Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1057/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 919/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 1057/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100459
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:747
Núm. Roj: STSJ GAL 747/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0003100
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000919 /2015 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Federico
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000919 /2015, formalizado por el/la D/Dª DON JOSE ANTONIO
PEREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia número 653 /2014
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000789 /2014,
seguidos a instancia de Federico frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Federico presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 653 /2014, de fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Federico nacido el NUM000 -1955 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , encuadrado en el Régimen General, con la profesión habitual de encofrador./
SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 10-6-2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 20-62014 denegando la prestación solicitada por no encontrarse el actor en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 10-9-2014, por la cual se confirme la impugnada./
TERCERO.- El actor presenta objetivadas las siguientes lesiones:-ARTROSIS DEGENERATIVA DEL EJE AXIAL, CADERAS, RODILLAS, MODERADA Y SIN LIMITACION FUNCIONAL./
CUARTO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 2770,02.- ?.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.Que desestimando la demanda interpuesta por DON Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Federico formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23-2-2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-2-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados para que se modifiquen parcialmente, con el fin de que el HDP 3º se adiciones y amplíe con las siguientes dolencias: ' COLUMNA LUMBAR: EXISTENCIAS DE 3 PROLAPSOS DISCALES, COMPROMETEN LOS NERVIOS ESPINALES EVIDENCIÁNDOSE ENGROSAMIENTO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS CORRESPONDIENTES A LOS ESPACIOS L3-L4 Y L4-L5. PATOLOGÍA DEGENERATIVA CON SEVEROS PINZAMIENTOS DE LAS ARTICULACIONES INTERAPOFISARIAS POSTERIORES ORIGEN DE SU SÍNDROME FACETARIO LUMBAR y GAS INTRAARTICULAR ES INDICATIVO DE LA PRESENCIA DE DOLOR CRÓNICO EN COLUMNA LUMBAR, LO CUAL EXPLICA LA SINTOMATOLOGÍA QUE PRESENTA EL PACIENTE Y AGRAVADA EN PARTE POR LAS OTRAS PATOLOGÍAS QUE PRESENTA A NIVEL DE DICHO SEGMENTO. QUISTES DE TARLOV.
CADERAS: PATOLOGÍA DEGENERATIVA EN AMBAS CADERAS, SIENDO DE GRADO MODERADO-AVANZADO EN LA CADERA IZQUIERDA. ESTAS PATOLOGÍAS POR SUS CARACTERÍSTICAS RESUL TAN INCOMPATIBLES CON LAS ACTIVIDADES QUE EXIGEN ESFUERZOS FÍSICOS, POSICIÓN AGACHADA Y ESTADOS PROLONGADOS DE BIPEDESTACIÓN; DICHAS PATOLOGÍAS Y POR SÍ SOLAS LE IMPIDEN EL DESARROLLO NORMAL DE SU TRABAJO HABITUAL..
A ÉSTAS IMPORTANTES PATOLOGÍAS SE LE ASOCIA ADEMÁS: PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE COLUMNA CERVICALCLAUDICACIÓN VERTEBRO- VASCULAR, PATOLOGÍA DEGENERATIVA DE RODILLA.
LAS LESIONES OSTEOARTICULARES QUE PRESENTA TIENEN CARÁCTER PROGRESIVO E IRREVERSIBLE Y SON INCOMPATIBLES CON SU TRABAJO HABITUAL, LO QUE SUPONE UNA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL MISMO '. La revisión se apoya en la pericial médica del dr.El Malek.
Sin embargo, tal revisión fáctica no procede, ya que (como tiene declarado reiteradamente esta Sala) aunque la facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 de la LRJS atribuye al Juzgador de instancia no es libérrima, y no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas, consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en especial, respecto o frente al informe y pruebas diagnósticas invocadas. Y es que, se trata de informe médico y pruebas privadas, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art.
193 b) de la LRJS para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
SEGUNDO .- En el segundo y último de los motivos de suplicación, la parte recurrente denuncia, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS , infracción del art. 137.1, apartados b) y a) y de la jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que las lesiones que presenta el actor lo hacen tributario de una incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial para su profesión habitual de encofrador.
El motivo no prospera. Atendiendo, de un lado, a las labores ordinarias del demandante en sus funciones de encofrador, y del otro, al cuadro patológico que presenta, tal y como ha quedado fijado en la resolución de instancia, la Sala entiende que debe rechazase este concreto motivo de recurso, puesto que no está incapacitado de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor provoca con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora de los grados de incapacidad permanente total y parcial, ya que el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, carece de aptitud para inhabilitarlo para su trabajo habitual, sin que, de igual modo, haya quedado acreditado que se ocasione al trabajador una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
En efecto, el cuadro médico acreditado, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no le ocasiona una 'disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal' para su profesión habitual, puesto que las reducciones anatómicas y funcionales que provocan sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente parcial, en cuanto que las mismas no producen ni una sensible disminución de su rendimiento, ni una mayor peligrosidad o penosidad en su labor profesional, ya que con relación a la artrosis debe prestarse atención al hecho de puede ser asintomática, resultando la aparición de síntomas progresiva y dilatada en el tiempo, y en este caso la misma tiene carácter moderado y sin limitación funcional. De igual modo, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que provoca la patología que padece el demandante con los cometidos propios de su quehacer profesional de encofrador, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias osteoarticulares (sin limitación funcional) tal y como han quedado constatadas, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión del demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto.
De esta manera, las dolencias que padece el actor, si bien pueden ejercer alguna influencia sobre su capacidad de ganancia, no llegan hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión, teniendo en cuenta las limitaciones orgánicas y funcionales que habrá de provocar y las propias características de las dolencias que padece, puestas en relación con los cometidos propios de su quehacer profesional. En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social . En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Federico , contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Ourense , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
