Sentencia Social Nº 1058/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 1058/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5282/2012 de 14 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 1058/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012101050


Encabezamiento

RSU 0005282/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5282/12

Sentencia número: 1058/12

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5282/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA JOSÉ RUIZ UTRERA, en nombre y representación de DOÑA Rosalia , DON Marcial y DON Olegario , contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos acumulados números 1.247/11, 1.248/11 y 1.243/11 (éste procedente del Juzgado núm. 1 de igual clase y lugar), seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, contra las empresas ECOCARABAÑA, S.L, y DON Saturnino , en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

ÚNICO.- Rosalia Marcial y Olegario , han desarrollado diversa actividad profesional en las instalaciones de la empresa ECOCARABAÑA S.L., así como los dos primeros en el domicilio de Saturnino actividad relacionada con la construcción, entre los meses de febrero y agosto de 2011.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la acción ejercitada por Rosalia Marcial Y Olegario contra ECOCARABAÑA S.L., y Saturnino debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellas dirigidas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de septiembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 28 de noviembre de 2012, señalándose el día 12 de diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad las demandas acumuladas de los tres actores que rigen estas actuaciones, dirigidas solidariamente contra las empresas Ecocarabaña, S.L. y Don Saturnino . Recurre en suplicación la parte actora instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, que se compone de un único ordinal, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.-Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a denunciar errores in facto, se alza contra el único hecho probado de la sentencia recurrida, que dice: ' Rosalia , Marcial y Olegario , han desarrollado diversa actividad profesional en las instalaciones de la empresa ECOCARABAÑA S.L., así como los dos primeros en el domicilio de Saturnino , actividad relacionada con la construcción, entre los meses de febrero y agosto de 2011' , ordinal del que como texto alternativo y con carácter principal ofrece ésta: ' Marcial y Olegario han desarrollado diversa actividad profesional en el domicilio de Saturnino en Carabaña, actividad relacionada con la construcción desde el 17/02/2011 hasta finales de abril de 2011 y posteriormente en las instalaciones de la empresa ECOCARABAÑA SL, sitas en Loeches, desde finales de abril de 2011 hasta el 24/05/2011 y posteriormente en las instalaciones de ECOCARABAÑA en Humanes de Madrid, desde el 24/05/2011 hasta el 12/08/2001, por cuenta de los demandados. Rosalia ha desarrollado labores de comercial en las instalaciones de ECOCARABAÑA SL, en Humanes de Madrid, desde el 24/05/2011, por cuenta de la referida empresa hasta el 12/08/2011. Han recibido diferentes cantidades por el desarrollo de esas actividades, siendo la cantidad pactada con el empresario por el ejercicio de su trabajo la cantidad de 1.500 euros sin prorrata de pagas, 1.750 euros con prorrata de pagas' , si bien, subsidiariamente, la redacción propuesta es de este tenor: ' Marcial y Olegario han desarrollado desde el 24/05/2011 labores de reciclaje en las instalaciones de la empresa ECOCARABAÑA SL sitas en Humanes de Madrid, por cuenta de la referida empresa, hasta el 12/08/2011. Rosalia ha desarrollado labores de comercial en las instalaciones de ECOCARABAÑA SL, en Humanes de Madrid, desde el 24/05/2011, por cuenta de la referida empresa hasta el 12/08/2011. Han recibido diferentes cantidades por el desarrollo de esas actividades, siendo el salario mínimo interprofesional para el año 2011 la cuantía de 748,30 euros con prorrata de pagas al mes, que en todo caso deberían percibir' . Para ello, se apoyan en los documentos que figuran registrados con los números 1, 2 y 9 a 34 del ramo de prueba de la parte actora, coincidentes, respectivamente, con los obrantes a los folios 79, 80 a 83 y 99 a 124 de autos, haciéndolo también en el interrogatorio de la persona física codemandada, así como en la prueba testifical practicada a su instancia, medios estos dos últimos que carecen de idoneidad para el fin perseguido. Tales peticiones novatorias decaen.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

CUARTO.-Pues bien, alegan los demandantes que, puesto que la resolución judicial impugnada apreció la defensa procesal de falta de jurisdicción o, si se quiere, la incompetencia del orden social, la Sala puede valorar con libertad todo el bagaje probatorio traído al proceso a la hora de formar su convicción sobre dicha cuestión competencial. Es cierto que, de haber sido así, la jurisprudencia es clara cuando señala que ello: '(...) Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia, toda la prueba incluida, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'(por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 ). Sin embargo, lo que sucede es que tal situación no concurre en este caso. Nos explicaremos.

QUINTO.-Las razones por las que el Juez a quorechazó las demandas acumuladas rectoras de autos fueron varias, estando conectadas, todas ellas, entre sí, y relacionadas directamente con la cuestión relativa a la debida probanza de los elementos constitutivos de las pretensiones ejercitadas, de suerte que aquél consideró indemostrada no sólo la realidad de las relaciones contractuales de índole laboral que los actores invocan y sirven, precisamente, de sustento a su reclamación, sino también cuantas circunstancias profesionales mantienen como propias, tales como antigüedad, categoría y retribución mensual, insistiendo, por último, en la falta de acreditación del despido verbal que sitúan en idéntica fecha, esto es, el 12 de agosto de 2.011. Con esta premisa, entró a conocer de la controversia de fondo que enfrenta a las partes, mas desestimó las demandas y absolvió a ambos codemandados. Así se desprende con toda evidencia de los fundamentos segundo a quinto, ambos inclusive, de su sentencia, en los que realiza una exhaustiva valoración de todos los elementos probatorios sometidos a su atención, llegando a conclusiones totalmente dispares de las que defiende el motivo.

