Última revisión
06/04/2006
Sentencia Social Nº 1058/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2006 de 06 de Abril de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 1058/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100673
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:2543
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 466/2006
Sentencia Nº 1058/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Lorenza contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenza sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de Julio de 2.005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lorenza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO. En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El demandante, Dª Lorenza , nacida el 18 de enero de 1.968, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de limpiadora, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º.- El actor solicitó pensión de invalidez en fecha 14 de Septiembre de 2.004. En fecha 19 de Octubre de 2.004 emitió dictamen el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente juicio clínico: Fibromialgia trastorno ansioso depresivo en tratamiento.
3º.- En fecha 21 de Octubre de 2.004 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de Invalidez Permanente en ninguno de sus grados y en fecha 4 de Noviembre de 2.004 la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución denegatoria de la Invalidez Permanente del actor.
4º.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio o subsidiarimente total, reclamación que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 14 de Febrero de 2.005.
5º.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas. Fibromialgia trastorno ansioso depresivo en tratamiento.
6º.- La base reguladora mensual asciende a 521,60 €
TERCERO. Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 20 de Febrero de 2.006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora, de 36 años de edad en el momento del hecho causante y limpiadora de profesión, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para tal profesión, solicitud desestimada por la Entidad Gestora en la vía administrativa. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda, en su pretensión principal o subsidiaria.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las dolencias y limitaciones de la interesada ("fibromialgia y trastorno ansioso depresivo en tratamiento"), y sea sustituido por el siguiente texto alternativo: "depresión neurótica crónica grave, trastorno de ansiedad generalizada, crisis de pánico, síndrome de fibromialgia, síndrome vertiginoso, migrañas, escoliosis dorsolumbar, cervicalgias y lumbalgias mecánicas y luxación de tendón cubital posterior por rotura del retinaculum extensor a nivel de la región cubital y con cambios inflamatorios asociados". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 83 a 97 de las actuaciones, esto es, informes médicos sobre la situación clínica de la interesada y pericial médica practicada en el acto de juicio.
El motivo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrada a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, definidor de los grados de incapacidad permanente absoluta y total. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Por su parte, el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en la L.G.S.S. (art. 137.4 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física (SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.4 de la L.G .S.S., respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
La actora sufre de síndrome de fibromialgia (del que no se especifica grado, puntos dolorosos, intensidad de los cuadros de dolor, etc.) y de trastorno ansioso depresivo en tratamiento (que no alcanza las notas de mayor, endógena, crónica, su respuesta al tratamiento, etc.). Tal cuadro de patologías justificarían, a lo sumo, que en fases álgidas o agudas iniciara los oportunos procesos de incapacidad temporal hasta la mejoría que le permitiese retornar al trabajo. Y ello, tanto en su profesión de limpiadora, pese a que la misma requiera la realización de esfuerzos físicos moderados, como de otras sedentarias, livianas y sencillas, de las múltiples y variadas existentes en el mercado laboral. Al haberlo entendido así la Magistrada de instancia, la censura debe fracasar, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 12 de julio de 2.005 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
