Sentencia Social Nº 1058/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1058/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1058/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015100976

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01058/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2013 0003655

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000861 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 900/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de GIJON

Recurrente/s: Paulino

Abogado/a:LAURA DE LA FUENTE GOMEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 1058/15

En OVIEDO, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 861/2015, formalizado por la Letrada Dª LAURA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de Paulino , contra la sentencia número 449/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 900/2013, seguidos a instancia de Paulino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Paulino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2014, de fecha doce de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º-El actor nacido el NUM000 de 1959, afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 tiene como profesión habitual la de oficial de la construcción.

2º-Con fecha 3 de febrero de 2010 del Juzgado de lo social número 1, fue declarado afecto de invalidez total para su profesión habitual, con el siguiente cuadro clínico:

- Cervicoadorsoartrosis discreta.

- Lumboartrosis

- Coxartrosis bilateral discreta moderada de predominio izquierdo

- Artrosis nódular en ambas manos. Afectación de casi todas las articulaciones interfalángicas distales en ambas manos, que presentan pinzamientos, esclerosis, erosiones y osteofitos.

- Rizoartrosis bilateral (predominio izquierdo)

- Gonartrosis bilateral discreta

- Obesidad grado 2

- Trastorno adaptativo ansioso depresivo.

3º-Se iniciaron actuaciones administrativas para la revisión de su estado dictándose resolución en fecha 29 de agosto de 2013 previo dictamen propuesta 22 de agosto e informe médico de síntesis de 8 de agosto, por la que se declaraba que el actor continúa afecto de incapacidad permanente total, Presentada oportuna reclamación, esta fue desestimada por resolución de 24 de octubre de 2014.

4º-Presenta un trastorno adaptativo mixto, ansioso depresivo reactivo a enfermedad osteoarticular, obesidad y poliartosis.

Sigue tratamiento en salud mental por el trastorno indicado sin documentarse asistencias urgentes ni hospitalizaciones por agudización. Controles semestrales, Desde el punto de vista traumatológico presenta artrosis C3-C4 y nódulos en manos de Herberden y Bouchard.

A la exploración se presenta consciente, orientado, con obesidad, deambulación autónoma sin claudicación, estática vertebral conservada, buena dinámica cervical y tono y sensibilidad conservadas.

Manos con nódulos antedichos en 2º, 3º, 4º dedos de ambas manos, hace puño completo con dificultad de oposición con todos los arcos, excepto don el 5º.

Psicológicamente impresiona de sintomatología depresiva leve, con quejas por baja calidad de vida, no clínica spicótica ni déficits cognitivos ni ideación autolítica.

5º-La base reguladora ha quedado fijada de común acuerdo en 1.165,48 euros y la fecha de efectos el 30 de agosto de 2013.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Paulino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paulino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante en la que solicitaba la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total que le fue reconocido por sentencia dictada en 2010 para su profesión de oficial de segunda en la construcción.

La resolución adversa fue recurrida en Suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social revisión de hechos probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con el correcto amparo del artículo 193 b) del referido texto normativo propone revisar el hecho probado cuarto de la resolución judicial combatida en el que se recoge el cuadro clínico actual para el que- con base en el contenido de los documentos obrantes a los folios 111 a 115 y 119 de los autos- propone la siguiente redacción alternativa:

'Se encuentra sometido a tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el año 2009 por un síndrome ansioso-depresivo reactivo a enfermedad osteoarticular.

En el informe pericial de 20 de noviembre de 2013, el Dr. Aurelio , Especialista en Psiquiatría, ratificado a presencia judicial, afirma que según los criterios CIE-10 de la Organización Mundial de la Salud, un trastorno adaptativo tiene una caducidad de 6 meses, 24 meses en caso de una 'reacción depresiva prolongada (F34.21/CIE-10)'. A partir de los dos años ya se debe hablar de cronicidad.

Siguiendo los referidos criterios el paciente presenta el diagnóstico de Depresión crónica del estado de ánimo (F34/CIE-10) porque cumple el criterio de la OMS según el cual debe existir 'presencia de al menos 2 años de estado de ánimo deprimido de forma continua o constantemente recurrente'. Y por cumplir los siguientes criterios (siendo necesarios sólo 3) según la CIE-10: 1. Una disminución de la vitalidad o de la actividad. 2. Llanto fácil, 3. Pérdida de confianza en si mismo o sentimiento de inferioridad. 4. Dificultad para concentrarse. 5. Pérdidas de interés por las actividades sexuales u otras actividades satisfactorias. 6. Sentimientos de incapacidad para enfrentarse con las responsabilidades habituales de la vida diaria. 7. Pesimismo sobre el futuro. 8. Aislamiento social. 9. Ideación de muerte.

Presenta un cuadro caracterizado por angustia, irritabilidad, inquietud psicomotriz, ánimo oscilante subdepresivo, insomnio mixto, y retraimiento social, asociado a múltiples y constantes dolores osteoarticulares.

Está a tratamiento con una cápsula de un antidepresivo (velanfaxina 75 mgr), un comprimido de un segundo antidepresivo (Tryptizol 25 mgr), dos comprimidos de una benzodiacepina (diazepán 10 mgr), y dosis variables -un máximo de 3- de una segunda bezodiacepina (alprazolan 0,5 mgr).

