Sentencia SOCIAL Nº 1058/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1058/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 598/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1058/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100922

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11053

Núm. Roj: STSJ M 11053/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0013685
Recurso número: 598/18
Sentencia número: 1058/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 598/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ALBERTO ABAD
MADRID, en nombre y representación de DOÑA Herminia , contra la sentencia dictada en 9 de marzo de
2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 343/17, seguidos a instancia
de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, en
materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES
ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Se celebraron entre la actora e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción, haciendo constar en cada uno de los contratos que es para atender las exigencias circunstanciales del mercado.

Los contratos fueron a tiempo parcial y se fijaban los días de distribución del trabajo.

Los contratos tuvieron la duración que se hace constar en el Hecho 3º de la demanda y se da por reproducido.



SEGUNDO.- En las nóminas se reconoce a la actora 1 trienio, y el 2º trienio se devengará el 23/03/2018.

Se reconoce como fecha de ingreso el 31/03/2007.



TERCERO.- Ha realizado cursos de formación

CUARTO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14/02/2016, se celebró sin efecto el día 07/03/ 2017 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el día 15/03/2017.



QUINTO.- Comparecen las partes.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Previa desestimación de la excepción de falta de acción, desestimo la demanda presentada por Dña.

Herminia frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de mayo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 14 de Noviembre de 2.018, señalándose el día 28 de Noviembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, tras rechazar la defensa de falta de acción opuesta en el juicio, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora, y en la que la parte actora postula que se declare el derecho que, según ella, le asiste a que se le reconozca 'como fecha de antigüedad a todos los efectos desde el 31 de marzo de 2007 al entender que la relación laboral (...) con Iberia tuvo tal carácter fijo discontinuo desde el inicio de la misma al construirse sobre un fraude de ley en la contratación, con las consecuencias que a ello se anuden o subsidiariamente se le reconozca como fecha de antigüedad consolidada a todos los efectos desde esa misma fecha, que coincide con el primero de los contratos suscritos con la empresa y la fecha de ingreso reconocida del 31/03/2017, con todos los derechos inherentes a dicha declaración'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que censura como infringido el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 3 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Con todo, no concreta a qué Estatuto se refiere, debiendo significarse que durante la vigencia de la relación laboral que vincula a las partes se han sucedido en el tiempo los textos refundidos aprobados por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo y 2/2.015, de 23 de octubre, normas que, en relación con el contrato de trabajo fijo discontinuo, contienen los mismos mandatos en el artículo 15.8 de la primera y 16 de la segunda, a cuyo tenor: '1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. 2. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. 3. Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. 4. Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos-discontinuos, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos fijos-discontinuos', de modo que el defecto que en este punto resalta la mercantil demandada en su escrito de contrarrecurso carece de auténtica trascendencia. Señala, asimismo, como conculcados los artículos 274 y 279 del XX Convenio Colectivo del personal de tierra de la empresa traída al proceso, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 22 de mayo de 2.014, si bien quiere referirse, sin duda, a la Tercera Parte de dicha norma convencional, en donde se regulan las condiciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos. Finalmente, se queja de la vulneración de la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal Constitucional 177/1.988, de 10 de octubre, y 92/1.992, de 11 de junio, al igual que en las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de julio y 28 de septiembre de 2.016. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Los presupuestos fácticos de la controversia material que separa a las partes pueden resumirse en dos, que coinciden con los dos primeros hechos probados de la sentencia recurrida. Dice el primero: 'Se celebraron entre la actora e IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA OPERADORA distintos contratos eventuales por circunstancias de la producción, haciendo constar en cada uno de los contratos que es para atender las exigencias circunstanciales del mercado. Los contratos fueron a tiempo parcial y se fijaban los días de distribución del trabajo. Los contratos tuvieron la duración que se hace constar en el Hecho 3º de la demanda y se da por reproducido'. Pues bien, según este hecho de la demanda rectora de autos, los contratos de trabajo que los litigantes suscribieron antes de que la recurrente pasara el 1 de julio de 2.016 a ser personal laboral indefinido a tiempo parcial, acogidos todos ellos a la modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción, se extendieron durante los períodos que siguen: 31 de marzo de 2.007 a 29 de marzo de 2.008; 13 de diciembre de 2.008 a 12 de diciembre de 2.009; 13 de junio de 2.010 a 12 de junio de 2.011; 24 de enero de 2.012 a 15 de abril de 2.013; 31 de agosto a 30 de septiembre de 2.013, 7 de enero a 5 de diciembre de 2.014; 14 de mayo de 2.015 a 15 de enero de 2.016; y por último, 17 de enero a 14 de mayo de 2.016. Por su parte, el siguiente ordinal expresa: 'En las nóminas se reconoce a la actora 1 trienio, y el 2º trienio se devengará el 23/03/2018. Se reconoce como fecha de ingreso el 31/03/2007'.



