Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1058/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 496/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 1058/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100776
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1958
Núm. Roj: STSJ CLM 1958/2017
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01058/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 16078 44 4 2016 0000443
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000496 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA 0000414 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: SERGIO JIMENEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: Natalia
ABOGADO/A: MARIA JESUS DIAZ GONZALEZ
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.058
En el Recurso de Suplicación número 496/17, interpuesto por la representación legal de DÑA Felicidad
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 25 de noviembre
de 2016 , en los autos número 414/16, sobre DESPIDO, siendo recurrido DÑA Natalia
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Estimando parcialmente la acción de cantidad que da origen a estas actuaciones, condeno a Dña.
Natalia abonar la cantidad de 292,55 euros a Dña. Felicidad , por las cuotas de la seguridad social.
Desestimo el resto de acciones planteadas, absolviendo a la demandada de todo a lo que no haya sido expresamente condenada.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dña. Felicidad ha venido prestando sus servicios por cuenta de Dña. Natalia , como empleada de hogar para cuidar de la misma y su marido enfermos y de avanzada edad, desde el 11 de febrero de 2016, y salario mensual de 764,40 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO.- El 17 de abril de 2016 la actora causó baja voluntaria en sus servicios, firmando documento al efecto el 24 de abril en el que reconocía declararse saldada con los conceptos que se hacían constar en la liquidación, abonados por la demandada, con inclusión de las vacaciones.
TERCERO.- La demandada cargó a la actora las cuotas de la seguridad social de la empresa, por un total de 292,55 euros.
CUARTO.- La demandada inició proceso de IT el 18 de abril de 2016.
QUINTO.-Se intentó la conciliación administrativa previa.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 25-11-2016 , recaída en los autos 414/16, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Despido y cantidad, interpuesta por parte de Dª Felicidad contra Dª Natalia , se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), subdividido en dos propuestas, dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 54 , 55 y en su caso 56, del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En la primera propuesta del primer motivo del escrito de recurso, se propone por la recurrente la modificación del contenido del ordinal primero, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: quot;Dª Felicidad ha venido prestando sus servicios por cuenta de Dña. Natalia , como empleada de hogar para cuidar de la misma y su marido enfermos y de avanzada edad, desde el 1 de enero de 2016, y salario mensual de 798,56 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el contenido de los folios 50, 56, 51 y 52, así como en haber solicitado en su demanda la presentación por la demandada, al acto de juicio oral, las nóminas de la trabajadora, lo que fue admitido pero que no fueron aportadas por la misma, considerando así que, conforme al artículo 94,2 LRJS , deberían de estimarse probadas las alegaciones realizadas por la recurrente respecto a dicho medio de prueba.
El soporte probatorio a que se remite consiste respectivamente en original de un Justificante de ingreso, en centro hospitalario público, de D. Luis Pablo , desde el día 14-1-2016 hasta el día 20-1-2016, información que se dice solicitada por Dª Felicidad , no ratificado en el acto de juicio oral; justificante de una transferencia bancaria, en favor de la recurrente, por 640 euros, realizada en 24-2-2016 por D. Luis Pablo , en concepto 'Nómina'; un justificante bancario de 'adeudo por domicialización', en favor de la recurrente, por importe neto de 179,11 euros, fecha de valoración de 29-4-2016, realizado por la demandada Dª Natalia # y otro igual, por importe de 113,44 euros, fecha de valoración 31-3-2016.
Realmente resulta algo confusa la convicción alcanzada por el juzgador de instancia, respecto al contenido del hecho probado que ahora se debate, pero tampoco cabe considerar que, del soporte a que se remite, derive sin más la modificación propuesta, en cuanto que no es posible concluir, del modo ineluctable que es exigible, la modificación propuesta, en cuanto que: a) El parte de alta de D. Luis Pablo , aunque sea una información solicitada por la recurrente, nada indica respecto a la existencia de relación laboral de la demandada con la recurrente; b) Sin duda es confusa la transferencia realizada con fecha 24-2-2016, por dicha persona, bajo la denominación 'Nómina', pero tampoco cabe derivar, sin más, que de ello se pueda desprender una relación laboral con la demandada, Dª Natalia , aunque sin duda resulte anómalo, pero siendo esa una cuestión que debió de ser resuelta y razonada por el juzgador de instancia, que es quien tiene atribuida dicha función ( artículo 97,2 LRJS ), sin que exista elementos probatorio suficiente para tener como acreditada relación laboral de la recurrente con la demandada desde 1-1-2016, como se pretende; c) Tampoco es posible aplicar, en este trámite de recurso, la 'ficta documenti', por no haber aportado la demandada los recibos de salarios solicitados por la demandante, al ser ello una mera facultad, en su caso atribuida, de modo razonado, al órgano judicial de instancia, no al de Suplicación.
