Sentencia Social Nº 1055/...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 1055/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4160/2013 de 14 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1055/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014100760

Resumen:
DESPIDO POR CAUSAS ECONÓMICAS Y ORGANIZATIVAS. DESCENSO ACUCIANTE DE LAS VENTAS EN SU CENTRO DE TRABAJO. DESPIDO QUE OBEDECE A SU SITUACIÓN DE REDUCCIÓN DE JORNADA POR EXCEDENCIA PARA CUIDADO DE HIJO MENOR DE 3 AÑOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2013 0002083 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004160 /2013-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 421/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO

Recurrente/s:ADOLFO DOMINGUEZ SA

Abogado/a:JULIO NEGRO LOPEZ -FAX.: 988/24.67.61

Recurrido/s:MINISTERIO FISCAL, Petra

Abogado:MINISTERIO FISCAL, SANTIAGO GARCIA DE LA PEÑA CALDERON

Procurador/a: --/JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIROS SANTOS

En A CORUÑA, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4160/2013, formalizado por el letrado D. JULIO NEGRO LÓPEZ, en nombre y representación de ADOLFO DOMINGUEZ SA, contra la sentencia número 517/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 421/2013, seguidos a instancia de Petra frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, con representación del Mº FISCAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Petra presentó demanda contra ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 517/2013, de fecha ocho de Agosto de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

1.-La demandante Dª. Petra , mayor de edad y con DNI número NUM000 , vino prestando servicios para la empresa Adolfo Domínguez, SA desde el día 7 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de dependienta mayor y un salario diario de 47,90 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.-El día 17 de enero de este año la empresa le notificó a la actora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 28 de febrero por causas económicas y organizativas que no se discuten, entre ellas 'descenso acuciante de las ventas en su centro de trabajo', despido que la actora impugna solicitando su nulidad alegando que obedece a su situación de reducción de jornada y en todo caso improcedente dado que el puesto con descenso de ventas no era el suyo. 3.-Tras tener un hijo, la actora solicitó excedencia para cuidado de menor de 3 años que la empresa le concedió hasta el 3 de julio de 2014, pero el 12 de noviembre de 2012 la demandante solicitó el reingreso con efectos del 12 de diciembre pero con jornada reducida de 21 horas semanales de lunes a sábados de 10:30 a 14 horas, a lo que la empresa le contestó el 19 de noviembre que aceptaba la solicitud de la actora salvo en la concreción horaria dado que ya tenía dos compañeras en reducción de jornada, ante lo que la trabajadora le contestó a la empresa que aceptaba turnos rotatorios siempre y cuando terminase la jornada antes de las 21 horas, a lo que la empresa le contestó a su vez que debía incorporarse el día 13 de diciembre al centro de trabajo número 664 Vigo AD Hombre sita en la calle Eduardo Iglesias, número 8 de Vigo con jornada de lunes a sábados de 10:30 a 14 horas y rotativamente de lunes a viernes de 18 a2 1 y sábados de 15 a 21 horas, lo que la actora aceptó según comunicación efectuada a la empresa el día 7 de diciembre. 4.-Antes de su reingreso tras la excedencia la demandante venía prestando servicios en la tienda que la empresa tiene en el centro de A Laxe en Vigo si bien estuvo mucho tiempo de baja. 5.-Junto a la actora, la empresa trasladó el 13 de diciembre de 2012 a la tienda de la calle Eduardo Iglesias a otra trabajadora en reducción de jornada por cuidado de hijo menor. 6.-Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 19 de marzo, la misma tuvo lugar el día 11 de abril con el resultado de sin avenencia. 7.-La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Petra , debo declarar y declaro nulo el despido de que fue objeto la misma con fecha 28 de febrero de este año por parte de la empresa Adolfo Domínguez, S.A., a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 25'20 euros diarios, así como a que en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales le abone la cantidad de 3.000 euros, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADOLFO DOMINGUEZ SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/11/2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/02/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Petra y declaró nulo el despido de que fue objeto la misma con fecha de 28 de febrero de 2013 por parte de la empresa Adolfo Domínguez SA a la que condeno a que de forma inmediata readmita a la actora en el puesto de trabajo y con las condiciones que tenía antes de ser despedida y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a razón de 25, 20 euros diarios, así como a que en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales le abone la cantidad de 3000 euros todo ello con la intervención procesal del Ministerio fiscal.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa demandada, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La empresa -recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar propone la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 2 bis con el siguiente texto: 'la empresa Adolfo Domínguez SA perdió en el ejercicio económico 2010 que se cierra el 28 de diciembre de 2011 la suma de 4.454.379 eros, en el ejercicio económico 2011 la suma de 8.410.847 euros y en el ejercicio 2012 23.058.260 euros, y como indica en la carta de despido, aumentando las pérdidas previstas en la carta en 8 millones de euros'.

