Sentencia Social Nº 1058/...ro de 2008

Última revisión
05/02/2008

Sentencia Social Nº 1058/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2007 de 05 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1058/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008101201


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000580

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 5 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1058/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 11 de julio de 2006 dictada en el procedimiento nº 163/2006 y siendo recurridos TGSS, INSS, Mutua Fraternidad y Fribracolor S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 01.03.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que da origen a estas actuaciones, instada por Benito , revocando la resolución del INSS de 30.12.2005, y declarando al actor afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de su base reguladora, de 2.163,36 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la Mutua Fraternidad Muprespa a hacerse cargo de la prestación, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago del INSS, y absolviendo a la empresa FIBRACOLOR, S A de las pretensiones en su contra formuladas."

Asimismo en fecha 27 de julio de 2006 se dictó auto de aclaración la parte dispositiva de la cual era del tenor literal siguiente:

"Que debo aclarar y aclaro la Sentencia dictada en las presentes actuaciones y que en el fallo de la misma, en el cuarto renglón del párrafo primero debe constar:"... afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho......".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO. DON Benito , nacido el 1.4.1957, se halla afiliado a la Seguridad Social con n° 170035884270, régimen general, siendo su oficio habitual el de operario textil-contramaestre. (hecho no discutido).

SEGUNDO. Por resolución del INSS de 30.12.2005 se le declaró afecto a lesiones permanentes no invalidantes, concediéndosele una indemnización de 270,46 euros, a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa, estableciendo, con fundamento en el dictamen del ICAM, el siguiente cuadro residual: SECCION PAQUETE VASCULO-NERVIOSO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL CODO. DENERVACION COMPLETA DEL CUBITAL.

TERCERO. En el momento que el ICAM emite su dictamen, la parte actora padece las siguientes lesiones: SECCION PAQUETE VASCULONERVIOSO CUBITAL IZQUIERDO A NIVEL CODO. DENERVACION COMPLETA DEL CUBITAL. Limitaciones funcionales: déficit severo para garra y fuerza de mano izquierda. Afectación sensitiva dedos 4° y 5° mano izquierda. (Pericial médica Dres. Soliguer y Laínez).

CUARTO. En fecha 3.6.2004, hallándose prestando sus servicios para la empresa demandada, FIBRACOLOR, S.A., el actor sufrió un accidente de trabajo, por atrapamiento del brazo izquierdo en la máquina textil en que se hallaba trabajando, que le ocasionó una herida incisocontusa semicircular en el tercio proximal del antebrazo-flexura del codo izquierdo, severa atrición de partes blandas, con sección completa de todo el compartimento muscular anterior, sección del paquete vasculonervioso cubital. (No discutido).

QUINTO. La empresa tenía cubiertas las contingencias por accidente de trabajo con la Mutua Fraternidad Muprespa, hallándose al corriente de pago de las cuotas. (No discutido).

SE)(TO. Las funciones desempeñadas por el trabajador venían consistiendo en: preparación y blanqueo de tejido mediante la máquina TEPA BRUGMAN: preparar su puesto de trabajo, introducir el tejido y los diferentes baños de productos, controlar los datos de ajuste y producción, tomar muestras de la calidad y extraer el tejido, controlando en todo momento la corrección del proceso. Limpieza y cuidado de la máquina y accesorios necesarios. (Documental, folios 79, 82,).

SÉPTIMO. Se agotó la Vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por las demandadas Fibracolor, S.A y Muuta Fraternidad, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, al declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa y Mutua demandadas.

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos probados para que se modifique el ordinal tercero, que recoge las secuelas tenidas en cuenta por el ICAM, para que se adicione al mismo una secuela sensitiva de la lesión parcial del nervio mediano a la altura del codo izquierdo, cuya adición ha de ser totalmente rechazada en cuanto la Magistrada de instancia únicamente ha aceptado como secuelas del accidente las tenidas en cuenta en dicho informe y no las que pretende adicionar el recurrente.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en sección del paquete vasculo-nervioso cubital izquierdo a nivel de codo y denervación completa del cubital como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por atrapamiento del brazo izquierdo en la máquina textil en que se hallaba trabajando, lo que le produce atrofia de músculos interóseos de mano izquierda, mínima garra cubital en 4º y 5º dedos de la misma mano, pérdida de fuerza e imposibilidad de abducción del 5º dedo, configuran un cuadro que no han de impedir al actor no sólo la realización de cualquier tarea de naturaleza sedentaria o liviana sino también las fundamentales de su profesión habitual de operario textil-contramaestre, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, dado que las secuelas descritas no le impedirán la realización de las fundamentales tareas al no poder ser valoradas las limitaciones acreditadas en grado superior al 50%, por lo que las mismas constituyen una reducción de su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33% como ha valorado la Magistrada de instancia.

Consecuentemente la Sala debe concluir que el actor no se encuentra en la situación que el precepto denunciado describe, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Girona con fecha 11 de Julio de 2.006 en los autos 163/06 seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD y empresa FIBRACOLOR, S.A., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total derivadas de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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