Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 1057/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1151/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1057/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021100820
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1656
Núm. Roj: STSJ CV 1656:2021
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 1151/20
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª .Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001151/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 27/01/2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000192/2019, seguidos sobre cantidad, a instancia de LIBERBANK, S.A., asistida por el letrado D. Miguel Ángel Alonso García, contra D. Jesús Carlos, asistido por la letrada Dª. Pilar Naveda Gonzalez, y en los que es recurrente LIBERBANK, S.A. y D. Jesús Carlos, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Y para ello debemos partir de los siguientes elementos fácticos y temporales de relevancia en la causa:
.- el actor en virtud de las condiciones de un ERE del año 2011 fue traslado en 10-10-2011 a la oficina de Carreña de Cabrales (Asturias), abonándosele de acuerdo con lo pactado en el ERE, una indemnización de 22.000€, que percibió en la nómina de Septiembre de 2011. El actor se incorporó a la oficina de Carreña de Cabrales.
.- el actor solicitó una excedencia para el cuidado de hijos, que la empresa concedió a partir de 1-12-2011, por un periodo inicial de tres meses que fue prorrogado hasta 30-6-2013. Sin solución de continuidad, en 4-6-2013 solicitó la suspensión voluntaria de su contrato de trabajo por un periodo de 18 meses, suspensión que la empresa aceptó, desde el 16-6-2013 hasta el 15-12-2014.
.- en 15-11-2014, el trabajador comunicó a la empresa la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art 41 ET y se le reconoció una indemnización por tal concepto de 11.550,29€.
.- la empresa en el finiquito procedió a compensar dicha indemnización con la compensación por traslado, indemnización por traslado que entendía la empresa no le correspondencia completa al haber prestado solo servicios en el nuevo destino de Carreña de Cabrales un mes y medio. Ello daba lugar a un derecho de indemnización por importe de 20.166,67€.
.- Al compensar la indemnización a devolver con el finiquito que incluía la indemnización por extinción de la relación laboral determinaba un saldo negativo del trabajador en favor de la empleadora por un total de 10.716,74 euros.
.- el trabajador disconforme con la liquidación interpuso demanda contra la empresa ante los Juzgados de lo Social de Valencia (previo SMAC eb fecha 4-2-15) demanda que fué tramitada por el Juzgado Social 14 dictándose auto de 7- 12-16 declarando la falta de competencia territorial.
.- el trabajador ante ello interpuso demanda en los juzgados de Madrid reclamando los 11.550,29 euros de indemnización no abonadas y compensadas por la empresa, siendo desestimada en la instancia y estimando el recurso de suplicación la STSJ Madrid de 30-5-18 condeno a la empresa al abono de la cantidad reclamada indebidamente descontada.
.- en la demanda formulada ante el Juzgado Social 10 (origen del presente recurso) formulada la empresa frente al trabajador reclamación de cantidad de 20.166,67 euros (importe de la indemnización de traslado que entiende no ha devengado) resolviendo la sentencia de instancia que el importe de 10.716 (liquidación de 2014) esta prescrito y no así el importe restante que fue objeto de descuento en el mismo finiquito y no reclamado hasta resolver la STSJ 30-5-18 la indebida compensación sin perjuicio de dirimir la existencia de deuda.
Partiendo de tales hechos entiende la empresa que no procede tener por prescrita la acción de reclamación del importe al que ascendía el saldo negativo del finiquito articulado en 2014, esto es el importe de 10.716 euros, y ello por entender que el derecho a su abono ha quedad interrumpido en su computo prescriptivo (de un año según el art 59 ET, cuestión no controvertida en cuanto al plazo aplicable) por los avatares antes referidos y concreto la acción ejercitada por el trabajador en reclamación del total importe de la indemnización por movilidad funcional reconocida en 2011 y compensada en 2014 en el finiquito. Pero no podemos atender a tal consideración, la empresa entiende que en 2014 existía tal saldo deudor (por haberse hecho pago de la supuesta deuda del trabajador mediante compensación de otras partidas) y desde esa fecha no consta haya procedido a reclamar judicialmente ni ha ejercitar acción conservativa de su derecho en los términos del art 1973 del CC. No consta que la empresa haya llevado a efecto actuación alguna de ejercicio ante los Tribunales o reclamación extrajudicial como acreedor de tal saldo, ni que el trabajador reconociese el saldo deudor en favor del la empresa.
