Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1056/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 702/2014 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 1056/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100661
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 702/2014
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008264
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0008264
SENTENCIA Nº: 1056/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PEFIPRESA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 20 de enero de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rubén frente a PEFIPRESA S.A..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.-El demandante D. Rubén , ha venido prestando sus servicios para la empresa PEFIPRESA S.A. con una antigüedad de 18/09/00, categoría profesional de oficial de 1ª- conductor C (puesto de trabajo: electricista) y salario mes con p./p. de pagas extras de 1.428,68 euros.
SEGUNDO.-La actividad de la demandada, empresa filial de la alemana MINIMAX, y con diversos centros de trabajo en España y Portugal (doc. 6 de la demandada), es -según la nota simple registral (doc. 5)- de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad y contraincendios; rigiéndose por el Convenio Colectivo General del Sector del Metal, que se da por reproducido al obrar en prueba documental de la demandada (doc. 14).
TERCERO.-El demandante con fecha 10/06/13, recibió carta de extinción que, dada su extensión, se da por reproducida al obrar en prueba documental; en ella se invocaban causas productivas, organizativas y económicas.
La empresa puso a disposición del trabajador la indemnización correspondiente por despido objetivo y por 6 días de falta de preaviso.
CUARTO.-Cada centro de trabajo de la empresa demandada se halla estructurado en dos unidades separadas e independientes: la de 'mantenimiento' y la de 'instalaciones y montajes', que se ocupa de cuestiones mecánicas y eléctricas.
El trabajador prestaba sus servicios en la delegación de Bilbao (Erandio) en el departamento de 'instalaciones y montajes', actuando como electricista; departamento que estaba formado por 10 personas (doc. 7 de la demandada) entre los que se encuentran 3 jefes de equipo y 3 oficiales de 1ª, 2 de ellos mecánicos y el actor, que actuaba como electricista.
QUINTO.-Las funciones del actor consistían en la 'instalación de sistemas PCI en las instalaciones de los clientes de la empresa' (doc. 9), ocupándose de: la realización de trabajos de montaje propios de su especialidad y categoría profesional, según indicaciones recibidas, haciendo uso de los materiales y de los medios de montaje, así como de los equipos de protección individual y colectiva; el cumplimiento de los objetivos asignados en el trabajo, seguridad, calidad, plazos etc; el mantenimiento del orden y limpieza de su zona de trabajo; realización de todas las tareas encomendadas para el buen funcionamiento de la obra; y el respeto de todos los bienes materiales de los clientes, contratas de obra y de Pefipresa'.
Las funciones del actor, tras su despido, son realizadas por uno de los jefes de equipo, que también es electricista.
SEXTO.-En la delegación de Bilbao donde prestaba sus servicios el actor no se ha realizado ningún otro despido; habiendo la empresa adoptado una medida de reducción de contratos de arrendamiento de naves industriales, pasando de 3 a 2 (doc. 13).
SÉPTIMO.-En el departamento de instalaciones de la delegación de Bilbao de PEFIPRESA S.A., la variación de ventas por trimestres en relación a los pedidos ha sido (doc. 9):
comparando abril-junio'11 y abril-junio'12: ha disminuido un 31%
comparando julio-septiembre'11 y julio-septiembre'12: ha disminuido un 19%
comparando octubre-diciembre'11 y octubre-diciembre'12: ha disminuido un 41%
comparando enero-marzo'12 y enero-marzo'13: ha disminuido un 84%
El importe de ventas por número de pedidos en el mismo departamento ha producido una nueva disminución entre abril y diciembre de 2.013 (doc. 10), pasando de 505.264 a 87.121 euros.
