Sentencia Social Nº 1056/...zo de 2006

Última revisión
28/03/2006

Sentencia Social Nº 1056/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4210/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 1056/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100643

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1619

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia sobre determinación de contingencia. Se determina que la patología causante del fallecimiento del trabajador no está protegida por la presunción de laboralidad, sin que exista conexión causal entre el trabajo y la dolencia cardíaca sufrida por el actor. No consta que la prestación laboral se realizara en una situación emocional de stress y agobio continuado que constituyera la causa desencadenante del episodio vascular. Aun admitiendo a efectos dialécticos que el trabajador fallecido pudiera estar preocupado por los problemas relacionados con su puesto de trabajo de responsabilidad, tal y como refiere el recurrente, para afirmar la relación causal entre trabajo y dolencia debería constar una especial tensión emocional, pues no basta la propia del trabajo en general.

Encabezamiento

5

Recurso nº 4210/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4210/2005

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1056/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4210/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 JULIO 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 DE Valencia , en los autos núm. 315/2005, seguidos sobre viudedad, a instancia de Dª Marí Juana , representada por la letrada Dª Monica Costa Durante, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA A.T. y E.P. de la Seguridad Social nº 151, representada por el letrado Dª Emilia Candela Reig, y la empresa AYUNTAMIENTO DE SILLA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20 JULIO 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Marí Juana, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la Mutua de A.T. y E.P. numero 151 ASEPEYO , al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa AYUNTAMIENTO DE SILLA.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Dª Marí Juana, es viuda del trabajador D. Juan Manuel, afiliado al Regimen General de la Seguridad Social, con el numero NUM000, el cual venia prestando, desde el 1 de enero de 1972, sus servicios por cuenta de la empresa codemandada AYUNTAMIENTO DE SILLA , como recaudador municipal, cuando el dia 21 de octubre de 2004, fue hallado cadáver sobre las 16,15, horas , a bordo del vehículo que conducía , en Calicanto, Chiva, cuando se desplazaba desde su puesto de trabajo en Silla, hasta su residencia de verano. El día del accidente hubo grandes precipitaciones en la zona y cayeron muchos rayos, que se consideran favorecedores de los infartos . SEGUNDO.- Que la emnpresa referida, tenía concertado el riesgo, con la Mutua de A.T. y E.P. nº 151 ASEPEYO, con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, asi como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la Seguridad Social . TERCERO.- Que , el fallecimiento se produjo por causa natural, siendo la misma una parada cardiorrespiratoria, por infarto agudo de miocardio. CUARTO.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dictó tras revisar el expediente en que habia denegado la pension, el 4 de marzo de 2005, resolución mediante la que reconocia pension de viudedad a la demandante entendiendo que el origen del fallecimiento de su esposo, lo era en causa de enfermedad comun, reconociendo una pension sobre la base reguladora mensual de 1.897, 19 euros en porcentaje del 52% y con efectos desde el 24 de noviembre de 2004. QUINTO.- Que la demandante postula la determinación del origen en accidente laboral "in itinere" del fallecimiento de su esposo. SEXTO.- Que la base reguladora anual de la prestación demandada , se establece en origen laboral es de 26.858,50 euros.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la Mutua demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada ASEPEYO, frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de determinación del origen en accidente laboral "in itinere" del fallecimiento de su esposo.

A tal fin, estructura formalmente el recurso en cinco motivos. Los cuatro primeros se formulan por la vía procesal dispensada en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; solicitándose, correlativamente: a) la modificación del hecho probado primero, en el sentido de sustituirlo por otro, del siguiente tenor: "Que si bien es cierto que el fallecimiento de D. Juan Manuel es el resultado de un infarto agudo de miocardio, el día 21 de octubre de 2004, se produjeron unos fenómenos atmosféricos de gran magnitud , como queda acreditado por las pruebas". Ampara su petición revisoria en los documentos obrantes en autos a los folios 61, 62 , 63 y 67 (informe pericial). La petición se rechaza pues ya en el ordinal primero y tercero aparece reflejado el extremo fáctico relativo a la causa de la muerte del causante, e igualmente se constata en el hecho probado primero la existencia el día del óbito de fenómenos atmosféricos de gran magnitud. En suma, lo pretendido por la recurrente constituye una reiteración innecesaria, que evidentemente, no evidencia error alguno del Juzgador de instancia. b) la modificación del hecho probado tercero , en el sentido de sustituirlo por otro, cuyo contenido propuesto, obra en el recurso. Pretende ,en esencia que se haga constar el contenido de dos resoluciones emitidas por la Entidad, Gestora. Indica como documentos a efectos revisorios los obrantes en autos a los folios 57, 58 y 89 (expediente Administrativo). Tampoco esta petición puede alcanzar éxito, pues resulta intrascendente para la solución de la controversia aquí suscitada, tales extremos fácticos, siendo únicamente de utilidad la resolución en virtud de la cual queda expedita la vía judicial que aquí se sustancia y que aparece recogida en el hecho probado cuarto. c) la modificación del hecho probado quinto , en el sentido, nuevamente , de sustituirlo por otro, en el que se haga constar que el fallecimiento del causante tiene su origen en un accidente laboral "in itinere". La petición debe ser rechazada pues, lo pretendido por la parte recurrente constituye una calificación jurídica que predeterminaría el fallo, cuya inclusión en el factum supondría que el objeto del presente proceso quedara sin contenido. d) la adición de un nuevo hecho probado, en base al acta del juicio , en concreto en las manifestaciones realizadas por la Letrada del Ayuntamiento de Silla en relación a las tensiones que padecía el fallecido en su puesto de trabajo (sic). El contenido del ordinal que se pretende, obra en el recurso. Tampoco esta petición puede tener favorable acogida por mor de lo dispuesto en el art. 191 b) LPL.