CUARTO.- Dicho esto, las razones que llevaron a la Juez a quo a desechar las pretensiones actoras pueden resumirse en estas palabras: '(...) En el supuesto de autos los periodos de prestación de servicios no tienen homogeneidad, unas veces comienzan en marzo otras en junio, otras en diciembre, ni empieza ni acaba en periodos más o menos similares, no los tiempos de duración son similares (sic) . No coinciden los llamamientos con las fechas previstas en el convenio colectivo. Por todo ello, en atención a las rupturas entre los distintos contratos, a que no coinciden los periodos de ocupación, no puede reconocerse la antigüedad que postula a todos los efecto, al no existir unidad esencial del vínculo y no puede reconocerse el carácter fijo discontinuo desde el 31/03/2007'. No es ésta, empero, la conclusión alcanzada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en supuestos similares al actual. Nos explicaremos.



QUINTO.- En palabras del motivo, mas sin respetar las negritas del texto original: '(...) El propio examen de los contratos realizados por la actora acreditan claramente que ha existido un abuso reiterado en la utilización de la contratación laboral temporal y que realmente estos contratos se encuadran en una relación de servicios de carácter fija, periódica, cíclica o intermitente, previsible y que por tanto no nos encontramos ante sucesivos contratos temporales por circunstancias de la producción como pretende la demandada, sino ante sucesivos llamamientos o períodos de ocupación efectiva de un único contrato'. Bien mirado, es así realmente.



SEXTO.- Así las cosas, alega quien hoy recurre que la relación laboral que desde el 31 de marzo de 2.007 le unió a la empresa demandada antes de que, finalmente, le fuese reconocida la condición de personal indefinido a tiempo parcial, participa de las notas caracterizadoras del contrato de trabajo fijo discontinuo, por lo que la antigüedad que a todos los efectos le corresponde no es otra que la del primer contrato eventual por circunstancias de la producción firmado en aquel entonces, el cual, al igual que los demás acogidos a la misma modalidad, entiende concertados en fraude de ley. No hay duda que todos los contratos temporales suscritos antes de 1 de julio de 2.016 se celebraron en fraude de ley, ya que en modo alguno se atuvieron a los requisitos formales y causales que exige tal modalidad contractual de duración determinada, siendo evidente que en este caso no lo hicieron cual se desprende del ordinal primero de la versión judicial de los hechos, por lo que la única respuesta posible consiste en admitir la fraudulencia que se invoca, lo que determina la nulidad de las cláusulas de temporalidad pactadas, siendo suficiente con que el primero de ellos fuese fraudulento para que todos los demás carezcan de virtualidad para sanar la inicial irregularidad producida. Nótese que la estereotipada cláusula de todos los contratos eventuales por circunstancias de la producción encaminada a definir su objeto señala de manera exclusiva que éste estriba en: 'Atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aun tratándose de la actividad normal de la empresa (...)', meros enunciados jurídicos que nada aclaran, ni precisan, acerca de la causa de la temporalidad de la contratación, de modo que no es menester acreditar nada más en cuanto a su fraudulencia.

SEPTIMO.- Como proclama la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de marzo de 2.002, cuya doctrina itera la de 6 de mayo de 2.003, dictadas, ambas, en función unificadora: '(...) La sentencia recurrida contempla una contratación (...) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas' (...)', a lo que añade: '(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)' (el énfasis es nuestro).

OCTAVO.- Insistiendo en el criterio expuesto, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2.004, también unificadora, dice: ' Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifiquen la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique (...) ' (las negritas siguen siendo nuestras), lo que en este caso tampoco sucedió.

