Última revisión
19/03/2004
Sentencia Social Nº 1057/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec 2403/2003 de 19 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1057/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2003 0106959, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002403 /2003
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: Daniel
Recurrido/s: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
(SESPA)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO
DEMANDA 0000346 /2003
Sentencia número: 1057/04
Ilmos. Sres.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
En OVIEDO a diecinueve de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002403 /2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INMACULADA GONZALEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Daniel , contra la sentencia de fecha dos de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000346 /2003, seguidos a instancia de Daniel frente a SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de mayo de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Que el actor DON Daniel cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, precisa: Estructura endoesquelética para prótesis femoral; encaje cuadrangular termoconformada al vacío con apoyo isquiático; rodilla endoesqueletica monocentrica libre con control hidráulico del balancedo y del frenado en la fase de apoyo, pie de articulación e impulsión mediante sistema elástico interno.
2º.- Presentada ante el INSALUD la solicitud de prestación sanitaria junto con dos presupuestos de igual cuantía coincidente con la abonada, por ése se concede la especialidad de material ortoprotésico solicitado, reintegrándole la cantidad de 4.703,03 euros.
3º.- Solicita la actora el reintegro de la cantidad de 2.110,04 euros.
4º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de cumplir el deber primario de todo ejercicio jurisdiccional, ex artículo 9º.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resulta inexcusable, para disipar toda apariencia de ilegal prórroga de la competencia funcional de la Sala (que, como la objetiva, es competencia de Jurisdicción), hacerse cargo del cambio doctrinal experimentado a este respecto por la reciente jurisprudencia, que ha visto en la masiva afectación ahora atribuida a la materia litigiosa un dato avalado por la notoriedad que el Tribunal Supremo valora como axiomática, para reconocer así el acceso a la suplicación de las decisiones que en ella adopten los Juzgados, habilitado por el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, al margen de la cuantía reclamada en cada pleito.
Por camino distinto vuelve así la doctrina legal al resultado sostenido inveteradamente por este Tribunal, que ella misma había contradicho -y eliminado- en época relativamente cercana, al fijarse únicamente en la cuantía diferencial entre la suma concedida y el coste total de la prótesis, para ver sólo en ella el criterio de valor económico delator de competencia funcional, según la regla general del precepto adjetivo citado, cuya cifra rara vez alcanzaban las súplicas. La Sala, en cambio, tomando en cuenta que la demanda se apoyaba en título jurídico distinto del que había fundado la concesión administrativa de ayuda, vino desde siempre entendiendo que lo reclamado era una prestación de Seguridad Social diferente cualitativamente de la concedida y admitiendo los recursos devolutivos en aplicación de la regla excepcional contenida en el artículo 189.1, c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Doctrina que hubo de resignar a la jurisprudencia expuesta, una vez que el Tribunal Supremo la dejó consolidada. De un modo u otro, la línea vuelve a ser, en definitiva, la de recurribilidad sin obstáculos.
SEGUNDO.- Pero, igual que la forma, también el fondo debe plegarse a los dictados legítimos de la jurisprudencia.
Juzgando que la ley manda prestar las asistencias del signo aquí debatido y que el reglamento limitador de este mandato -entendido por la Sala como absoluto- vulneraba, al establecer un baremo de ayudas donde la fuente superior dispone la prestación completa, los principios de legalidad y jerarquía normativa (artículos 9º.3 de la Constitución y 1º.2 del Código civil), se atuvo al imperativo precepto del artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e inaplicó la limitación regla mentaria, condenando al pago del importe completo de la prótesis. Tal es la solución impartida en esta sede con una abundancia abrumadora y desde que el tema se comenzó a suscitar ante ella.
Ulteriores ejercicios jurisprudenciales de carácter semántico sobre el alcance del concepto prótesis, limitaron el ámbito de la doctrina expuesta a las suplencias mecánicas de defectos anatómicos. La doctrina legal había decidido a la sazón con gran insistencia y rotundidad que los aparatos destinados a facilitar o suplir total o parcialmente la función de un miembro existente, aunque inútil, no eran prótesis en sentido legal, concepto sólo merecido por los que sustituían la falta del mismo o de parte de él. El campo de la cobertura se estrechaba, pero la referencia doctrinal sobre la fuente formal prevalente permanecía.
La misma consolidación asiste ya hoy a un nuevo -y, por ahora, establecido con reiteración, como los anteriores- entendimiento jurisprudencial, donde se universaliza la limitación reglamentaria, al no existir contradicción entre el artículo 108 de la Ley de Seguridad Social y el 4º del Real Decreto de 20 de enero de 1995, en relación con los anexos de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996. La restricción que estas últimas previsiones suponen -dice el Tribunal Supremo- no contraviene el tenor de la ley, sino que, por el contrario, cumpliendo fielmente la función reglamentaria de desarrollo y aplicación (artículos 97 y 106.1 de la Constitución), definen el alcance del mandato legal en unos términos que caben perfectamente dentro de aquéllos en que éste último está concebido y expresado.
TERCERO.- La clave normativa de la doctrina que ahora debe inspirar esta decisión, se encuentra en la literalidad del artículo 108 de la Ley de Seguridad Social, en cuyo precepto dispositivo arraiga la acción litigiosa. Si el sentido propio de sus palabras es la primera y principal sede -la única, cuan do resulta inequívoco- de la voluntas legis, según el artículo 3º.1 del Código civil -cuyo valor de Derecho común hay que tener siempre presente-, el término "facilitará" empleado por la norma sustantiva precitada proclama sin la menor ambigüedad el alcance de su mandato y la identificación con "suministrará" inherente a las interpretaciones que la doctrina legal viene hoy a desautorizar, ha de quedar proscrita, por opuesta al dictado del legislador.
Así lo entiende en sus últimas sentencias el Tribunal Supremo con suficiente insistencia y abundancia de fundamentos. Como queda explicado, carecería de sentido -y hasta de decoro, hablando con cierta seriedad- que la Sala se empeñase ahora en sostener la mejor calidad de la lectura inspiradora de su doctrina tradicional, cuando es cierto que facilitar literalmente -y aunque sea prescindiendo de la riqueza semántica en que el lenguaje se ennoblece- significa hacer más asequible una cosa, concepto perfectamente arreglado a las previsiones reglamentarias dirigidas de modo específico a ese preciso designio, de modo que el conflicto de fuentes se revela inexistente o ilusorio desde esa perspectiva.
Pero no se queda sólo en eso la jurisprudencia, que, al justificar su doctrina, apela también a lo usual y pacífico de la práctica cuestionada. Es notorio, en efecto, que la prestación farmacéutica también se nutre de la participación económica del beneficiario. Y aún otra razón, quizá más convincente. El Tribunal Supremo considera las cuantías del baremo adecuadas al estado del mercado, y llama la atención sobre la necesidad de que los interesados indaguen precios, a la hora de adquirir las prótesis, en lugar de elegir según subjetivas preferencias. No es hora de valorar esta apreciación -nada chocante, por otra parte, a falta de datos pertinentes-, sencillamente porque una cognitio de naturaleza extraordinaria, como la que aquí resuelve, está irreductiblemente vinculada a la rogación y el recurrente no hace cuestión ni de éste ni de ningún otro de los puntos sobre que este análisis ha discurrido.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,
Fallo
Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel frente a la sentencia dictada el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre reintegro de gastos por dicho recurrente contra Servicio de Salud del Principado de Asturias, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

