Sentencia Social Nº 1055/...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Social Nº 1055/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3747/2006 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1055/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100706

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003747/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01055/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016665, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003747 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Narciso

Recurrido/s: GRAUS GESTION DE OBRAS SL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS , MUTUA

INTERCOMARCAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000722

/2005

Sentencia número: 1055/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintiséis de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3747/2006, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia de fecha 16-03-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 722/2005, seguidos a instancia de Narciso frente a GRAUS GESTION DE OBRAS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, en reclamación por incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor nacido en fecha 9.10.1955 está afiliado a la Seguridad Social el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de Encofrador.

SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 10.05.2001 cuando prestaba servicios para la empresa GAUS GESTIÓN DE OBRAS, SL., por caída de altura de 2,5 metros con resultado de fractura conminuta de Calcáneo Izquierdo, dándole de alta el 23.05.2001 abonando las prestaciones de IT la Mutua Intercomarcal.

TERCERO.- En febrero de 2002 causó baja en la citada empresa y a partir de marzo de 2002 percibió del INEM la prestación de desempleo.

CUARTO.- Se dictó sentencia por el juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en fecha 29.01.2003 que desestimaba su pretensión de incapacidad derivada de este accidente y fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO.- En los Hechos Probados de dicha sentencia consta:

"Cuarto.- En la fecha del examen médico, la parte actora padecía las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo; "Secuelas de fractura conminuta del calcáneo izquierda".

Marcha no claudicante, marcha taloneante posible, la marcha en punta es claudicante con pie izquierdo.

"Flexión dorsal. 30º

Flexión plantar: 15 % (contra resistencia, casi nula)

Inversión 5º.

Eversión casi abolida".

SEXTO.- En fecha 13.04.2005 el Informe Médico de Síntesis recoge las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Fractura conminuta izquierdo: Artrosis subastragalina: Limitación movilidad tobillo mayor 50%. Cicatrices quirúrgicas. Dolor Limitado para trabajos que exijan desplazamiento por terreno o superficies irregulares, subir/bajar escaleras.

SEPTIMO.- Se dictó resolución en fecha 28.04.2005 declarando invalidantes baremo 110, con derecho a percibir la suma de, al actor afecto de lesiones permanentes, de 270,46 euros.

OCTAVO.- Se desestimó la reclamación previa.

NOVENO.- La mutua Intercomarcal inició ante el INSS un expediente de determinación de contingencias al considerar que la baja de 4.09.2002 no derivaba del accidente de trabajo de 10.05.2001.

Se aportaba resolución de fecha 8.10.2003 declarando que la IT del trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo.

DECIMO.- Consta informe médico de la Mutua, ratificado en juicio, y del médico forense.

UNDECIMO.- La base reguladora sería 11,289 euros anuales y la fecha de efectos de 26.04.2005, y para una incapacidad total sería 840,75 euros/mes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Narciso contra el INSS, la TGSS, la MUTUA INTERCOMACAL y la empresa GAUS GESTIÓN DE OBRAAS SL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones articuladas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-11-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actor, nacido el día 9 de Octubre de 1955 , incluido en el Régimen General, de profesión habitual encofrador, en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a la prestación económica inherente a tales calificaciones y frente a la misma se interponer recurso de suplicación por el demandante que en su primer motivo solicita, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado décimo proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"DECIMO.- Consta informe médico de la Mutua, emitido sin examinar al paciente y basado en informes de 2004, ratificado en juicio, y del médico forense, que sí examinó al paciente y que está eximido de ratificarlo, cuyas conclusiones son del tenor literal siguiente:

1.- MUTUA. La movilidad que presenta el paciente no le comporta, según criterio de este perito, alteraciones funcionales que le incapaciten para la deambulación y bipedestación. En este sentido, la limitación objetiva es mínima, al ser únicamente para ponerse de puntillas, presentado deambulación normal, puede ponerse cuclillas. Las referencias al dolor son catalogadas por los informes médicos como mínimas. Por tanto, y desde un punto de vista médico, no creemos existan limitaciones funcionales o impedimentos médicos para desarrollar plenamente su actividad laboral de encofrador (oficial 2ª), extremo éste refrendado por el Dictamen de la EVI con fecha Abril 2005.

2.- MEDICO FORENSE. 1.- Que la situación funcional laboral, consecutivamente a la patología anteriormente descrita, condiciona una limitación para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual. 2) Que podría, sin embargo, realizar algún otro tipo de actividad laboral, que ni implicar realizar las actividades anteriormente descritas y para las que a nuestro juicio está impedido. 3) Que aunque teóricamente podría realizar este tipo de actividad laboral, no es probable que, en la práctica pueda desempeñar actividad laboral alguna."

