Sentencia Social Nº 1059/...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Sentencia Social Nº 1059/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4949/2008 de 23 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 1059/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100973

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004949/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01059/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 1059

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4949/08-5ª, interpuesto por Dª Aurora representada por el Letrado D. Luis Enrique Campuzano Marín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 408/08, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, representado por el Letrado D. Javier Navarro Mármol. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Aurora , contra el Ayuntamiento de Mejorada del Campo sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- DOÑA Aurora y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO suscribieron el 07/05/01 contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a DON Jon con reserva de puesto de trabajo, hasta su reincorporación o que transcurriese el tiempo establecido en el vigente Convenio Colectivo, percibiendo últimamente un salario mensual de 1.411 ,60 euros con prorratas de pagas extras.

SEGUNDO.- Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJM de 20/12/07 se estimó el Recurso de Suplicación interpuesto, por el antes referido trabajador sustituido, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 19 de Madrid de 18/04/07 en los Autos 1029/06 , que la revocó y declaró el derecho del demandante recurrente a reingresar en su puesto de trabajo condenando a la entidad demandada a su reincorporación y abonarle como indemnización de daños y perjuicios las retribuciones dejadas de percibir desde el 01/09/06, se dan por reproducidas las dos sentencias, ya que fueron aportadas en el ramo de prueba documental de ambas partes.

TERCERO.- Por Decreto de 7 de febrero del 2008 del Ayuntamiento demandado (al 8 folio por reproducido) se acordó el cese y el fin de contrato de interinidad de la actora el 29 de ese mismo mes, formalizando ante la TGSS la baja, comunicándolo a la interesada, intervención de fondos y representación de los trabajadores.

CUARTO.- No conforme la actora interpuso escrito de reclamación previa el 26/02/08 por considerar dicha extinción como un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

QUINTO.- En el BOCAM de 17/04/08 se publicó la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento de Mejorada del Campo entre las que figuraba una nueva plaza de técnico de sanidad ambiental a 1/2 jornada, vacante y en la que se exigía la titulación de licenciatura en Medicina, Veterinaria o Farmacia".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía desestimar la demanda interpuesta por Dª. Aurora en materia de DESPIDO contra el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Aurora , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, que pretendía que se declarara que aquella había sido objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso correctamente formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero y segundo.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa la recurrente que se redacte en los siguientes términos: "DOÑA Aurora y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO suscribieron el 07/05/01 contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para sustituir a DON Jon con reserva de puesto de trabajo, hasta su reincorporación o que transcurriese el tiempo establecido en el vigente Convenio colectivo, teniendo dicho contrato el límite temporal de un año, conforme al artículo 16.7 del citado Convenio Colectivo, percibiendo últimamente un salario mensual de 1.411 ,60 € con prorratas de pagas extras".

No puede prosperar esa pretensión, pues en el relato fáctico no se debe hacer contar el contenido de un Convenio Colectivo, sin perjuicio de que se pueda denunciar la infracción de los preceptos correspondientes al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al otro ordinal pretende la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: "Por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJM de 20/12/07 se estimó el Recurso de Suplicación interpuesto, por el antes referido trabajador sustituido, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de 18/04/07 en los Autos 1029/06 , que la revocó y declaró en derecho del demandante recurrente a reingresar en su puesto de trabajo condenando a la entidad demandada a su reincorporación y abonarle como indemnización de daños y perjuicios las retribuciones dejadas de percibir desde el 01/09/06, se dan por reproducidas las dos sentencias, ya que fueron aportadas en el ramo de prueba documental de ambas partes. En dichas Sentencias se reconoce que el contrato de la Sra. Aurora ha devino en indefinido al formalizarse el contrato de interinidad en fraude de Ley por la duración del mismo".

No puede tampoco prosperar esta pretensión, pues es innecesario recoger un extremo que figura en las sentencias que se mencionan, al decirse expresamente en el ordinal que se dan por reproducidas.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 49, 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 15 de ese mismo texto legal y la doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 20 de enero de 1998 y el criterio que se sostiene por diversos Tribunales Superiores de Justicia, por entender que aunque la relación que le vincula con la Administración Pública no sea de fijeza, sí tiene carácter indefinido, por lo que el cese del trabajador como consecuencia de la cobertura legal de la plaza que ocupa constituiría un despido objetivo, no habiéndose cumplido por el Consistorio las formalidades legales exigidas para este tipo de ceses.

No puede prosperar el motivo, pues la sentencia del Tribunal Supremo de Sala General de 20 de enero de 1998 (Recurso 317/1997 ), que cita la recurrente, no resuelve la cuestión litigiosa planteada consistente en determinar cuál es la fórmula legal para extinguir el contrato de trabajo indefinido mantenido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta por el trabajador que la tiene adjudicada en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y que se encontraba en situación de excedencia, sino que se limita a establecer cuál es la diferencia que hay entre los trabajadores fijos al servicio de una Administración Pública y los vinculados a ella con carácter indefinido y establece que las Administraciones Públicas se encuentran "en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la Sentencia de 24 abril 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada. El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan", siendo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ), la que resuelve la cuestión cuando concluye que la provisión regular del puesto de trabajo, habilitaba para la extinción de la relación del indefinido, sin requisitos adicionales ni derecho a indemnización, doctrina aplicable al caso de autos, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aurora , frente a la sentencia de 2 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid , dictada en los autos 408/08, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000049492008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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