NOVENO.- Por tanto, si la relación laboral de la demandante con la empresa no estaba sujeta a causa de temporalidad alguna desde que comenzó el 31 de marzo de 2.007, el siguiente paso estriba en dirimir si la actividad que desempeñó, siempre como Agente administrativo, era normal y habitual de su empleador, sin perjuicio del carácter discontinuo o, si se prefiere, intermitente ya apuntado. Pues bien, la repetición y vigencia cada año de tan repetida contratación laboral de duración determinada, las fechas en que era contratada la trabajadora y las razones aducidas en los instrumentos contractuales suscritos revelan que estamos ante una actividad permanente de su empresario reiterada cíclicamente en diversas épocas del año, por mucho que no siempre coincidentes en función de las dispares necesidades de la empresa.

DECIMO.- En este sentido, traer a colación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2.006, también unificadora, a cuyo tenor: '(...) De los términos de la sentencia y del planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso suscitado en el segundo motivo pasa por decidir si los contratos temporales de los demandantes han de tener o no la calificación de fijos-discontinuos. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por esta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999 , que precisamente analiza determinados contratos eventuales realizados (...) para tareas cíclicas propias de su actividad normal en condiciones muy similares a las de los presentes autos, en tesis reiterada, entre otras, en la de 4 de mayo de 2004. Señalábamos allí que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. En principio, por tanto, la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo sea extraordinaria y resulte insuficiente el personal fijo (por ejemplo, para la elaboración del censo demográfico decenal del INE: SSTS 26-12-2002 y 2-11-2005 ; también como 'obiter dicta' STS 11-3-2004 ) o resulte imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. (...) Por el contrario, existe un contrato indefinido de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en 'intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS 5-7-1999 y 4-5-2004 )' ' (el énfasis también es nuestro).

UNDECIMO.- Esto es lo ocurrido en el supuesto enjuiciado, en el que hasta en ocho ocasiones desde el 31 de marzo de 2.007 la recurrente fue contratada temporalmente bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción para desempeñar funciones de la categoría de Agente administrativo cuya reiteración en el tiempo, igualdad de tareas realizadas y cierta cadencia temporal en los períodos objeto de contratación, denotan que no se trataba de una necesidad coyuntural surgida por un evento extraordinario, imprevisible o irregular, sino que estaba dotada de carácter permanente, bien que de índole cíclica o intermitente y, por ende, limitada en el tiempo, que es lo que caracteriza el contrato de trabajo de fijeza discontinua.

DUODECIMO.- Al respecto, citar la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2.016 (recurso nº 3.936/14), asimismo unificadora, de la que cabe destacar los pasajes que reproduciremos. Para empezar, reseñar que en el caso examinado en tal exponente jurisprudencial los contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción suscritos tuvieron estas vigencias: 2 de enero a 1 de julio de 2.005; 2 de enero a 1 de julio de 2.006; 31 de julio de 2.006 a 29 de enero de 2.007; 5 a 22 de febrero de 2.007; 2 de julio de 2.007 a 30 de junio de 2.008 y, por último, 5 de enero de 2.009 a 4 de octubre de 2.010, períodos de los que cabe predicar una cadencia temporal y homogeneidad semejantes a las que concurren en el supuesto que se somete a nuestra atención enjuiciadora. Pues bien, a su tenor: '(...) El tema de fondo que se debate ya ha sido resuelto por la Sala en varias ocasiones (SSTS 14-octubre-2014, rcud 467/2014 ; 15-octubre-2014, rcud 164/2014 ; 15-octubre-2014, rcud 492/2014, la invocada ahora como de contraste ; y 7-mayo-2015, rcud 343/2014 ), que reproducen consolidada doctrina de la Sala en orden a la configuración jurídica del trabajo fijo-discontinuo, habiendo declarado -respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE, SA' que habían sido contratados en forma muy similar a la accionante de autos- que '[l]a duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos ... nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fija discontinua.

En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad; y al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, ésta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad' de los/as demandantes''.

