Última revisión
12/04/2005
Sentencia Social Nº 1059/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 1059/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100996
Encabezamiento
5
Recurso c/s nº 4178/04
Recurso contra Sentencia núm. 4178/04
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a doce de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1059/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 4178/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 577/04, seguidos sobre grado invalidez, a instancia de Dª. Remedios, asistida por el Letrado D. Oscar Ivars Soler, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap Matepss nº 61, asistida por el Letrado D. José Mª Valls Trives y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de octubre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Remedios, frente al INSS , TGSS, MUTUA FREMAP Y O.N.C.E., sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la actora Dª. Remedios, con DNI nº NUM000, nacida el 10-12- 57 , afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Socia con el nº NUM001 donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, venía prestando servicios últimamente como agente vendedora de cupón ONCE, hasta el 8-11-02 en que causa baja por I.T. derivada de accidente laboral acaecido el 7-11-02 cuando, realizando la venta en su lugar de trabajo, C/Ramón y Cajal de Redován, cayó al suelo al ir a bajar a la acera y tener el bordillo una altura considerable. En dicha situación permanece hasta el 30-9-03, en que causa alta por curación , sufriendo un nuevo proceso de baja por recaída el 28-10-03, situación en la que permanece hasta el 13-1-04, en que se le da el ala por mejoría que permite realizar el trabajo habitual; no sufriendo desde tal fecha baja laboral alguna consecuencia del accidente referido. SEGUNDO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha 27-4-04, el 29-4-04 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declara a la actora afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes, indemnizables conforme a baremos 98 y 100 según O.M. de 16-1-91, en cuantía de 1.045,76 euros, y a la mutua FREMAP responsable del pago de la prestación, en virtud de informe de valoración médica de fecha 20-4-04 en el que se recogen como deficiencias más significativas las de: gonalgia derecha en rodilla previamente intervenida , y las limitaciones orgánicas y funcionales de dolor y limitación de movilidad de rodilla derecha. No conforme con la Resolución anterior, la actora interpone la preceptiva reclamación en via previa desestimada expresamente el 8-7-04. TERCERO.- Que mediante el presente procedimiento la actora pretende la declaración de una I. Permanente Parcial para su profesión habitual, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.157 euros/mes. CUARTO.- Que la actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: gonalgia derecha en rodilla previamente intervenida. Alteración de la señal compatible con rotura parcial del ligamento cruzado posterior y una tendinopatía del tendón rotuliano. QUINTO.- Que se ha emitido el preceptivo informe por parte de la Inspección de Trabajo, obrante en autos al f. 16. SEXTO.- Que la Mutua codemandada se subroga en las responsabilidades de la empresa dimanantes del accidente, al hallarse esta al corriente en los pagos de la cobertura de dicha contingencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnada por la parte demandada Mutua Fremap Matepss nº 61. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario por la codemandada Mutua FREMAP, frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión en reclamación de Incapacidad Permanente en grado de parcial derivada de accidente laboral.
Se formaliza un solo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose infracción del artículo 137.1 a) de la Ley general de la Seguridad Social. Argumenta, en resumen que, las secuelas padecidas por el accidente laboral han dejado a la actora limitada en mas del 33% requerido legalmente, para el desarrollo de sus funciones habituales de agente vendedora de cupón ONC.E..
Y, el motivo está abocado al fracaso. En efecto , el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social dispone textualmente: "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obsta a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. (...) No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no ser necesario el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas. También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado por la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se acceder a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación".
Conforme establece el art. 137.3 de la ley General de Seguridad Social , en su vieja redacción, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración de la invalidez permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulte el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de su profesión habitual y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que , de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TCT 25-6-80 y 7-2-84).
Las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257).
Siguiendo la anterior doctrina, y tal y como pone de manifiesto el Juzgador de instancia, en el presente supuesto , ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, derivados del accidente de trabajo consistente en caída al suelo al ir a bajar la acera y tener el bordillo una altura considerable y señalados en el hecho cuarto de los declarados probados, esto es, "gonalgia derecha en rodilla previamente intervenida. Alteración de la señal compatible con rotura parcial del ligamento cruzado posterior y una tendinopatía del tendón rotuliano"; no pueden subsumirse, en la situación protegida en el apartado 3) del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que las dolencias señaladas no le dificultan el rendimiento en su profesión habitual de agente vendedor del cupón ONCE, con una disminución superior al 33%, por cuanto que, tales dolencias , le ocasionan, tal y como señala el Juzgador de instancia en su fundamento de derecho segundo, con valor fáctico , una contraindicación para la realización de tareas que "conlleven la bipedestación y deambulación prolongadas, la carga de peso y el subir y bajar escaleras"; requerimientos éstos, que no constan acreditados, sean exigibles en su profesión habitual.
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª. Remedios contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante de fecha 4 de octubre de 2004 en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap Matepss nº 61 y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