2.- En segundo lugar propone la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal segundo ter con la siguiente redacción: 'la empresa Adolfo Domínguez se encuentra redimensionando la actividad en España, siguiente un plan de ajuste del mercado doméstico por el que se está procediendo a la revisión y en su caso cierre de aquellos establecimientos que no generen Evitad positivo y carezcan de utilidad estratégica'.

3.- En tercer lugar pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal 4 bis con el siguiente texto: 'la empresa Adolfo Domínguez en fecha de 29 de febrero de 2013 comunica al centro comercial a laxe su intención de resolver el contrato de alquiler con efectos de 29 de febrero de 2014, cumpliendo con el preaviso exigido en el contrato'.

4.- En cuarto lugar interesa la Modificación del HDP 3, a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'tras tener un hijo, la actora solicito la excedencia para cuidado de menor de 3 años. la actora el 12 de diciembre solicito reincorporaron a la empresa solicitando una reducción y concreción de jornada fuera de su jornada habitual, la empresa no se opuso a tal concesión pero no en los términos en los que ella la interesaba, aceptando la reducción pero no la concreción horaria porque en la laxe ya había dos compañeras con ese turno, la actora comunico a la empresa que aceptaría ese turno rotatorio saliendo antes de las nueve, la empresa le contesto que debía incorporarse en el turno que había pedido en otra tienda, sita el Vigo en la calle Eduardo iglesias, lo que la actora acepto según la comunicación efectuada a la empresa'.

5.- En quinto lugar interesa la Modificación del HDP 5, a fin de que se sustituya el mimo por otro con la siguiente redacción 'previamente al traslado de la actora, la empresa traslado el 13 de diciembre a Dª Isabel que conocía que la tienda sita en la calle Eduardo iglesias cerraría el 28 de febrero, esta trabajadora se encontraba en reducción de jornada por cuidado de hijo'.

6.- En sexto lugar interesa la adición de un nuevo HDP 5 bis con el siguiente texto: 'la empresa Adolfo Domínguez cerro la tienda sita en la calle Eduardo Iglesias despidió a toda la plantilla, dos dependientes y un encargado'.

Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL (hoy 193 de la L.J .S.), según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4º) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

Así, respecto de las adiciones interesadas en primer, segundo y tercer lugar y que tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 63, 116 y 26, 27, 28 y 29 de los autos, la sala estima que han de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y ello pese a la escasa trascendencia para el sentido del fallo y ello por cuanto que planteándose en primer lugar la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y habiendo estimado el juzgador de instancia que existían indicios razonables de que la decisión de despedir a la trabajadora lesionaba derechos fundamentales de esta y discriminatorio, por cuanto que la empresa destino a la trabajadora a la tienda sita en la calle Eduardo iglesias, con el fin de que, conocedora de que iba a cerrarla, deshacerse de la misma, al haberse reincorporado tras una excedencia por cuidado de hijo y posteriormente solicitar el reingreso con reducción de jornada, reincorporándola la empresa en otro centro distinto de aquel en el que venía prestando servicios con fecha de 13 de diciembre la despidió el 17 de enero con fecha de efectos de 28 de febrero de 2013.por lo que el juzgador de instancia no entro a examinar la concurrencia de causas para el despido objetivo por causas económicas y organizativas.

Respecto a la Modificación interesada en cuarto lugar a fin de que se sustituya el HDP 3, y que tiene su apoyo procesal en el acta del juicio, la misma no puede prosperar al apoyarse en documental inhábil al efecto, pues acude el recurrente a medio inhábil, pues ni el acta del juicio es documento, sino soporte documental de un acto procesal, ni la prueba testifical permite la revisión, por imperativo del propio apartado en el que se ampara. Respecto a la Modificación del HDP 5 en base al documento obrante al folio 42 de los autos y la adición de un nuevo HDP 5 bis también con el mismo apoyo procesal, la sala estima que no pueden prosperar, pues acude el recurrente a medio inhábil, pues ni el acta del juicio es documento, sino soporte documental de un acto procesal, ni la prueba testifical permite la revisión, por imperativo del propio apartado en el que se ampara.

TERCERO.- La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 51 y 52 del ET , pues es evidente que concurren causas económicas a la vista de los resultados negativos del resto de la compañía en los años 2009, 2010, y 2011 y previsión para el 2012; y habiendo demostrado la empresa pérdidas durante los 16 últimos trimestres cumple con creces con la redacción del art 52 c) del ET .

Señalando asimismo que la empresa cerro el establecimiento sito en la calle Eduardo iglesias despidiendo a todos los trabajadores, y sin discriminación alguna al respecto, y además la empresa cerrara el centro donde trabajaba la trabajadora antes de su reincorporación, luego de todas formas seria despedida antes o después ya que los dos centros cerraran, uno en 2013 y otro en febrero de 2014. y dado que la actora conocía la posibilidad del cierre y era conocedora de las negociaciones para ello no puede legar vulneración de derechos fundamentales y discriminación; por todo lo cual estima que el juzgado ha realizado una errónea interpretación de la prueba, debiendo acogerse el segundo motivo del recurso y estimar que al no existir discriminación ni vulneración de derechos fundamentales, el despido es procedente dentro de un proceso de reestructuración de la compañía, y dado que los dos establecimientos o están cerrados o cerraran en fechas próximas, (señala que el de o centro comercial a laxe, donde prestaba servicios la actora cerrar en febrero de 2014), por lo que no hay discriminación ya que se ha despedido a todo el personal del establecimiento; solicitando en definitiva que se estime el recuso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda confirmando el despido efectuado.