El volumen de negocio de dicho departamento ha sido (doc. 11):
2º trimestre de 2.011: 547.637,38 euros
2º trimestre de 2.012: 597.449,92 euros
3º trimestre de 2.011: 333.853,99 euros
3º trimestre de 2.012: 687.325,55 euros
4º trimestre de 2.011: 338.641,60 euros
4º trimestre de 2.012: 423.958,18 euros
1º trimestre de 2.012: 414.585,20 euros
1º trimestre de 2.013: 424.303,07 euros
OCTAVO.- De las cuentas anuales del 2.012 (doc. 3 del actor) de la totalidad de la empresa se desprende lo siguiente:
Total activo balance ejercicio 2.011 (23.861,933 euros), ejercicio 2.012 (22.422,626 euros), lo que coincide con el total patrimonio neto y pasivo.
Cuenta de pérdidas y ganancias: -resultado de explotación 2.011 (697.556 euros), 2.012 (1.378.224 euros)
-resultado del ejercicio 2.011 (2475.950 euros), 2.012 (954.514 euros)
Del informe pericial aportado por el actor (doc. 1) se desprende que:
- el importe neto es la cifra de negocio es: 34.887,386 euros (2.011) y 31.909,467 (2.012).
- la cuenta de resultados es 680.661 euros (2.011) y 1.359.336 euros (2.012), lo que supone un aumento del 99,7%.
- gastos de personal: 2.011 (218 trabajadores, 8.958.413 euros) y 2.012 (215 trabajadores, 8.734.873 euros).
NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
DÉCIMO.-Con fecha 8/07/13, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando en lo sustancial la demanda formulada por Rubén frente a PEFIPRESA S.A., debo declarar y declaro el despido causado al actor como improcedente, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la citada empresa a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador (con devolución por éste de la indemnización percibida, incluyendo la correspondiente a la falta de preaviso) o el abono de la indemnización de 26.326,85 euros (de los que también se deduciría la cantidad abonada al trabajador por indemnización y falta de preaviso), y sin que procedan salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión, supuesto en el que la empresa habría de abonarlos desde la fecha del despido (19/06/13) hasta la notificación de esta Sentencia a razón de 46,97 euros al día.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao ha declarado improcedente el despido de que ha sido objeto D. Rubén por parte de la empresa PEFIPRESA, SA, el día 10 de junio de 2013, al entender que no están acreditadas las causas económicas, organizativas y productivas invocadas por la empresa para justificar el despido del trabajador.
La mercantil demandada interpone recurso de suplicación invocando los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Se ha opuesto al recurso el trabajador demandante solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Impugna la mercantil demandada la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Solicita la empresa que se modifique el hecho probado primero para que conste que la antigüedad del actor en la empresa es de 3 de febrero de 2004 y no de 18 de septiembre de 2000 y ello con base en el contrato de trabajo firmado entre las partes en la fecha interesada. No procede acceder a la revisión fáctica interesada pues como luego veremos dada la sucesión de contratos temporales debe computarse la antigüedad del trabajador desde el primero de ellos. Y ello no en aplicación de la 'teoría de la unidad del vínculo', prevista para el caso de interrupción entre contratos temporales superior a veinte días, que no es este caso, ni en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15.5 del ET , pues no estamos discutiendo si la relación laboral del actor es indefinida o temporal, sino básicamente porque a pesar de la sucesión de contratos no ha habido interrupción alguna en la prestación de servicios pues finalizado un contrato el día 2 de febrero de 2004 al día siguiente se firmó el siguiente contrato.
Por su parte el trabajador demandante en su escrito de impugnación solicita la revisión del hecho probado primero al amparo del artículo 193 b) y dice articular recurso de suplicación, lo que entendemos excede de los términos del artículo 197 de la LRJS .
Dice tal precepto que 'en los escritos de impugnación... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'. Y que ' Del escrito o escritos de impugnación se dará traslado a las partes. De haberse formulado en dichos escritos alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso o los motivos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán presentar directamente sus alegaciones al respecto, junto con las correspondientes copias...'.
