Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1059/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 1059/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016101048
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13709
Núm. Roj: STSJ M 13709:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2015/0031418
Procedimiento Recurso de Suplicación 891/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Conflicto colectivo 680/2015
Materia: Negociación convenio colectivo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 891/16
Sentencia número: 1059/16
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 891/16 formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO JAVIER PALACIOS BOTE en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA VIARIA DE MADRID-CAPITAL LOTE 2 DEL CONTRATO DE GEST INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID , en sus autos número 680/15, seguidos a instancia del recurrente frente a FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT) y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, en reclamación por negociación sobre conflicto colectivo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que las presentes actuaciones de Conflicto Colectivo instadas por D Cayetano Presidente del Comité de Empresa del Servicio de Limpieza Pública Viaria, Madrid-Capital, Lote 2, afecta a los trabajadores de la demandada Valoriza Servicios Medioambientales SA que prestan servicios para ella en el Lote 2 del Servicio de Gestión Integral del Ayuntamiento de Madrid adscritos al servicio de Limpieza Pública Viaria.
SEGUNDO.- Que a dichos trabajadores les es de aplicación, entre otros, el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital y el Convenio Colectivo Estatal de jardinería.
TERCERO.- Que en el servicio de limpieza pública viaria, dentro del grupo profesional de Operarios, se establecen dos categorías profesionales claramente diferenciadas, las cuales son la de Peón y la de Conductor.
En este sentido, para la realización de las funciones propias de Conductor es necesario que los operarios estén en disposición, además del carnet de conducir C, del Certificado de Aptitud Profesional, conocido como CAP. Así, dicha exigencia es pertinente tanto para aquellos trabajadores que realizan el examen para la obtención del carnet C de conducción como para todos aquellos que ya lo ostentaban.
CUARTO.- Que en este sentido, por parte de la empresa demandada se realizan, dentro del plan de formación anual, los cursos necesarios para la obtención del CAP para los conductores.
Que los trabajadores realizan los cursos de formación durante 5 días a la semana, de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, siendo la jornada laboral de los mismos de 35 horas semanales a razón de 7 horas diarias.
QUINTO.- Que ante esto, se ha solicitado a la empresa que se compensen las 37,5 horas por la realización del curso del CAP, habiendo manifestado la entidad que únicamente se van a compensar 35 horas, esto es, 5 días de servicios.
Aquellos trabajadores que en el año 2014 realizaron el curso del CAP, la empresa compensa en 5 días de asuntos propios a disfrutar durante los 4 años del ERTE (1 día durante 3 años y 2 días un año). En 2014 solo podrá disfrutarse un día. El trabajador solicitara elegirá el día de disfrute pudiendo ser dentado únicamente por incompatibilidad con razones de servicio. En caso de que varios conductores de un mismo distrito coincidan en su solicitud se procederá a efectuar un sorteo; ello según Acuerdo con el Comité de Empresa.
No obstante aquellos trabajadores que realizan el curso del CAP, por medio de distintas Autoescuelas autorizadas, la permanencia diaria en la misma es de 7 horas 30 minutos, con motivo de una pausa de media hora.
SEXTO.- La parte instante del conflicto solicita que se declare el derecho de los trabajadores a que se compense en tiempo efectivo de trabajo o en dinero todo el tiempo necesario para la obtención del curso del CAP, esto es, las 37 horas 30 minutos y no solo las 35 que compensa la empresa.
SÉPTIMO.- Se ha codemandado a:
La organización sindical Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de la CGT.
La organización sindical Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras.
La organización sindical Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores.
