Sentencia Social Nº 1058/...re de 2006

Última revisión
26/12/2006

Sentencia Social Nº 1058/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3790/2006 de 26 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 1058/2006

Núm. Cendoj: 28079340032006100703

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003790/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01058/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0016708, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003790 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan María

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, FREMAP MUTUA

ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

INSS , AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000839

/2005

Sentencia número: 1058/06-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a veintiséis de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3790/2006, formalizado por el Letrado D. JULIO MOLEDO DEL AMO, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia de fecha 8-3-2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 839/2005, seguidos a instancia de D. Juan María frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, en reclamación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Juan María , nacido el día 6 de febrero de 1.964, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , incluido en el régimen general, desarrollando su profesión habitual como policía municipal, siendo las tareas fundamentales de la misma las propias de su profesión, entre las que se encuentran la vigilancia del orden público, circulando por la localidad tanto a pie como en vehículo oficial, dentro del casco urbano del municipio, desarrollando su actividad normalmente patrullando por las calles, organiza el tráfico, salida de colegio, fiestas locales, etc. Además puede realizar, aunque de manera poco frecuente, tareas administrativas: trabajos de atención al público, redacción de informes, toma de declaraciones a personal detenido, atestados, etc., para lo cual emplean equipo informático.

SEGUNDO.- El actor inició situación de baja por incapacidad temporal el7-1-2004, a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 11 de mayo de 2002, en el desempeño de su trabajo, con el diagnóstico de esguince/torcedura acromioclavicular (articulación) (ligamento) siendo dado de alta con propuesta de invalidez con fecha 15-12-05, iniciándose actuaciones en materia de invalidez permanente, emitiéndose informe médico de síntesis el 12 de abril de 2.005.

TERCERO.- Tras propuesta del equipo de valoración de incapacidades, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha 28 de abril de 2.005, se resolvió conceder al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, conforme a baremo 071, e importe líquido de 414,70 euros, determinando como responsable a la Mutua Fremap.

CUARTO.- El actor presenta:

Secuelas de AT de 8-5-02 sobre hombro izquierdo. Rot8ra recidivante de supraespinoso izquierdo, síndrome subacriomial.

Lesión ligamentosa en tobillo.

Asimismo presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

Limitación de movilidad de hombro izquierdo inferior al 50%.

QUINTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, ascendería en c aso de estimarse la demanda a 25.659,06 euros anuales, con fecha de efectos el del dictado de la presente sentencia, aspectos en los que las partes muestran su conformidad.

SEXTO.- El actor en la actualidad presta servicios para el Ayuntamiento de Majadahonda como policía municipal.

SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Majadahonda tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con FREMAP, MATYEPSS Nº 67, hallándose al corriente en el pago de sus obligaciones.

OCTAVO.- Disconforme con la resolución administrativa, el actor formuló escrito de reclamación previa, expresamente desestimada por Resolución de fecha de registro de salida de 26 de julio de 2.005."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de hechos nuevos alegada por el INSS y la TGSS y desestimando la demanda formulada por D. Juan María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAELS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 67 y AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA debo ABSOLVER y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellas deducidas en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24-7-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30-11-06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia, desestimó la demanda deducida por el actor, nacido el día 6 de Febrero de 1964 , incluido en el Régimen General, de profesión habitual policía municipal, en la que se solicitaba la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, confirmando la Resolución dictada en vía administrativa por la Dirección Provincial del INSS de Madrid, que en fecha 28 de Abril de 2005 declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 414,70 Euros correspondiente al baremo número 071 con cargo a FREMAP, Mutua de A. T. y E. P. de la Seguridad Social nº 61.

Contra tal decisión, amparándose en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento laboral, el actor plantea recurso de suplicación por entender vulnerados los artículos 1.3, 5, 12 y 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril reguladora de las bases del Régimen Local y artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , porque a consecuencia de las secuelas padecidas por el actor, le impiden la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de policía municipal, en las que el grado de exigencia y compromisos físicos son muy elevados con riesgo evidente para su integridad y para la integridad de terceros.

La Sala viene insistiendo a través de muy numerosas sentencias que la graduación de la incapacidad permanente, requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados difícilmente reconducibles a la unidad, no susceptibles a su vez, de generalización.

Aquella ha de valorarse mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y el estado del trabajador y, sobre todo, las secuelas y limitaciones funcionales consiguientes que los primeros produzcan que son los extremos a considerar.

La situación residual que presenta el hoy recurrente, tal y como se describe en el inalterado relato fáctico, que respecto a la patología del actor da por reproducido el informe médico de síntesis de fecha 12 de Abril de 2005, no es demostrativa por sí misma, de que se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su profesión habitual, pues si la incapacidad permanente total exige que las lesiones que padezca el trabajador, le inhabiliten para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, las dolencias del actor que procede calificar a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 8 de Mayo de 2002, son rotura recidivante de supraespinoso izquierdo, síndrome subacromial, limitación de movilidad hombro izquierdo inferior al 50%, lesión ligamentosa en tobillo, y si bien es cierto que las tareas de la profesión habitual del trabajador requieren aptitud física para realizar sus actividades con regularidad, eficacia y rendimiento, se ha de tener en cuenta que la única secuela que padece el actor es la limitación de movilidad del hombro izquierdo inferior al 50%, lo que permite concluir que la incidencia en la capacidad laboral del trabajador no alcanza el grado necesario para inhabilitarle para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión, considerando como tareas básicas de su profesión las relativas al mantenimiento y restauración del orden y la seguridad ciudadana, circulando tanto a pie como en vehículo oficial, la prevención de hechos delictivos, patrullando por las calles, organización del tráfico, salida de colegios, además puede realizar tareas administrativas, tales como de atención al público, redacción de informes, toma de declaración a personas detenidas, atestados, ... para lo cual emplea equipo informático, tales tareas suponen que medie una elemental capacidad tanto para el manejo y uso de armas de fuego y demás defensas reglamentarias, como para la conducción de vehículos en condiciones normales así como una elemental capacidad motriz, sin que pueda ser tipificado su cuadro clínico en la incapacidad permanente total contemplada en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , pues las secuelas probadas no tienen suficiente repercusión funcional y no inciden de modo apreciable en su trabajo habitual con la relevancia jurídica que se pretende por la parte actora, sin que la sentencia incurra en las infracciones denunciadas, debiendo ser confirmada y desestimarse el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JULIO MOLEDO DEL AMO, en nombre y representación de D. Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, de fecha 8-3-2005 en autos nº 839/2005 seguidos a instancia de D. Juan María contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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