Por ello la reclamación que lleva a efecto el trabajador para el abono de su derecho indemnizatorio integro por cese en 2014 por 11.550,29 euros cabe entender que afecta al importe compensado (lo que supone su cobro indebido por la empresa) pero no al importe que no pudo ser compensado y que determinó la existencia en opinión de la empresa de un saldo a favor de la misma. La reclamación de tal saldo fijado en 2014 no viene afectada por el hecho de que se pueda discutir en el proceso previo la legalidad de la compensación llevada a efecto en el finiquito, pero ello afectará a la cantidad compensada pero no a la que por exceder de la compensación requiere de ejercicio para evitar la prescripción. De hecho cabe reseñar que en proceso previo que dio lugar a la STSJ Madrid de 30-5-18 la condena por la indebida compensación se ciñe al importe de la indemnización generada por el cese de 2014 por 11.550,29 euros, pues la sentencia viene a reconocer el derecho del trabajador a cobrar la indemnización por cese sin compensar un hipotético derecho de la empresa a detraer un cobro indebido por percepción en 2011 de un importe por movilidad funcional.
De este modo la supuesta obligación de devolución del exceso de indemnización por movilidad geográfica percibido en 2011 ejercitada en los presentes autos viene interrumpida por la compensación llevada a efecto en el año 2014 y en los importes, pero no en lo que excede de tal compensación. Asi, resolviendo las alegaciones del trabajador demandado, no puede entenderse que la reclamación de ese exceso también estaría prescrito, por tener que computar desde 2011 en que percibió la indemnización por traslado como en 2014 al no afectarle a tal derecho la acción ejercitado por el trabajador en reclamación disconforme con la compensación realizada. Reclamando la empresa un importe por no haber prestado servicios dos años en el nuevo destino aparece como evidente (con independencia de existencia de tal obligacion) que tal computo y reclamación de exceso solo puede valorarse una vez que se ha producido el traslado y el trabajador presta efectivos servicios, con computo en su caso en el momento de cesar en la prestación. Es en este momento a partir del cual la empresa pude computar si el trabajador ha cumplido con las obligaciones contraídas y ha prestado servicios los dos años que se dicen compensa los 22.000 euros abonados en su momento. No antes de tal momento nacería el derecho a reclamar de la empresa como requisito del art 1969 del CC puesto que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse; y no se puede ejercitar la acción en este supuesto sino desde que se pueden computar los periodos trabajados. Y en todo caso naciendo en 2014 el derecho a reclamar por un supuesto exceso indemnizatorio abonado en 2011, el hecho que la empresa parte de tal derecho lo compensase en el finiquito supone que ya se habia hecho cobro aunque fuese de forma indebida (lo que asi declara la STSJ Madrid antes referida) por lo que estando en una situación factica de efectivo cobro por compensación la acción de reclamar lo indebidamente compensado no puede nacer sino hasta el momento en que se determina que tal cobro o extinción de la obligación mediante compensación ( art 1156 del CC) se determina no ajustada a derecho.
Por ello procede desestimar los motivos de recurso articulados por la empresa actora (motivo único) y el trabajador demandado (motivos primero y segundo) en cuanto impugnan la consideración como prescrita parcialmente la reclamación de la empresa.
Tal genérica alegación viene a concretarse en el hecho que la percepción de 22.000 euros por el trabajador en razón de haber sido objeto de una movilidad geográfica según los acuerdos de 3-1-11 no se vinculan a la permanencia y trabajo efectivo durante un periodo por parte del trabajador, derivando incluso la extincion laboral de 2014 en razón de un ERE diferente del que dio lugar a la previa movilidad geográfica (hecho no discutido y que incluso se deduce del tener de la demanda de la empresa que articula su demanda. La empresa en su demanda viene a referir que el abono de los 22000 euros vino dada por ser trasladado y además permanecer prestando servicios efectivos al menos 24 meses, lo que es incompatible con las suspensiones de contratos que han existido en entre el traslado y finalmente la extinción contractual, de modo que habiendo prestado servicios solo mes y medio debería devolver la parte proporcional indebida por 22/24 partes, esto es el principal reclamado de 20.166,67 euros (sin perjuicio de que parte este prescrito previamente)
La resolución de instancia acoge la pretensión de la empresa exponiendo que el art 40.1 ET contempla la opción del trabajador, en caso de traslado, entre aceptar el mismo, percibiendo una compensación por gastos en los términos estipulados por las partes, a la que obedece la indemnización ahora reclamada por la empresa o a extinguir la relación laboral, percibiendo la indemnización legalmente prevista. De modo que existe una opción para el trabajador, sin que el mismo pueda percibir la indemnización por el traslado y al mismo tiempo la indemnización de 20 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, siendo ambas indemnizaciones excluyentes e incompatibles, puesto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el trabajador.