OCTAVO.- Se ha agotado el trámite administrativo previo.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo la demanda de conflicto formulada por COMITÉ DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA VIARIA DE MADRID-CAPITAL LOTE 2 DEL CONTRATO DE GEST INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM ( CGT) y VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de octubre de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de noviembre de 2016 señalándose el día 14 de diciembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, promovida por el Comité de Empresa del Servicio de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital del Lote 2 del Contrato de Gestión Integral de Servicios del Ayuntamiento de Madrid, y dirigida contra la empresa Valoriza Servicios Medioambientales, S.A., que es la adjudicataria del referido lote, en la que figuran como interesadas las Organizaciones Sindicales Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras (CC.OO.), Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT), y en la que la parte actora postula que se declare el derecho de los trabajadores afectados a que'se compense en tiempo efectivo de trabajo o en dinero todo el tiempo necesario para la obtención del curso del CAP, esto es, las 37 horas y media y no sólo las 35 que compensa la empresa'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el órgano de representación unitaria de los trabajadores promotor del conflicto colectivo instrumentando un único motivo, que por error material ampara en el párrafo a) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando por su contenido y discurso argumentativo quiere referirse al párrafo c), denunciando como infringidos los artículos 23 d) -se trata del 23.1 d)- del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, vigente a la sazón de los hechos enjuiciados, y 19.2 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en conexión, ambos, con las Directivas 2.000/34/CE del Parlamento y del Consejo, de 22 de junio, por la que se modifica la
TERCERO.-Varias precisiones previas. Ante todo, reseñar que los defectos -en realidad, meros errores materiales- apuntados al formular el motivo no son óbice para que abordemos su examen en aras a la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Indicar, a su vez, que el recurso no ha sido impugnado por la empresa, ni tampoco por los Sindicatos que figuran como interesados, de los que la Federación de Construcción y Servicios de CC.OO. y la Federación de Servicios Públicos de la UGT asistieron al acto de juicio y se adhirieron a la demanda rectora de autos, sin que, por el contrario, compareciera la otra Organización Sindical traída al proceso. Hacer notar, por último, que la mercantil demandada sí presentó en su día escrito de contrarrecurso, si bien al no atender el requerimiento formal que se le hizo para que subsanase su falta de firma y acreditara la representación alegada se tuvo por no evacuado este trámite, tal como consta en diligencia de ordenación datada el 20 de septiembre de 2.016 (folio 148 de las actuaciones), que es firme.
CUARTO.-El artículo 23.1 d) del Estatuto de los Trabajadores antes citado, relativo a la promoción y formación profesional en el trabajo, dispone:'El trabajador tendrá derecho: (...) d) A la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo. La misma correrá a cargo de la empresa, sin perjuicio de la posibilidad de obtener a tal efecto los créditos destinados a la formación.El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo' (el énfasis es nuestro).Por su parte, el 19.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales prevé:'La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'.
QUINTO.-En este caso, no se trata de que la demandada no compute como tiempo efectivo de trabajo las 35 horas de duración de los cursos de formación continua para obtener el certificado de aptitud profesional (CAP) que la normativa reglamentaria exige a los conductores de camiones, entre ellos los dedicados a la limpieza viaria, lo que, tras algunos desencuentros iniciales, sí viene haciendo. No, la cuestión es otra. Consiste en que las autoescuelas en donde como servicios ajenos se imparten tales cursos formativos a los largo de 5 días a razón de siete horas diarias tienen programada media hora cada día de pausa para descanso, lo que en esos 5 días representa un total de dos horas y media. Y lo que pretende el Comité de empresa demandante es que también estas dos horas y media se equiparen a tiempo de trabajo o, cuando menos, se compensen económicamente como tiempo trabajado.
SEXTO.-Nótese que según el artículo 7.2 del Real Decreto 1.032/2.007, de 20 de julio , por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:'A fin de dar cumplimiento a la exigencia de formación continua, los conductores deberán superar un curso de una duración de 35 horas cada cinco años, que versará sobre el contenido de las materias que integran el programa señalado en el anexo I. No obstante, dicho curso podrá realizarse en períodos discontinuos, siempre que éstos se impartan por un mismo centro autorizado, dentro de un mismo año natural y ninguno de ellos tenga una duración inferior a 7 horas. En este supuesto, cada período efectuado por el conductor deberá ser tenido en cuenta en el cómputo total de su formación continua'.