Es ciertamente discutible la convicción a la que finalmente llega el juzgador de instancia, pero entra dentro de unos parámetros de razonabilidad que hace que no se pueda considerar que pueda haber existido una decisión arbitraria. Y tampoco es posible derivar, del modo claro y contundente, del apoyo probatorio a que se remite, la modificación pretendida, ni en relación con la documental que refiere, ni tampoco en relación con la aplicación del artículo 94,2 LRJS , mera posibilidad facultativa, pero no de obligada aplicación. Procede por tanto desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.
TERCERO .- Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la supresión íntegra del hecho probado segundo del relato judicial, para lo que se apoya, junto en determinados razonamientos que realiza, en el contenido de los folios 60 y 62 de los autos, consistentes en copia sin firma ni sello de resolución sobre reconocimiento de baja en el Régimen General, Sistema especial de Empleados de Hogar, de la Seguridad Social, de fecha 17-4-2016, y fotocopia no adverada de transferencia bancaria, de fecha 29-4-2016, por importe de 757,98 euros, en favor de la recurrente, realizada por la demandada.
De dicho apoyo probatorio, de escasa eficacia en cuanto que las meras fotocopias no adveradas carecen del valor documental que exige el artículo 193,b) LRJS para servir de soporte de una propuesta de revisión probatoria ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91 , entre otras), y tampoco el otro documento que señala, en relación con la pretensión de eliminación íntegra del hecho probado referido, no puede aceptarse la supresión pretendida, que en todo caso, no derivaría de tal apoyo, aunque se le atribuyera la eficacia probatoria de la que, conforme se ha señalado, carece. Debe por lo tanto desestimarse también esta segunda propuesta, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO .- Dando respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, procede tener en cuenta que, conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13 , o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16 , es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Eso es lo que, básicamente, ocurriría con este motivo de recurso, que tiene como soporte previo el haber alcanzado antes la modificación fáctica no conseguida. En todo caso, se dará respuesta al motivo, sucintamente razonado, para lo que se debe de tener en cuenta que, conforme al artículo 11,1 del Real Decreto 1620/2011, de 14-11-2011 , que regula la relación laboral especial al servicio del hogar familiar, la extinción del contrato se rige por las causas contempladas en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , excepto por los apartados h), i) y l) del apartado 1 de dicho precepto. Por lo que es causa válida de extinción contractual la contemplada en el artículo 49,1,d) del citado ET , es decir, por dimisión del trabajador o trabajadora (con el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar, tema no litigioso en el caso). Quiere ello decir que, partiendo del tenor fáctico a tomar en consideración, que ha quedado inalterado, no estaríamos ante un supuesto de despido a iniciativa de la empleadora, de una parte, ni tampoco cabe cuestionar ni el salario que se percibía, ni la adecuada liquidación finiquitando la relación laboral. Todo ello con las cautelas que, las peculiaridades de esta muy especial relación laboral comporta, respecto a una diversidad de dificultades, dada la habitual soledad de la prestación (sin duda para ambas partes), la poca sindicalización del sector, y también las dificultades de acreditación y control de las condiciones y del propio desempeño de la misma.
Pero sin que, a esta Sala, le sea permitido, en su entender, adoptar una decisión distinta de la confirmadora de la Sentencia de instancia, tras la desestimación de este segundo motivo y por ende, del recurso en su totalidad. Sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS proceda hacer declaración alguna sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Felicidad contra la Sentencia de fecha 25-11-2016 del Juzgado de lo Social de Cuenca , recaída en los autos 414/2016, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Despido y Cantidad interpuesta por la recurrente contra Dª Natalia , procede acordar la confirmación de la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0496 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