A la exploración destacan de forma clara la presencia de síndromes depresivos: es evidente una facies triste, hipomímica, junto con cierta sensación de enlentecimiento psicomotriz. Se observa una gran astenia psicofísica, con hiproxesia que se manifiesta en olvidos frecuentes lo que dificulta su actividad diaria. Tanto la inhibición como problemas de memoria se explicarían, en parte, por las altas dosis de diazepam prescritas (20 ml/día). Son patentes elementos de anhedonia, angustia, disforia (que afecta a la convivencia familiar), apatía e incontinencia emocional. La angustia referida se manifiesta en ocasiones en forma de crisis abruptas, y descontrol en la ingesta alimentaria (lo cual favorece su obesidad, muy perniciosa a su vez para la artrosis). Estos síntomas de ansiedad son secundarios a su trastorno depresivo. En cuanto al contenido del pensamiento destacan cogniciones negativas, e, incluso, ideación de muerte que no llega a cristalizar en ideación autolítica pero sí que es vivida con desesperanza. Se aprecia un insomnio de última fase o de despertar precoz habitual en trastornos depresivos de entidad.

Para evaluar de forma más objetiva la clínica del paciente Don. Aurelio , Especialista en Psiquiatría, utilizó las escalas de Hamilton para la depresión (Hamilton Depressión Rating Scale -HDRS-) y la escala Montgomery-Aschberg para la depresión (MADRS) con los siguientes resultados: 1. Test de Hamilton: 25 puntos (mayor/igual a 15 depresión de moderada a grave). 2. MADRS: 36 puntos (20-34: depresión moderada).

Sigue tratamiento en el Servicio de Reumatología y en la Unidad del Dolor, sin mejoría bajo tratamientos actuales, con temor a la pérdida de autocontrol heteroagresivo.

Mala evolución a pesar de los distintos tratamientos ensayados ante la persistencia de una baja calidad de vida por múltiples quejas de algias en manos, cuello, cráneo y rodillas.

La concurrencia del dolor crónico, y depresión, implica potenciación recíproca de los síntomas y alcanzar así un grado de malestar y repercusión funcional, superior a la suma de ambas patologías por separado.

Es congruente con el curso del trastorno que se observe una limitación creciente en sus actividades cotidianas y el consiguiente menoscabo de su calida de vida. Las manifestaciones de su enfermedad le dejan sin aptitud para enfrentarse a las exigencias de cualquier trabajo, como la asistencia continuada y reglada, las tareas sometidas a autocontrol o el compromiso para cumplir con un mínimo rendimiento.'

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia- cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral - a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social. De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponde/CIE-ración)' la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias ('ex' Art. 191 b) de la Ley de de Jurisdicción Social) pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir o, cuando los razonamientos que le han llevado a su conclusión fáctica, a los que ha de referirse en los fundamentos de derecho, carezcan de la mas elemental lógica.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, el éxito del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa.

Los informes médicos en los que se funda el intento revisor no evidencian de forma palmaria el error de la juzgadora 'a quo' cuyo criterio, mas bien resulta respaldado por el emitido por el psiquiatra de Salud Mental en marzo de 2013 en el que figura evolución hacia la estabilidad en ánimo y ansiedad con el tratamiento pautado, sin sintomatología vegetativa.

En todo caso, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que excusa la cita de concretos ejemplos, según la cual cuando existan informes médicos contradictorios es facultad del juzgador apreciar cual o cuales han de prevalecer y no cabe sustituir su conclusión razonada, objetiva e imparcial por la interesada del recurrente.

SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción de los artículos 137.1 c ) y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 11 y 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 y la jurisprudencia que los interpreta.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

TERCERO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el anterior estado del actor- hoy recurrente- que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Recoge, asimismo, su situación patológica actual y la comparación entre ambas pone de manifiesto que el cuadro no ha sufrido alteración trascendente como para anular su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, las dolencias degenerativas que afectan a raquis cervical y lumbar, manos, caderas y rodillas se mantienen sustancialmente idénticas como se deduce del resultado de la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora que consta en el inmodificado ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia recurrida y refleja deambulación autónoma, sin claudicación, buena dinámica cervical, estática vertebral, tono y sensibilidad conservados, sin radiculopatías; puño completo con ambas manos con dificultad de oposición en todos los arcos excepto en el 5º.

Tampoco ha experimentado agravación el trastorno mixto ansioso-depresivo reactivo por el que sigue tratamiento en los servicios especializados de salud mental desde el año 2009, toda vez que los controles son semestrales, no ha precisado asistencia urgente ni hospitalización por agudización y la exploración psicopatológica no recoge síntomas psicóticos, déficits cognitivos ni ideación autolítica, etiquetando la facultativa de síntesis la sintomatología depresiva de leve.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada según el cual continúa el accionante impedido para labores de esfuerzo físico y manual como las que integraban su profesión habitual de oficial de la construcción, pero conserva aptitud para el desempeño de otras de carácter mas liviano que no exijan tales requerimientos.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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