SEPTIMO.-Por su parte, los presupuestos fácticos que constan en la versión judicial de los hechos, la cual no es atacada y permanece, por ende, incólume, son éstos básicamente. Así, el segundo párrafo de su tercer ordinal pone de relieve:'(...) En este sentido, para la realización de las funciones propias de Conductor es necesario que los operarios estén en disposición, además del carnet de conducir C, del Certificado de Aptitud Profesional, conocido como CAP. Así, dicha exigencia es pertinente tanto para aquellos trabajadores que realizan el examen para la obtención del carnet C de conducción como para todos aquellos que ya lo ostentaban', a lo que el siguiente añade:'(...) en este sentido, por parte de la empresa demandada se realizan, dentro del plan de formación anual, los cursos necesarios para la obtención del CAP para los conductores. (...) los trabajadores realizan los cursos de formación durante 5 días a la semana, de lunes a viernes, a razón de 7 horas diarias, siendo la jornada laboral de los mismos de 35 horas semanales a razón de 7 horas diarias'. Finalmente, el último párrafo del quinto expresa:'(...) No obstante aquellos trabajadores que realizan el curso del CAP, por medio de distintas Autoescuelas autorizadas, la permanencia diaria en la misma es de 7 horas 30 minutos, con motivo de una pausa de media hora'.
OCTAVO.-Las razones por las que el Jueza quorechazó las pretensiones actoras lucen en el fundamento segundo de su sentencia, pudiendo resumirse en estas palabras respetando las negritas del texto original:'(...) el problema no es que la empresa no compense como jornada efectiva, que lo es, esas 35 horas; las compensa, si bien lapermanenciadiaria en la Autoescuela es de 7 horas 30 minutos, porque se hace una pausa de media hora de descanso. Por tanto, ¿ debe o no compensar la empresa esa media hora diaria? A nuestro juicio, la obligación de la empresa es compensar, como jornada efectiva, la duración del curso, es decir las 35 horas, circunstancia esta que concurre, sin que dentro de la norma colectiva encontremos un precepto asimilablea compensación horas de presencia, lo que viene a establecer, acorde con la doctrina judicial, es quela duración del curso computa como jornada efectivay en consecuencia debe ser compensada por la empresa cuando se efectúa fuera de la jornada laboral y a efectos del cómputo de la jornada máxima legal. En esencia por tanto las 35 horas de duración. El hecho de que por Organización del centro el cual imparte el curso haga una pausa diaria de media hora, no lectiva, entendemos que ello no puede afectar a la empresa la cual asume solo la obligación legal y convencional. En consecuencia, la demandada está obligada a la compensación de horas lectivas, estas están tasadas legalmente en 35 horas, sin que pueda verse afectada por el sistema organizativo de un tercero que establece la pausa de media hora de descanso. Repárese por último, que los acuerdos establecidos con el Comité de Empresa a estos efectos, obran en prueba documental, se efectúan por compensación de días (cinco días),coincidente con los días de duración del curso, sobre una jornada día de 7 horas'.
NOVENO.-Ciertamente, la Sala no encuentra ninguna razón de fuste que permita asumir las infracciones jurídicas que el motivo censura. Nadie cuestiona que tanto desde una óptica legal, como jurisprudencial -por todas, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.013 (recurso nº 278/11 ), dictada en casación ordinaria-, el tiempo dedicado por el trabajador, preferentemente durante su jornada laboral salvo pacto en contrario, a realizar cursos de formación continua y, más en este caso cuando la misma entronca con fines relacionados con la prevención de riesgos laborales, tiene que computarse como de trabajo efectivo, pero esto es una cosa, pues se trata del régimen previsto de forma específica en el artículo 23.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , cuyo mandato no puede ser más razonable, preciso y contundente, precepto que en todo momento habla de tiempo dedicado a formación, lo que literalmente equivale a horas docentes o lectivas, y otra, dispar, la forma en que se haya programado la ejecución de tales actividades formativas por la firma externa encargada de su impartición, siendo igualmente lógico que si su duración diaria es de 7 horas los cinco días en que se desarrolla el curso la misma, ciertamente prolongada, se vea interrumpida por una pausa de media hora para descansar y reponer fuerzas.
