Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1055/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6611/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 1055/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100386
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:506
Núm. Roj: STSJ CAT 506/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8033177
EBO
Recurso de Suplicación: 6611/2015
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 17 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1055/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Indalecio , MC Mutual y Piscinas Blanes S.L. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 18 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento
Demandas nº 724/2013 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) y TGSS (Tresoreria
General de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: Estimo en part la demanda presentada per Indalecio contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua MC Mutual i l'empresa Piscines Blanes S.L. i declaro la part demandant en situació de incapacitat permanent en grau de parcial derivada d'accident de treball amb dret a rebre una indemnització en la quantia de 35.488,80 euros (de la que es deduiran 990,00 euros) amb condemna a les demandades a estar i passar per aquesta declaració i a la Mutua MC Mutual al pagament de la prestació, sense perjudici de les responsabilitats legals de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1r.- La part demandant Indalecio , amb NIE núm. NUM000 , esta afiliat í en situació d'alta o assimilada al alta en el Règim General de la Seguretat Social per a la seva professió habitual de 'albañil'.
2n.- El demandant va patir un accident de treball el 24.05.12 al caure d'una bastida a alçada aproximada de 4 metres patint ' fractura del calcaneo del pie izquierdo , fractura del maleolo interno y del pilón tibial derechos i fracturas vertebrales L2 y L5.' Va ser tractat per la Mútua demandada amb immobilització de guis tormell dret, bota de descàrrega peu esquerra i corsé rígid pel raquis. Va ser alta hospitalaria el 13.06.12 i va ingresar del 2 al 12.07.12 per a retirar la immobilització del peu i iniciar la carrega progressiva amb bastons.
El demandant va estar en situació de incapacitat temporal derivada d'accident de treball fins a l'alta mèdica el 3.12.12.
Va estar en situació de incapacitat temporal per els serveis facultatius del servei públic de salut amb baixa mèdica per dolor articular des del 11.12.12 fins al 22.02.13 que va ser donat d'alta per Inspecció.
El demandant estava incorporat al lloc de treball i portava corsé semirígid va ser atés d'urgencies a l'Hospital Comarcial Sant Jaume de Calella el 1.03.13 per dolor lumbar i taló peu E , i va estar en situació de incapacitat temporal per accident de treball emesa per la Mútua MC Mutua, del 4.03.13 al 19.04.13 que va ser alta per milloría, amb el diagnostic de lumbalgia mecànica post acunyaments/talalgia postraumatica.
(folis núm. 139, 140, 141) Després de ser examinat per l'ICAMS que va emetre dictamen en data 22.02.13 amb les següents lesions: 'Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea-astragalina en menos del 50 por 100.', per resolució de l'INSS de data 21.03.13 es va declarar l'existencia de lesions permanents no incapacitants derivades d'accident de treball i el dret a percebre una indemnització per una sola vegada, de 990,00 euros amb responsabilitat en el pagament de MC Mutual, sense perjudici de les resonsabilittas legals del INSS i de la TGSS: 3r. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació previa que va ser desestimada , la qual cosa esgota la via administrativa.
4t.- El demandant treballava per a l'empresa demandada amb contracte fixe discontinu. L'empresa va extingir la relació laboral amb el demandant en data 29.04.13, per causes objectives econòmiques i productives. (folis núm. 214, 216, 223, 224, 228, 229, 230 a 240) 5é.- La base reguladora en cas d'estimar-se la demanda es de 19.129,65 euros anuals per a la incapacitat permanent total derivada d'accident de treball i de 1.478,70 euros mensuals per a la incapacitat permanent parcial derivada d'accident de treball. La data d'efectes la del cessament en el treball.
6é.- L'empresa demandada Piscines Blanes S.L. te cobert el risc per contingencies professionals amb la Mutua MC Mutual i esta al corrent en les seves obligacions.
7é.- La professió del demandant comporta realitzar les tasques de construcció de obra nova i de reparació de piscines ja construïdes, de caracter eminentment manual i de esforç físic, amb bipedestació i marxa per terreny irregular , aixecant movent i mantenint pesos amb sobrecarrega d ela columna i les extremitats inferiors i superiors.(foli núm. 166, 167) 8é.- El demandant pateix les següents lesions: 'Disminución de la movilidad ambos tobillos articulaicón tibio-peroneo-astragalina en menos del 50 por 100, dolor al apoyo y marcha en el pie izquierdo. Acuñamiento L5y L2 crónicos, dolor lumbar con irradiación ciatalgia, alteración en la orientación del saco con el coccix que sugiere fractura de coccix. ' (folis num. 144 i 145 RNM i RX , 154.156, 157 158)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación Indalecio , MC MUTUAL Y PISCINAS BLANES, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y MC MUTUAL Y PISCINAS BLANES, S.L.
impugnaron recurso del actor y el actor impugnó recurso de MC MUTUAL Y PISCINAS BLANES, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial y declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo se plantean tres recursos de suplicación.