DECIMO

TERCERO.- A continuación, la misma agrega: '(...) La Sala ha de reiterar una vez más su criterio favorable al reconocimiento de la cualidad de fijo discontinuo y al cómputo de tales servicios a efectos de antigüedad, tal como se pretende; siquiera -cuando menos respecto de este caso y en atención a sus peculiaridades- hayamos de matizar aquella condición de fijeza y diferir respecto de la argumentación de nuestros precedentes, partiendo de la base, fáctica, de que las contrataciones acreditadas en autos son las que siguen: de 02-01-2005 hasta 1-07-2005, de 02-01-2006 hasta 01-07-2006, de 31-07-2006 hasta 29-01-2007, de 05-02-2007 hasta 22-02-2007, de 02-07-2007 hasta 30-06-2008 y de 05-01-2009 hasta 04-10-2010. 2.- Sobre esta base, hemos de seguir el criterio ya expuesto en nuestras precedentes SSTS/IV 24-febrero-2016 (rcud 2493/2014 ) y 1-julio-2016 (rcud 615/2015 ), reproduciendo literalmente -con la imprescindible adaptación al caso- las argumentaciones en ellas expuestas y que comportaron una matización a la doctrina seguida hasta la fecha respecto de los trabajadores de 'Iberia LAE'. Como en dichas sentencias se afirmaba: 'La razón de nuestra matización radica en dos preceptos del XIX Convenio colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra [BOE 19/06/10]. En concreto: a) El art. 274 dispone que 'Se considerará trabajador fijo discontinuo el contratado por tiempo indefinido para la realización de trabajos de ejecución intermitente o cíclica'; b) Pero acto continuo, el art. 279 precisa que 'Los trabajadores fijos discontinuos deberán ser llamados anualmente, en el período comprendido entre el 31 de marzo y el 31 de octubre, pudiéndose prorrogar el contrato originario cuando, sin interrupción, la carga de trabajo permanezca y continúe en las mismas condiciones. Adicionalmente, los trabajadores fijos discontinuos podrán ser llamados entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del año siguiente, así como durante un período de tiempo entre 10 y 15 días para cubrir las necesidades de la semana santa'. Con esta redacción está claro que los trabajos a los que la norma colectiva atribuye cualidad de 'fijos discontinuos' exceden con mucho de la configuración jurídica que nuestra doctrina atribuye a la referida condición, en tanto que para los pactantes del Convenio Colectivo, lo que los mismos denominan 'trabajadores fijos discontinuos' pueden ser llamados en prácticamente cualquier fecha del año, con excepción de un corto periodo -discontinuo- en periodo invernal, pudiendo incluso prorrogarse sus respectivas contrataciones. Con tal irregularidad y atipicidad lo que el precepto pone de manifiesto es que la categoría jurídica que configura -'trabajadores fijos discontinuos'- no coincide con la que tradicionalmente definida por la jurisprudencia. Y si bien la muy dudosa legalidad de contrataciones de autos pudiera haber justificado -como se ha argumentado en alguna decisión del TSJ- la oportuna reclamación en cada uno de los ceses habidos, razonando precisamente haberse adquirido cualidad de trabajador indefinido por defectuosa contratación, lo cierto es que esta posibilidad no utilizada no puede excluir que el trabajador se limiten a reclamar el estatus que confieren los arts. 274 y 279 del Convenio Colectivo , con reconocimiento de que los servicios prestados lo fueron en los términos ['fijos discontinuos'] que tales preceptos contemplan, por cuanto que la regularidad de sus contrataciones durante años -con toda la variedad temporal que el Convenio Colectivo admite- nos lleva a atribuirles aquella calificación aún a pesar de que formalmente no fueran contratados como tales; máxime si consideramos que una posible exigencia de regularidad temporal no debe predicarse de todos y cada uno de los contratos [ni siquiera la requiere el art. 274 citado, al referirse a 'trabajos de ejecución intermitente'], y menos puede pretenderse que la extravagancia de alguno de ellos deba comportar la exclusión de la modalidad contractual atribuible -ex Convenio- a toda la larga cadena de contratos [5 años en el presente litigio], en beneficio de quien negocia fraudulentamente y en perjuicio de quien es defraudado en sus derechos laborales'' (el énfasis es de nuevo nuestro).

