Última revisión
05/02/2008
Sentencia Social Nº 1055/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1055/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101249
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0026050
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 5 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1055/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento nº 623/2005 y siendo recurridos la Tesorería Gral. Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Marcos y Mecamoplast, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 06.09.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Mutua Asepeyo, contra l' Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Marcos , i Mecanoplast, S.A., per tant, declaro absolts els demandats, de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandat Marcos , nascut el dia 2/7/1945 i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Operari de reciclatge de materies plàstiques per compte d'altri.
Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 1/3/2004, va causar alta amb proposta de valoració d 'incapacitat permanent el dia 4/3/2005, es va iniciar expedient per la valoració d'incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 18/3/2005 informe la Comissió d'Avaluació d'incapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 30/3/2005, en la que es reconeix la demandant en situació d'incapacitat Permanent en grau Parcial d'incapacitat, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "las lesiones que constan en el expediente".
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 8/7/2005.
Quart.- Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: fractura amb esclafament de la porció anterior de la vertebra D-12, amb pèrdua del 50% de l'altura i que causa dorsolumbalgies mecàniques.
Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 1.623,05Euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Marcos , no impugnándola el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de que el trabajador no está afecto a una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo ni a lesiones permanente no invalidantes, se alza en suplicación la Mutua actora articulando su recurso por la triple vía de los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por el trabajador demandado.
Se dedica el primer motivo del recurso a peticionar la nulidad de la sentencia impugnada por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral pues al entender de la recurrente el precepto indicado obliga al Magistrado de instancia a consignar en el relato de hechos probados no sólo los antecedentes que estime suficientes para fundar su decisión, sino todos los precisos para que los Tribunales Superiores en caso de recurso puedan pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, y siendo preciso en el presente caso, para determinar el grado de invalidez que afecta al trabajador, no sólo mencionar la enfermedad padecida sino indicar las secuelas que de la misma se deriven. Indica la recurrente que en la narración fáctica se consignan una serie de diagnósticos iniciales que en ningún momento pueden ser valorados para determinar el grado de incapacidad permanente por no constituir secuelas derivadas del diagnóstico inicial, refiriéndose al ordinal cuarto que recoge como dolencias o secuelas del trabajador una fractura con acuñamiento de la porción anterior de la vértebra D-12, con pérdida del 50% de altura y que causa dorsolumbalgias mecánicas, entendiendo que tal descripción es un diagnóstico inicial silenciándose toda información sobre las repercusiones funcionales y anatómicas susceptibles de incidir en su capacidad laboral.
El motivo ha de ser totalmente rechazado en cuanto el ordinal indicado recoge las secuelas que el Magistrado ha considerado que afectan al trabajador que son suficientes para que puedan ser revisadas por esta Sala y si la recurrente no está conforme con ellas no necesita acudir al remedio extremo de la nulidad de sentencia cuando puede hacerlo, como lo hace, por la vía de la revisión fáctica.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se dedica a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, interesando la modificación del ordinal cuarto para que se sustituya su contenido por el texto que propone consistente en fractura acuñamiento D-12 consolidada, sin afectación de muro posterior ni afectación de arcos posteriores, sin afectación radicular ni repercusión funcional significativa, apoyando tal modificación en los informes médicos obrantes a los folios 47, 51, 54, 39, 36 y 33 de las actuaciones.
El motivo se acepta aunque no con el texto que propone la recurrente que únicamente recoge el consignado en sus propios informes médicos, sino con el diagnóstico que estableció el ICAM y que también cita la recurrente en apoyo de la modificación. Por ello el ordinal cuarto quedará redactado con el siguiente texto:
Cuarto.- Las lesiones que afectan al trabajador, con el carácter de crónicas o la calificación de permanentes y presumiblemente definitivas son: fractura aplastamiento de D-12 sin afectación radicular, dorsalgia mecánica, limitación moderada a nivel dorso- lumbar.
Igualmente interesa la adición de un nuevo ordinal en el que se consigne que según profesiograma las funciones habituales son: tareas de almacén (todas ellas mediante carretilla elevadora) y tareas en taller con molino triturador (manipulación de materiales plásticos cuyo peso no supera los 10 Kgs). Basa la recurrente tal adición en el informe obrante al folio 103 de las actuaciones.
El motivo se acepta también pero siendo muy sesgado el texto que propone la recurrente se recogerán taxativamente las tareas que recoge dicho informe. Por ello se adiciona un nuevo ordinal con el siguiente texto:
Sexto.- Las tareas que realiza el trabajador son en taller, concretamente en molino triturador casi toda la jornada laboral consistentes en alimentación de material plástico al molino triturador, clasificación manual y visual del material plástico y mantenimiento del molino, y en almacén una pequeña parte de la jornada laboral consistentes en ordenar, paletizar, descargar mercancías del camión, todas ellas mediante carretilla elevadora.
TERCERO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia y denuncia la infracción por inaplicación del artículo 136.1 y 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el presente caso, las secuelas que aquejan al recurrente, que se recogen en el alterado relato fáctico, configuran un cuadro que efectivamente reducirán el rendimiento normal en su trabajo en porcentaje igual o superior al 33% en cuanto la limitación funcional que presenta es de carácter moderado a nivel dorso-lumbar y la mayor parte de su jornada laboral la desarrolla en bipedestación alimentando de material plástico el molino triturador, clasificando manual y visualmente el material plástico y mantenimiento del molino, tareas todas ellas que inciden directamente sobre la zona afectada. A mayor abundamiento, la determinación del índice de disminución de rendimiento es una cuestión de hecho a determinar por el Juez de instancia y el mismo valoró y apreció que existía la misma confirmando la resolución de la Entidad Gestora, sin que la Sala encuentre motivo alguno apoyado en documento o pericia obrante en los autos para alterar tal valoración, por lo que se impone la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona de fecha 29 de Septiembre de 2.006, recaída en los Autos 623/05 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, empresa MECAMOPLAST, S.A. y trabajador D. Marcos , sobre declaración y reconocimiento de no afectación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo ni de lesiones permanentes no invalidantes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.
Se condena a la Mutua recurrente a la pérdida del depósito constituido, a cuya cantidad se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante, que la Sala discrecionalmente fija en la suma de CIENTO CINCUENTA EUROS.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