El alcance de este precepto, ha sido examinado por el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 2013, Rec. 1195/2013 , cuyo fallo fija la siguiente doctrina:
'a) En el escrito de impugnación del recurso de suplicación se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, interesar rectificaciones de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia.
b) Dichas alegaciones han de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para el escrito de interposición del recurso en el artículo 196 LRJS .
c) En el escrito de impugnación únicamente procede interesar la inadmisibilidad del recurso de suplicación o la confirmación de la sentencia recurrida, no procede solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación total o parcial.
d) La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso de suplicación, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso de suplicación'.
En atención a la doctrina expuesta no puede admitirse su pretensión de revisión del hecho probado primero en lo que se refiere al salario del trabajador así como tampoco la denuncia jurídica que efectúa por la vía del artículo 193 c) de la LRJS .
Se señala con rotundidad en la sentencia 227/2002de 9 de diciembre que en el escrito de impugnación no se puede interesar la condena de quien ha sido absuelto. Así la citada sentencia dispone: 'A tal efecto debe recordarse que, según la interpretación dominante en la jurisdicción social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL (LA LEY 1444/1995) , lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la sentencia, lo cual -como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones- resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley'.
Por todo ello desestimamos las pretensiones mencionadas que se contienen en el escrito de impugnación.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso la empresa recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia de la normativa y jurisprudencia de aplicación con base en el artículo 193 c) de la LRJS .
Dicho precepto recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa impugna la sentencia de instancia denunciando la infracción del artículo 1.255 y siguientes del Código Civil en relación con la jurisprudencia y doctrina jurídica respecto a los efectos liberatorios del finiquito.
La empresa pretende la estimación por la Sala de falta de acción para reclamar por despido en atención al valor liberatorio que la impugnante atribuye al finiquito que obra en autos.
Es de aplicación la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 febrero 2008 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1607/2007 , en lo que es de aplicación al presente caso....'el finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( S. de 24-6-98 [RJ 1998 5788], rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'.
Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación [ SS. de 28-2- 00 (RJ 2000 2758) (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras]. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SS. de 11-11-03 (RJ 2003 8809) (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada]'.
Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. [cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (RJ 1992 6830) (rec. 516/92 ) entre otras].
Por otra parte, como recuerda esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2006, recurso 673/2006 , la doctrina jurisprudencial referida a la eficacia del finiquito como medio de prueba del saldo de las obligaciones retributivas ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2000 , 11 de junio de 2001 , 24 de julio de 2000 , 11 de noviembre de 2003 y 28 de abril y 18 de noviembre de 2004 ), el recibo de finiquito de las obligaciones de carácter retributivo que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral, no tiene efectos preestablecidos y objetivados, de modo que su eficacia jurídica se imponga en todo caso, con independencia de las circunstancias y condicionamientos que intervengan en su redacción, por lo que no puede limitarse el intérprete a contemplar la mera literalidad del documento en que aparece plasmado, debiendo acudir a las reglas de interpretación de los contratos y actos jurídicos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , para determinar hasta donde llegó la intención o voluntad liquidatoria de quienes los suscribieron.
Concretamente la Sala Cuarta en la de 18 de noviembre de 2004 (Recurso 6438/2003 ) sostiene a propósito del finiquito que por regla general, debe reconocerse a los finiquitos como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia jurídica que con carácter general se les atribuye, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, sosteniendo que habrá de tenerse en cuenta: '1.- De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil EDL 1889/1 en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).
2.- De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04 citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6 ET (s. de 28-2-00 ).
3.- Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13- 10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)'.
Por último debe añadirse que el carácter liberatorio que se presume del finiquito no puede extenderse a derechos todavía no nacidos.
El trabajador acepta la extinción del trabajo si se incorpora al finiquito alternativamente (TS unif doctrina 22-11-04, EDJ 229539):
a) La voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación de mutuo acuerdo.
b) La transacción en la que se acepte el cese acordado.
Ninguno de estos requisitos aparecen acreditados pues ni consta la voluntad unilateral del actor de extinguir la relación de mutuo acuerdo, ni la transacción en que se acepte el cese acordado, lo que impide la estimación de las alegaciones invocadas por la recurrente.
QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso y con base en el artículo 193 c) de la LRJS la empresa denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 ambos del ET .