El motivo se desestima, pues los informes médicos en los que basa su pretensión, ya han sido tenidos en cuenta por la Magistrado y como con reiteración ha declarado esta Sala de lo Social, corresponde al Juzgador de instancia la valoración global de las pruebas predicadas, y en caso de que los informes médicos arrojen conclusiones divergentes, debe prevalecer la valoración del Magistrado sobre la interesada de la parte y sólo puede ser modificada en vía de suplicación cundo alguna prueba pericial ofrezca circunstancias que lo hagan inmediatamente prevalente y haya sido desconocido por el Juzgador, siendo obvio, que los informes a que se remite, no acreditan el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba, sin que sea dable en este recurso, dado su carácter extraordinario, hacer una nueva y distinta apreciación del conjunto de los elementos de convicción que aquél tuviera en mente al respecto, máxime, si se atiene a las reglas de la sana crítica y sin que se puedan incluir en los hechos probados conceptos tales como "limitado para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual" que es el eje de la polémica planteada.

SEGUNDO.- Se pretende, asimismo, la adición de un hecho probado décimo segundo en el que se reflejen las limitaciones orgánicas y funcionales recogidas en el informe médico de síntesis de fecha 25-04-2002.

El motivo debe fracasar, porque en relación a las secuelas padecidas en aquella fecha aparecen recogidas en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia tal y como se especificaban en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid y la situación del actor en 2002, ha sido valorada por el Juzgador de instancia en conjunto con los restantes medios probatorios aportados a autos, llegando con la apreciación de los mismos a las conclusiones fácticas que la sentencia determina y que han de prevalecer, frente a la revisión solicitada, porque lo contrario implicaría sustituir el criterio objetivo del Juzgador por una opinión de parte interesada.

TERCERO.- En vía de censura jurídica, se denuncia infracción del artículo 137, apartado 1, letra b), en relación con el apartado 2 y con el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 290 de Junio, y subsidiariamente, infracción por interpretación errónea, del artículo 137 , apartado 1, letra a), en relación con el apartado 2 y con el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los artículo 139.2 y 139.1 del referido texto legal, por considerar que, el cuadro clínico que presenta el actor, le impide la realización de las tareas propias de su profesión habitual de encofrador o subsidiariamente, debe ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial.

La sentencia de instancia, tiene presente para dictar resolución, la categoría y profesión del trabajador, y las secuelas probadas, dedicando la fundamentación jurídica a tal extremo, con lo que interpretó y aplicó adecuadamente el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y en cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial, partiendo de las secuelas consistentes en: "Fractura conminuta izquierdo: Artrosis subastragalina: Limitación movilidad tobillo mayor 50%. Cicatrices quirúrgicas. Dolor Limitado para trabajos que exijan desplazamiento por terreno o superficies irregulares, subir/bajar escaleras", las dolencias descritas, le ocasionan limitaciones para trabajar que exijan desplazamiento por terreno o superficies irregulares, subir/bajar escaleras, pudiendo realizar la mayoría de las tareas de su profesión de encofrador, por lo que se ha de concluir que las lesiones descritas, no le causan una disminución de rendimiento superior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual que es lo que se precisa para poder ser declarado en invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial y no tienen suficiente repercusión funcional, ni inciden de modo apreciable en su profesión habitual, con la relevancia jurídica que se pretende por el recurrente, ya que la limitación de la movilidad de las articulaciones anteriormente reseñadas, aunque le ocasionen ciertas limitaciones en el normal desenvolvimiento de su trabajo, no influye decisivamente en su rendimiento laboral, ni le ocasionan una especial penosidad, pudiendo permanecer en pie y caminar con soltura, salvo en terrenos irregulares, que lógicamente tenderá a evitar, debiendo tenerse en cuenta que, respecto a la limitación de la movilidad de la articulación tibia-peroné-astragalina es reiterada la doctrina Jurisprudencial (Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 28 de Febrero de 1991 (Recurso 8712/88 ) en el sentido de que la pérdida de la movilidad, incluida la anquilosis de un tobillo, en un trabajador manual, no representa una merma acusada en su rendimiento, porque este déficit le permite permanecer en pie toda la jornada y caminar con bastante soltura, y por ello el reflejo que tal déficit proyecta sobre su rendimiento es de escasa importancia, no siendo constitutivo de invalidez permanente en grado alguno, doctrina general que tan sólo podía inaplicarse en supuestos en los que el trabajador esté sometido en su trabajo a especiales riesgos (así, montador que debe trabajar en alturas, oficial que tiende cables de teléfono subiéndose a postes (STCT 9/06/1986 RA 4178, y STCT 11/12/86 RA 13596) circunstancia no concurrente en el caso que nos ocupa, siendo por ello correcta la valoración de su cuadro clínico efectuada en la sentencia de instancia, por lo cual, al que no encontrarse el actor en los supuestos contemplados en el artículo 137 nº 4 y nº 3 , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que se combate.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimaos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JOSE MANUEL SUERO DE LA SIERRA, en nombre y representación de Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 16-03-2006 , dictada en autos nº DEMANDA 722/2005 seguidos a instancia de Narciso contra GRAUS GESTION DE OBRAS S.L., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 39, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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