SEXTO.-A modo de ejemplo, y en lo que atañe a los documentos fotográficos que figuran a los folios 99 a 124 de las actuaciones, en los que tanto hincapié hace el motivo, razona: '(...) Las fotografías aportadas y reconocidas por el demandado, en nada contribuyen a dar mayor credibilidad a la postura de los actores sobre la del demandado, reconocido la existencia de una relación profesional entre ellos'. En suma, lo que intentan los recurrentes, haciendo supuesto de la cuestión, no es sino suplir el criterio valorativo del iudex a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, y sin que haya razón alguna que avale dar mayor potencialidad probatoria a su versión de lo acontecido que a la que asumió el Juzgador a quo. Por tanto, este primer motivo se rechaza en sus dos alternativas.

SEPTIMO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, pretende la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica de la sentencia de instancia, a cuyo tenor: '(...) en fecha 12/08/2011 se produjo el despido verbal de los demandantes', para lo que se fundamenta, esta vez, en los documentos registrados con los números 2, 3, 4 y 5 de su ramo de prueba, obrantes, respectivamente, a los folios 80 a 83, 84, 85 y 86, y 87 y 88 de autos, pretensión que tampoco puede prosperar, por cuanto que los escritos de 18 de agosto del pasado año remitidos por burofax el mismo día a Don Saturnino no demuestran, por sí solos y salvo conjeturas e hipótesis ajenas al cauce procesal elegido, la realidad del despido verbal frente al que se alzan quienes hoy recurren, ni la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada de fecha 27 de septiembre de 2.011 , dictada en el juicio de faltas nº 468/11, procedimiento penal en el que fueron parte el referido codemandado y Don Olegario , puede servir para tener por suficientemente acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre los tres demandantes y el Sr. Saturnino , o bien la mercantil Ecocarabaña, S.L., ni, mucho menos, que esta última persona física hubiera procedido a despedir de forma verbal a los tres recurrentes el mismo día, 12 de agosto de 2.011, que es el hecho constitutivo esencial de la acción articulada, que radica, precisamente, en impugnar un supuesto despido verbal que, a la postre, quedó indemostrado.

OCTAVO.-En este sentido, el Magistrado de instancia argumenta en el fundamento quinto: 'Finalmente, es necesario que se acredite de forma cumplida el acto del despido, de cuya data depende el cómputo del plazo de caducidad al que en todo caso está sujeta la acción de despido. Si bien es cierto que existe comunicación vía burofax, posterior a la fecha de despido alegada, en la que se solicita la ratificación del supuesto despido verbal. Si bien es cierto que ello es indiciario de la existencia de un verdadero acto de despido, no es menos cierto que ninguna prueba más se ha practicado en este sentido, sin que ni siquiera se haya preguntado sobre tales extremos en el interrogatorio del empresario, por lo que no puede tenerse por acreditado tampoco el supuesto acto de despido', valoración que se nos antoja lógica y razonable. El motivo, pues, claudica.

NOVENO.-El tercero y último, destinado a evidenciar errores in iudicando, trae a colación como infringidos los apartados 1 y 4 del artículo 55 y el 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 108.1 y 110 del previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, normativa adjetiva en vigor cuando se promovieron las demandas acumuladas de las que trae causa la resolución combatida. Incólume la versión judicial de los hechos, tampoco este motivo puede tener éxito, al no haber quedado demostrada la realidad del despido verbal que los actores impugnan.

DECIMO.-Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.990 , dictada en casación ordinaria: '(...) es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho el constitutivo de su pretensión sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1114 del Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento. Ahora bien, la Sentencia impugnada declara en el ordinal segundo del relato fáctico que a partir del 28 de marzo de 1989 cesó el actor en la prestación de servicios de la empresa demandada sin que conste que hubiese sido despedido verbalmente por ésta. El Magistrado entiende que si el actor estimaba que habían variado sus condiciones laborales y que la empresa había incumplido lo pactado en la reunión del 3 de octubre de 1988, debería haber acudido a la acción resolutoria del contrato que se contempla en el art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . En cualquier caso, no cabe hablar de su procedencia, improcedencia o nulidad, por lo que, al no haberse producido las infracciones denunciadas, procede en definitiva la desestimación del recurso'(el énfasis es nuestro).

UNDECIMO.-Es éste, y no otro, el hecho auténticamente determinante de la pretensión actuada, el cual, sin embargo, no resultó probado, lo que como lógico correlato se erige en la razón de su rechazo. Resumiendo: si lo que se denuncia es un despido verbal supuestamente ocurrido el día 12 de agosto de 2.011, y tal decisión extintiva no quedó demostrada, la solución no puede ser otra que la desestimación de las peticiones que se anudan a dicho presupuesto fáctico, como así sucedió. En definitiva, también este motivo debe correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litigan los recurrentes.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos de forma conjunta por DOÑA Rosalia , DON Marcial y DON Olegario , contra la sentencia dictada en 15 de febrero de 2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MOSTOLES , en los autos acumulados números 1.247/11, 1.248/11 y 1.243/11 (éste procedente del Juzgado núm. 1 de igual clase y lugar), seguidos a instancia de los mencionados recurrentes, contra las empresas ECOCARABAÑA, S.L, y DON Saturnino , en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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