DECIMO.-En otras palabras, que la formación profesional equivalga a tiempo efectivo de trabajo no significa que mientras tal actividad se desarrolla resulten aplicables previsiones derivadas del Derecho de la Unión Europea sobre ordenación del tiempo de trabajo encaminadas a otro objeto, que, con todo, en este caso el motivo no concreta de modo suficiente, y sin que tampoco sea de aplicación al personal afectado en punto a dichos descansos lo que establece la norma convencional en vigor, en su caso el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital para los años 2.013 a 2.017, ambos inclusive, en materia de jornada laboral y, más concretamente, su artículo 10 a ), atinente a la jornada de trabajo del personal a tiempo completo, la cual es de 35 horas a la semana con treinta minutos para 'bocadillo' que computa como tiempo de trabajo. Por ello, argumentar que con ocasión de la pausa para descanso programada cada día de los cinco que se prolonga el curso formativo se está a disposición de la empresa, receso que, por otra parte, no tiene por qué traducirse en permanecer en las instalaciones del centro del que es titular el servicio externo -autoescuela-, se nos antoja forzado y desproporcionado, sin perjuicio de que quienes estén legitimados para ello puedan solicitar que las 7 horas de formación cada día de los cinco que duran los cursos de constante cita se lleven a cabo de manera ininterrumpida, lo que, desde luego, redundaría en perjuicio de su aprovechamiento y sería contrario a la lógica y a la propia naturaleza de las cosas.
UNDECIMO.-Es más, lo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea entiende respecto de la Directiva 2.003/88/CE, antes citada, no es lo que sostiene el recurrente. Así, su sentencia de 9 de julio de 2.015 ( C-87/14 . Comisión Europea contra Irlanda) dice en sus apartados 20 y 21:'(...) 20. Según reiterada jurisprudencia, por un lado, la consideración como 'tiempo de trabajo', en el sentido de la Directiva 2003/88, del período que el trabajador permanece en el centro de trabajo está en función de la obligación que tiene dicho trabajador de mantenerse a la disposición de su empleador (sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 58, y auto Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 53). 21.El factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad(sentencia Dellas y otros, C-14/04 , EU:C:2005:728 , apartado 48, y autos Vorel, C-437/05 , EU:C:2007:23 , apartado 28, y Grigore, C-258/10 , EU:C:2011:122 , apartado 53)(el énfasis es nuestro). Y en modo alguno es esto lo que ocurre en el supuesto de los conductores de camión de limpieza viaria que actualizan sus conocimientos mediante el certificado de aptitud profesional (CAP) durante la media hora de pausa para descanso programada por la autoescuela a la que asisten cada día de los cinco que dura el curso de formación impartido por tal servicio ajeno a la empresa, tiempo en el que de ninguna manera cabe sostener que se encuentren -ni directa, ni reflejamente- a disposición de ésta.
DUODECIMO.-En definitiva, este único motivo se desestima y, con él, el recurso, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL SERVICIO DE LIMPIEZA PUBLICA VIARIA DE MADRID- CAPITAL DEL LOTE 2 DEL CONTRATO DE GESTION INTEGRAL DE SERVICIOS DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2.016 por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de MADRID , en los autos núm. 680/15, seguidos a instancia del órgano de representación recurrente, contra la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., figurando como interesadas las Organizaciones Sindicales FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO DE LIMPIEZAS, MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT), sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