Se opone la empresa a la declaración de despido improcedente que realiza la sentencia recurrida al haberse acreditado las causas alegadas para justificar el despido del actor.
El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores exige para el despido objetivo la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de la misma Ley , es decir, de causa económica, técnica, organizativa o de producción. Las causas empresariales que permiten adoptar la medida extintiva son las mismas de antes pero su formulación varió con el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Y tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio dice: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.
Por último, la redacción actual tras la Ley 3/2012 del penúltimo párrafo del apartado 4 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , dice: «La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente.»
Pues bien en este caso es por tanto claro que la labor del juez es comprobar si la empresa ha acreditado convenientemente la causa invocada para justificar el despido objetivo.
Y descendiendo al caso que nos ocupa debemos atender a la situación de la empresa en el momento del despido del actor, el 19 de junio de 2013 y que se refleja en los hechos probados séptimo y octavo de los que se desprende: que en el departamento de instalaciones de la Delegación de Bilbao de la demandada, donde presta servicios el actor, el volumen de ventas ha sufrido una caída del 84% comparando el primer trimestre del año 2012 con el mismo trimestre del año anterior; que igualmente ha descendido el volumen de ventas; y de la misma manera ha sufrido un descenso el importe neto de la cifra de negocios y el resultado de la explotación, según se observa en la cuenta de pérdidas y ganancias.
A pesar de esta situación económica negativa la sentencia declara la improcedencia del despido pues erróneamente atiende a la redacción anterior del artículo 52 c) que exigía, para las causas económicas, 'una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' y seguidamente decía: 'a estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
En la reforma actual se suprime esa necesidad de indagar en el devenir empresarial tras la extinción ni se debe comprobar la razonabilidad de la decisión extintiva. Por tanto no resulta conforme a la actual redacción del precepto la conclusión que hace la Juzgadora de instancia de que 'la medida de extinción del contrato de trabajo no se adecúa a los criterios de razonabilidad por no acreditar una incidencia en la prevención de una evolución negativa de la empresa o que con ella se pueda mejorar la situación de la empresa o que con ella se pueda mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.
La argumentación que se ofrece en la sentencia recurrida sobre la necesidad por parte de la empresa de justificar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, etc, debe decaer a la vista de los datos económicos ofrecidos por la empresa puesto en relación con la actual redacción legal y llegar a la conclusión de que sí se acredita la causa económica invocada por la empresa. De igual forma entendemos que se ha acreditado la causa productiva que alega la empresa pues se ha producido un descenso en la contratación , disminución en el volumen del negocio que no se ha correspondido con el aumento en otros sectores de actividad. Todo ello había conducido a que la plantilla estuviera sobredimensionada. Y así se da por probado que las funciones que venía realizando el actor han sido asumidas por otro electricista del Departamento. Por otra parte la empresa ha llevado a cabo medidas destinadas a paliar su situación económica tales como la disminución del coste de personal o la reducción del gasto de arrendamientos.
Por todo ello entendemos que procede revocar la sentencia de instancia estimando parcialmente el recurso en los términos indicados y declarando la procedencia del despido.
No procede analizar el último motivo del recurso relativo a la supuesta infracción por la sentencia de instancia de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad dado que se plantea con carácter subsidiario para el caso de que se desestime su recurso..
SEPTIMO.-Según la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y sentencia de 21 de enero de 2.002 'la parte vencida en el recurso a la que alude el artículo 233.1 de la LPL es exclusivamente aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión impugnatoria hubiere sido rechazada, no por tanto la que hubiera asumido en el recurso la posición de recurrida, defendiendo, sin éxito el pronunciamiento impugnado'. No procede por tanto la imposición de costas.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por PEFIPRESA, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de fecha de 20 de enero de 2014 , dictada en los autos 822/2013, seguidos a instancia de D. Rubén , y con revocación de la sentencia recurrida declaramos la procedencia del despido del Sr. Rubén , sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0702/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0702/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