Tal criterio es ajustado cuando la ante una misma movilidad geográfica el trabajador pretende adquirir los derechos derivados de una opción excluyente (aceptar el traslado con la indemnización propia del mismo o extinguir la relación con la indemnización por tal extinción). Pero ello no ocurre en el caso de autos puesto que es un hecho no discutido que el traslado tuvo lugar en 2011 en razón de los acuerdos de un ERE, mientras que la exitincion vinao dada, una vez consumadas las consecuencias del anterior ERE, en razón de los acuerdos de otro ERE; con lo que el criterio general de incompatibilidad no es de aplicación.
Por ello debemos determinar no la compatibilidad entre indemnizaciones sino el derecho del trabajador al devengo y percepción del importe 22.000 euros integro en razón del traslado (y en su consecuencia declarar en parte su cobro indebido), debiendo analizar los términos en que se fijaron los derechos derivados de la movilidad geográfica en el acuerdo ERE de 3-1-11, cuyos terminos se reproducen a continuación:
Y para analizar el contenido del citado convenio o acuerdo debemos partir del análisis de la voluntad negocial de las partes, siendo doctrina asentada que como han expuesto las STS Salara Primera de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil, aplicable cuando son claros los términos de las cláusulas o pactos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes y teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2º, que se complementa con la del artículo 1282 del mismo cuerpo normativo, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes contratantes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1281 CC, las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquella intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los contratantes, al conjunto del clausulado que se pactó, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo SSTS, Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras. A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige SSTS, Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 29 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras, puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento SSTS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras, de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras ('verba') y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento. Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones ('quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' D.III.32.1), en coherencia con la regla según la cual las palabras, si son 'verba simpliciter' deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad SSTS, Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de julio de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986.
La interpretación del citado acuerdo debe partir de los terminos literales de los que se desprende que el traslado se realizará con derecho del trabajador a percibir una indemnización en compensación por la movilidad, a tanto alzado, en este caso de 22.000 euros, pero no se establece un plazo de duración ni limitación temporal alguna, únicamente que el traslado se acuerde y se lleve a efecto, traslado que se ha llevado a efecto con prestación efectiva de servicios mes y medio sin perjuicio de que en virtud de otros derechos derivados de la relación laboral el contrato haya sido objeto de suspensión o en su caso exoneración de prestación de servicios. Tal conclusión, a la que llega a su vez la STSJ Asturias 9-9-20 (rs 2781/19) se deriva del hecho que por el contrario si que se introduce limitación en el caso de la 'ayuda vivienda', siendo ésta de dos años. De modo que ante el traslado se establece una indemnización por el hehco del traslado y otra en razón que el trabajador lleve a efecto un 'cambio efectivo de residencia' donde se establece una ayuda por 24 meses y que en principio debe venir vinculada al real traslado y residencia durante los dos años siguientes al traslado.
El diferente trato y redacción de los derechos derivados de la movilidad geográfica, estableciendo un derecho a la 'indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado' y otro derecho denomina 'ayuda vivienda' impiden dar el trato de la segunda a la primera por no deducirse tal voluntad en los contratantes. Y ello determina que en definitiva entienda la sala que el trabajador sea acreedor de la totalidad de la 'indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado' por lo procede estimar el recurso interpuesto por el demandado y procede la revocación de la sentencia recurrida en cuanto acepta la reclamación de la empresa de devolución de cobro indebida, al incurrir en infracción de norma, al amparo del art 193,c de la LRJS y revocando la mismas procede desestimar la demanda interpuesta por Liberbank S.A. frente a Jesús Carlos,
Por el contrario respecto al recurso interpuesto por la empresa y que ha sido desestimado procede la condena a la parte recurrente, Liberbank S.A. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS), con perdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Liberbank S.A. y estimamos el recurso interpuesto en nombre de Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en autos 192/19, y revocando la misma desestimamos la demanda interpuesta por Liberbank S.A. contra Jesús Carlos, con absolución de este de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.
Se condena a la recurrente Liberbank S.A. a que abone 600 euros en concepto de costas al impugnante Jesús Carlos.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