DECIMO

CUARTO.- Sentando lo anterior, poner de manifiesto que las previsiones de los artículos 274 y 279 del XIX Convenio Colectivo del personal de tierra de la empresa se repiten en los artículos 1 y 6 de la Tercera Parte de la norma pactada que le sucedió (BOE de 22 de mayo de 2.014), por lo que el criterio jurisprudencial que hemos traído a colación continúa siendo aplicable. En lo que toca a la segunda problemática planteada, cual es dirimir la antigüedad en la empresa de la recurrente, que ésta fija en 31 de marzo de 2.007, data del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción de constante cita, también le acompaña la razón, tal como esta misma Sección de Sala concluyó en su sentencia de 14 de enero de 2.011 (recurso nº 2.426/10), que ganó firmeza, y resuelve idéntico supuesto en relación con la misma empresa. Como en ella decíamos: '(...) La Sala comprueba que en la demanda se hizo expresa y detallada referencia a que los diversos contratos temporales de carácter eventual suscritos por la empresa no eran tales, sino 'sucesivos llamamientos o periodos de ocupación efectiva de un único contrato. Dado que la contratación ha sido realizada en fraude de ley, procede reconocerle la condición de trabajador fijo discontinuo desde el primer contrato, así como la antigüedad por la acumulación de los periodos trabajados a partir del 02-10-2001 y todos los efectos derivados de mi relación laboral y otros contenidos en el Convenio Colectivo', por lo cual concluía con este suplico: 'se me reconozca antigüedad con efectividad 02-10-2001, así como que se le reconozcan y se computen el tiempo de esos contratos a efectos de antigüedad, y todos los derechos inherentes a esa declaración que se encuentran recogidos en el actual convenio colectivo'. Así pues, la petición principal de demanda consistía en que se computase a efectos de antigüedad de la actora el primer día de prestación de servicios, con el fundamento de que la naturaleza de la relación laboral era propia del contrato fijo discontinuo' . O sea, igual problemática que la actual.

DECIMO

QUINTO.- Dicho esto, concluíamos así: ' (...) Tal naturaleza jurídica ha quedado acreditada, y así se admite sin paliativos en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia. La consecuencia es que la petición principal de demanda, basada en un fundamento acreditado, debe prosperar, pues así resulta de la jurisprudencia, tal como la vemos reflejada en sentencia del Tribunal Supremo de 28 junio 2007 (RCUD núm. 2461/2006 ) que, referida precisamente a la misma empresa que figura demandada en este proceso, dijo reiterando doctrina anterior: 'Como hemos dicho el problema litigioso ya ha sido resuelto por las sentencias antes citadas, en la de 11-11-2002 (R-1886/02 ) se decía: 'la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa (...)'. Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada 'temporada de verano', respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal 'fija discontinua' y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad'. 'Doctrina que hemos de seguir en el presente supuesto dada la identidad de situaciones (...) y, como quiera que el fallo de instancia fue también absolutorio por no tener en consideración la fijeza discontinua derivada de la reiteración contractual anual y periódica bajo la vigencia de la Ley 8/1980, ha de ser estimado el Recurso de Suplicación de la demandante contra Iberia LAE, SA'', criterio que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a mantener, máxime cuando no se aduce ninguna razón de peso que aconseje su cambio.

DECIMO

SEXTO.- Como entonces razonábamos, éste es el criterio que viene manteniendo la jurisprudencia en asuntos como el que nos ocupa en relación con la demandada, y de la que, a modo de exponente y además de las mencionadas en la sentencia transcrita, cabe también recordar la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.005, igualmente unificadora. Así planteado -a diferencia de lo que sucede con otros recursos-, o sea, haciendo hincapié en la fraudulencia de los sucesivos contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción celebrados antes de la contratación de la actora como personal laboral indefinido a tiempo parcial y, a su vez, en que los mismos respondieron a una única relación de fijeza discontinua, el motivo se acoge y, con él, el recurso. Por ello, y dada la condición laboral con que litiga la recurrente, no procede la imposición de costas.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Herminia , contra la sentencia dictada en 9 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 343/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. OPERADORA, en materia de reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el vínculo contractual mantenido por las partes antes de que el 1 de julio de 2.016 se trocase en indefinido a tiempo parcial fue propio de un contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo, por lo que procede establecer la antigüedad en la empresa de la actora en 31 de marzo de 2.007, data de inicio de la vigencia del primero de los contratos eventuales por circunstancias de la producción que las mismas celebraron, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000059818.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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