del plazo de caducidad de la acción.

Ante ello, y al hilo de los argumentos evacuados por el demandante, se hace de comienzo necesario recordar que el plazo de caducidad de 20 días hábiles establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores es un plazo legal de ejercicio de la acción judicial que únicamente se suspende por las causas legalmente estipuladas al efecto en la Ley de la Jurisdicción Social, ninguna de las cuales es la presentación de un recurso de reposición en vía administrativa, inexistente además en estos autos. Los mismos argumentos son extrapolables en relación a la denunciada concurrencia de silencio administrativo positivo, resultando completamente anacrónico e insólito que trate el demandante de otorgar virtualidad alguna interruptiva del plazo de caducidad de la acción de despido, que se recuerda es de 20 días hábiles desde el día de la extinción del contrato, a un hipotético silencio administrativo que precisa del transcurso de un plazo de 3 meses.

Pero es que de cualquier modo, y además de lo citado, ningún tipo de reclamación previa formulada por el demandante en vía administrativa puede ostentar eficacia alguna en el comienzo y devenir del plazo de ejercicio judicial de la acción por despido desde el momento en que con efectos desde el 02.10.2016, y con ello con manifiesta anterioridad a la extinción contractual aquí enjuiciada, se modificó el artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Social a los efectos de suprimir del mismo la tradicional exigencia de interponer reclamación previa en vía administrativa para poder acceder a la vía judicial.

Y a tal efecto hemos de rememorar lo que esta misma Sala en Plano dictaminó ante una controversia sustancialmente idéntica a la presente en nuestra sentencia de 05.12.2018 - recurso 1647/2018-, en la que indicamos lo siguiente: 'El plazo de caducidad para interponer demanda por despido es de 20 días hábiles desde la fecha de efectos del despido, ex artículo 59.3 del ET en relación con el art 103.1 de la LRJS. No siendo ya necesaria la reclamación previa conforme el art. 69.3 de la LRJS en redacción dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor al momento de la fecha del despido, ningún efecto suspensivo hubiera tenido su presentación, como así tampoco la papeleta de conciliación presentada por la demandante. Y es que, con la entrado en vigor de la Ley 39/2015, lo que aconteció el 2 de octubre de 2016, se ha venido a modificar, entre otros, los artículos 69 y 70 de la LRJS en el particular referente a la exigencia de la reclamación administrativa previa, la cual sólo se mantiene en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, ya que en los demás casos de acciones frente a la Administración (Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) no se exige para poder demandar la interposición de reclamación administrativa previa a la vía judicial, sino el haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable ( artículo 69.1 de la LRJS), es decir el agotamiento, antes de interponer la demanda, y en la propia vía administrativa de los recursos que quepan contra el acto o decisión que se pretende impugnar. De tal manera, el agotamiento de la vía administrativa a la que ahora se refiere el artículo 69.1 de la LRJS ha de entenderse limitado a los supuestos en los que se impugnen actos de la administración propiamente administrativos, es decir los actos de contenido laboral que son realizados por la Administración en el ejercicio de las potestades que como tal tiene en materia laboral, y no los actos en los que la Administración actúa como empresario- empleador, los cuales no están sujetos al derecho administrativo. Avala tal consideración el dato de que fue con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011) cuando junto a la reclamación administrativa previa y la conciliación previa se pasó a incluir un tercer medio de evitación del proceso social, el trámite del agotamiento de la vía administrativa y ello por causa de las competencias que pasaban al orden jurisdiccional social sobre materias que hasta entonces estaban atribuidas al orden contencioso-administrativo (así, los referidos en los apartados n) y s) del artículo 2 LRJS). (...) A ello se debe añadir, además, que la vigente redacción del artículo 73 de la LRJS, cuando proclama los ' efectos de la reclamación administrativa previa', a saber, la interrupción de los plazos de prescripción y la suspensión de los de caducidad, se está refiriendo expresamente a ' materia de prestaciones de seguridad social', por lo que la interposición de la reclamación previa fuera de los casos expresados (materia prestacional), al no ser preceptiva, no suspenderá el plazo para demandar por despido'.



QUINTO.- Todos los anteriores condicionantes llevan a la desestimación del motivo de recurso que hemos examinado, y de ello al rechazo de los restantes motivos articulados, claramente referidos al fondo de la contienda de autos y que en ningún caso pueden ser ahora objeto de examen y resolución cuando, por lo antepuesto, afectan a una controversia que quedó imprejuzgada en la instancia del procedimiento.

Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación formulado, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Fructuoso , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número Doce de los de Málaga de fecha 20.11.2018, dictada en sus autos nº 191/2017 promovidos por la indicada parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y la entidad OAL CENTRO DE FORMACIÓN Y ORIENTACIÓN LABORAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.