Recurre el actor, quien, para interesar que se le reconozca en situación de incapacidad permanente total, formula un solo motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la vigente LRJS . Igualmente recurre la empresa empleadora, cuya legitimación para recurrir se admite en tanto que consta en autos una propuesta de imposición de recargo por falta de medidas de seguridad, según ya resolvió esta Sala en sentencia de 11.10.2005 (rollo de suplicación 4409/2004 ), con arreglo a sentencias del TS de 4 y 20 de octubre de 1992 (RCUD números 2500/1991 y 2446/1991, respectivamente, las cuales, a su vez atienden a la sentencia del TC nº 207/1989 , de 14 de diciembre); y también la mutua. Ambas plantean varios motivos, fundados en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS , coincidiendo en interesar que se desestimen íntegramente las pretensiones del actor
SEGUNDO: En cuanto a las reformas que se piden para los hechos probados, también coinciden los demandados recurrentes en proponer nuevas redacciones para los apartados séptimo y octavo.
Con respecto al ordinal séptimo, en el que se enumeran algunos de los requerimientos del trabajo habitual del actor, se propone por la mutua que se sustituya por la mención de algunas tareas propias de tal trabajo, a partir de una guía aportada por el INSS que obra en autos, remitiéndose, además, al Convenio Colectivo de la construcción de Gerona. Y la empresa pide que también se sustituya por otra relación de las funciones, si bien no alega ninguna prueba como fundamento sino que tan solo alega argumentos con los que censura la redacción dada por la sentencia. Pero no se puede acceder a ninguna de las peticiones: esta última, por incumplimiento de los requisitos procesales, al no aducir prueba alguna que evidencie el error de la juez ( arts. 193.b y 196 de la LRJS ); y a la de la mutua, porque, sin perjuicio de que ciertamente han de ser atendidas las funciones exigidas al trabajador en su trabajo habitual, ello no justifica que haya de suprimirse la valoración de la juez con respecto a los requerimientos ergonómicos de aquellas tareas.
Por lo que respecta al octavo hecho probado, en ambos recursos, mutua y empresa, proponen una nueva relación de las dolencias que, a su entender, presenta el actor. Sin embargo, ninguna de ellas puede ser acogida para sustituir la que proporciona la sentencia puesto que en ambos casos realizan una valoración de varios informes y documentos obrantes en las actuaciones que se hallan en contradicción con otros elementos probatorios, ante lo cual deben prevalecer las conclusiones extraídas de todas las actuaciones por la juez de instancia, a quien le corresponde la valoración de todo el conjunto de ellas ( art. 97.2 de la LRJS ).
TERCERO: Pasamos a responder conjuntamente los tres motivos en sus respectivos motivos fundados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS . Todos coinciden en denunciar la infracción por la sentencia de instancia del art. 137 de la LGSS : el actor, porque considera que está totalmente impedido para la realización de las tareas de su profesión; y la mutua y la empleadora, porque entienden que su estado no es merecedor del reconocimiento de invalidez en ninguno de sus grados.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Para que se dé el supuesto de la incapacidad permanente total el interesado ha de estar impedido, con carácter presumiblemente definitivo, para la realización de las principales tareas de su profesión habitual pudiendo dedicarse a otra diferente. En el caso de la incapacidad permanente parcial se define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no alcanza a impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión de albañil, aunque puede verse mermado, con carácter presumiblemente definitivo, su rendimiento habitual en más de un 33% dado que han de atenderse las funciones o tareas del trabajo habitual no como las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente, ya que no cabe identificar profesión habitual con el puesto de trabajo habitual, sino que viene delimitada por las funciones de su grupo profesional, es decir, aquel que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, que pueden incluir tanto diversas categorías profesionales (concepto que ya no contempla el ET) como distintas funciones o especialidades profesionales, es decir, diversas categorías y distintas funciones ( sentencias del TS de 28 de febrero y 27 de abril de 2005 ). Pues bien, teniendo presente que como albañil se le exige bipedestación prolongada, consideradas las secuelas derivadas del accidente, de las que destaca que presenta dolor al apoyo y marcha en el pie izquierdo, se ha concluir que su rendimiento se verá reducido en más de un 33%, aunque no le impide la realización de las tareas fundamentales.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación de todos los recursos.
CUARTO: Dada la desestimación de los recursos de la mutua y la empresa, procederá ordenar la pérdida de los depósitos que constituyeron para recurrir, así como el abono de las costas, que comprenderán los honorarios del letrado por la impugnación de sus respectivos recursos Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Indalecio , MC MUTUAL y PISCINAS BLANES, S.L. contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 724/2013, a instancia de Indalecio contra MC MUTUAL, PISCINAS BLANES, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a MC MUTUAL y a PISCINAS BLANES, S.L. al pago de las costas, cifrando los honorarios devengados por cada impugnación en 250 euros.Una vez firme esta sentencia, dese a los depósitos constituidos para recurrir el destino legal previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

