Última revisión
08/02/2010
Sentencia Social Nº 1059/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7558/2008 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE
Nº de sentencia: 1059/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100475
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:553
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0001057
F.S.
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 8 de febrero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1059/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 27 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 24/2008 y siendo recurrido/a Juan Ignacio y INDUSTRIAS IRIS SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14-1-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación parcial en cuantía equivalente al 85% de la base reguladora de 1.950'88 ?, con efectos desde el 17-9-07, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes. Y absuelvo a la empresa INDUSTRIAS IRIS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º) El demandante, nacido el 15-9-47, venía prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad siderometalúrgica, desde el 19-6-89, con la categoría de Grupo 5, oficial, siendo sus funciones las que constan en el profesiograma obrante a los folios 24-25, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
2º) El 17-9-07 el demandante y la empresa INDUSTRIAS IRIS S.A. suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial, 15% de la jornada, y con duración hasta el 15-9-012, todo ello en los términos que son de ver en los documentos obrantes a los folios 64 y 67-68, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos.
3º) En la misma fecha la citada empresa y el trabajadora D. Aurelio suscribieron también un contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo (folio 62), para desempeñar las funciones que constan en el profesiograma obrante a los folios 22-23, que son las mismas que venía desempeñando el demandante.
4º) El actor solicitó al INSS el 19-10-07 la jubilación parcial, que le fue denegada por resolución de 6-11-07, obrante al folio 49, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
5º) Contra esta resolución formuló reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 3-12-07 (folio 3), quedando agotada la vía administrativa.
6º) La base reguladora de la prestación que reclama es de 1.950'88 ?. (Es un hecho pacífico entre las partes).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que como único motivo del recurso se formula por el INSS el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 12.c) del ET en relación con el art.10 del RD 1131/2002 de 31 de julio por el que se regula la jubilación parcial.
La censura jurídica no puede prosperar. Una de las exigencias legales para validar la contratación del trabajador relevista es que el puesto de trabajo que éste ocupe sea el mismo o uno similar al desempeñado por el trabajador sustituido, encargándose la propia norma de establecer el alcance y contenido que debe darse a la expresión "trabajo similar", que no es otro sino el que se desempeñen por el relevista tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente del trabajador sustituido. Con esta modalidad contractual no sólo se amplían las modalidades de contratación temporal establecidas en el Estatuto, sino que se posibilita la adecuada flexibilización de las relaciones de trabajo existentes en la empresa, se favorece la renovación y el rejuvenecimiento de las plantillas y se evitan amortizaciones traumáticas de puestos de trabajo permitiendo el alejamiento progresivo en la actividad laboral de unos trabajadores (los parcialmente jubilados), y el acercamiento también progresivo de otros (los relevistas). Es el propio Estatuto de los Trabajadores el encargado de definir el "grupo profesional" al que se refiere el artículo 12.6 . c) de la norma, y así el artículo 22 regula el sistema de clasificación profesional con una remisión expresa a la negociación colectiva en su primer apartado. De este modo, será la negociación colectiva, o en su defecto, el acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, los mecanismos legalmente establecidos para conformar el sistema de clasificación profesional de los trabajadores, por medio de categorías o grupos profesionales. El mismo precepto establece en su apartado segundo que se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir tanto diversas categorías profesionales como distintas funciones o especialidades profesionales.
En el caso de autos, según resulta del inalterable relato de hechos probados, tanto el relevista como el relevado pertenecen al mismo grupo profesional y realizan las mismas funciones, por lo que no habiendo solicitado el recurrente modificación fáctica alguna, no pueden tomarse en consideración las alegaciones de hechos que se vierten dentro del motivo de censura jurídica, dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, por lo que no puede sino confirmarse la hermenéutica que en la instancia de ha desarrollado.
SEGUNDO.- A lo dicho se ha de añadir, citando la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2007 , que "...estando afectados el derecho a acceder a una prestación del régimen público de Seguridad Social y el derecho al empleo, es especialmente importante, en garantía de los derechos constitucionales implicados y del principio general de seguridad jurídica, que las normas que regulan el acceso a la jubilación parcial no sean objeto de una interpretación restrictiva, como la que propone la entidad gestora, sin perjuicio de que otros principios generales, como los de interdicción del abuso de derecho y del fraude de ley, puedan fundar, en su caso, solución distinta, a la que no se puede llegar en el supuesto enjuiciado. No debe ignorarse que el espíritu que subyace bajo el instituto de la jubilación parcial es el de crear empleo, lo que impide nuevamente efectuar interpretaciones restrictivas (máxime cuando no están apoyadas con la letra de la regulación positiva), que puedan resultar contrarias a dicha finalidad legislativa".
TERCERO.- Por último, abona también el fracaso del recurso la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (S. 22-9-2006 ), conforme a la cual las eventuales irregularidades en el contrato de relevo entre la empresa y el relevista podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que (lo que no aquí no acontece) se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. No deduciéndose del relato fáctico de la instancia el fraude invocado en el recurso, que no se presume según reiterada jurisprudencia, no solicitando la entidad gestora la inclusión en dicho relato de dato alguno que lo evidencie.
Por todo lo cual se impone la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona en autos núm. 24/08 , promovidos por D. Juan Ignacio contra dicho recurrente e INDUSTRIAS IRIS SA, en reclamación por jubilación parcial, y, en su virtud, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