SEGUNDO.- Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral se denuncia infracción del artículo 115.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social, así como jurisprudencia, al efecto. Toda la argumentación de este motivo , gira en torno a considerar que en el presente caso existe una relación de causalidad ya que el desencadenante de la insuficiencia cardíaca aguda sufrida por el causante fue el estrés o tensión emocional acumulados a causa de su puesto de responsabilidad como recaudador municipal de Impuestos en el ayuntamiento , y la conducción en pésimas condiciones durante el trayecto de vuelta al domicilio desde el puesto de trabajo.

El motivo no puede tener favorable acogida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio y 11 de diciembre de 2000 : "(...) la Sentencia combatida carece de contenido casacional de unificación de doctrina, pues su decisión es coincidente con la doctrina sentada por esta Sala en sus recientes Sentencias de 4 de julio de 1995 (Rec. 1499/94), 21 de septiembre de 1996 (Rec. 2983/1993), 20 de marzo de 1997 (Rec. 2726/1996), 16 de noviembre de 1998 (Rec. 502/1998) , 21 de diciembre de 1998 (Rec. 722/1998) y 30 de mayo de 2000 (Rec. 468/1999), que se pronunció en el sentido de denegar la calificación de accidente de trabajo, en las dolencias cardíacas manifestadas "in itinere", con base en las siguientes razones:

"1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.

2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto (in itinere) se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación". Matizando las Sentencias de 16 de noviembre de 1998 y 30 de mayo de 2000 , que "La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido , la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum" es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente in itinere se produce automáticamente esa calificación tendrán la consideración dice el legislador , siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación , lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo".(...).".

b) Y aplicada la anterior doctrina a las afirmaciones fácticas contenidas en la Sentencia impugnada, que inalterado su relato fáctico, es evidente que la valoración judicial que esta Sala debe realizar acerca de los hechos que se mencionan, tiene como límite fáctico la existencia de aquellos que se mencionan en aquélla, determina la desestimación del recurso , como ya se adelantó, al constatarse acreditado que el fallecido, que venía prestando sus servicios desde 1972 como recaudador municipal en el Ayuntamiento de Silla, el día 21.10.04, fue hallado cadáver sobre las 16.15 horas, a bordo del vehículo que conducía, en Calicanto, Chiva , cuando se desplazaba desde su puesto de trabajo en Silla, hasta su residencia de verano. El fallecimiento se produjo por causa natural, siendo la misma una parada cardiorespiratoria , por infarto agudo de miocardio. El día del accidente hubo grandes precipitaciones en la zona y cayeron muchos rayos, que se consideran favorecedores de los infartos. - ex. hechos probados primeroy tercero-. Así las cosas, la patología causante del fallecimiento , es claro que no está protegida por la presunción del art. 115.3 LGSS, rechazando la Sentencia recurrida la conexión causal entre el trabajo y la dolencia cardíaca sufrida por el actor, lo que se ha de aceptar , al no constar que la prestación laboral se realizara en una situación emocional de stress y agobio continuado que constituyera la causa desencadenante del episodio vascular. Aun admitiendo a efectos dialécticos que el trabajador fallecido, pudiera estar preocupado por los problemas relacionados con su puesto de trabajo de responsabilidad, tal y como refiere el recurrente, para afirmar la relación causal entre trabajo y dolencia debería constar una especial tensión emocional, pues no basta la propia del trabajo en general, pues entonces toda enfermedad que pudiera tener un desencadenante emocional debería considerarse de trabajo porque en todos los trabajos existe algo de tensión. (Esta Sala, Sentencia resolutoria del recurso de suplicación nº 1482/05 ).

En suma , no se está en un supuesto protegido por la jurisprudencia y no puede ser considerado como accidente de trabajo in itinere. Y, habiéndolo entendido así el magistrado de instancia, no infringió los preceptos denunciados, por lo que se impone con la desestimación del recurso, la confirmación de la Sentencia recurrida en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Marí Juana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 DE Valencia de fecha 20 JULIO 2005 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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