El recurso no se admite primero porque, tal y como viene sosteniendo este Tribunal desde hace años, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó (sin que la parte recurrente haya articulado convenientemente la revisión de hechos probados en la resolución de instancia, pues los hechos probados tendentes a acreditar la justificación de la medida y la no discriminación y no vulneración de derechos fundamentales no han prosperado al apoyarse en documental inhábil al efecto a saber acta del juicio.) la modificación ), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos caso, como el que aquí nos ocupa, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia cuando afirma que prestando servicios la trabajadora antes de la excedencia en el centro de trabajo de la empresa sito en el complejo a laxe, en Vigo, al reincorporarse se la envía al de la calle Eduardo Iglesias; y el mismo día sufrió el cambio otra trabajadora que al igual que la actora también estaba en reducción de jornada; y efectuados dichos cambios la empresa cerro el centro de destino de las trabajadoras, el de la calle Eduardo iglesias a los 36 días, algo que conocía cuando las destino allí, con lo cual parece claro que la despidió, con el fin de que conocedora de que iba a cerrar la tienda deshacerse de la actora, lo que convierte el despido en nulo por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales.

Y así para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- la demandante Petra vino prestando servicios para la empresa Adolfo Domínguez SA desde el 7 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de dependienta mayor y salario diario de 47,90 euros incluido prorrateo de extras. 2.- el día 17 de enero de 2012 la empresa le notificó a la actora carta de despido con efectos de 28 de febrero del 2013 por causas económicas y organizativas que no se discuten, entre ellas descenso acuciante de las ventas en su centro de trabajo; despido que la actora impugna solicitando su nulidad alegando que obedece a su situación de reducción de jornada y en todo caso improcedente ya que el puesto de descenso de las ventas no era el suyo; 3.- Tras tener un hijo, la actora solicito excedencia para cuidado de hijo menor de 3 años, que la empresa le concedió hasta el 3 de julio de 2014 pero el 12 de noviembre de 2012 la demandante solicito el reingreso con efectos del 12 de diciembre pero con jornada reducida de 21 horas semanales de lunes a sábados, de 10,30 a 14 horas, a lo que la empresa le contesto que aceptaba la solicitud de la actora salvo en la concreción horaria dado que tenía dos compañeras con reducción de jornada, ante lo cual la trabajadora le contesto a la empresa que aceptaba turnos rotatorios siempre y cuando terminase la jornada antes de las 21, 00 horas, a lo que la empresa le contestó a su vez que debía incorporarse el día 13 de diciembre al centro de trabajo AD hombre sito en la calle Eduardo Iglesias nº 8 de Vigo, con jornada de lunes a sábados de 10,30 a 14 horas y rotativamente de lunes a viernes de 18 a 21 horas y sábados de 15 a 21 horas, lo que la actora acepto según comunicación efectuada por la empresa el día 7 de diciembre; 4.- Antes de su reingreso tras la excedencia de la demandante esta venía prestando servicios en la tienda que la empresa tiene en el centro de a laxe en Vigo, si bien estuvo mucho tiempo de baja; 5.- Junto a la actora se trasladó a la tienda de Eduardo iglesias a otra trabajadera en reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

Pues bien partiendo de estos datos que constan en el relato factico de la sentencia de instancia, resulta que la actora venía prestando servicios antes de la excedencia en el centro de trabajo sito en el centro a laxe de Vigo y al reincorporarse se la envía al centro sito en la calle Eduardo iglesias al igual que a otra trabajadora que estaba también en reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Y efectuados esos cambios, la empresa cerro el centro de trabajo de destino de las trabajadoras, el de la calle Eduardo iglesias, a los 36 días, algo que sin duda conocía cuando las destino a dicho centro; Por tano todo indica que la empresa destino a las trabajadoras a la tienda sita en la calle Eduardo iglesias con el fin de que, conocedora de que iba a cerrarla, deshacerse de ellas, lo que convierte el despido en nulo por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales, de acuerdo con el art 14 de la CE y 55. 5 del ET y 108.2 de la LRJS ; Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, pues estimando la nulidad por vulnerador de derechos fundamentales se hacía innecesario examinar si concurrían las circunstancias económicas u organizativas para declarar el despido objetivo como procedente; y habiéndolo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada Adolfo Domínguez SA contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2013 dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 421/2013 seguidos a instancias de la actora Dª Petra , contra la empresa Adolfo Domínguez SA sobre despido, debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia, condenando a la empresa demandada a abonar la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.