Sentencia SOCIAL Nº 1059/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1059/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1013/2017 de 19 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 1059/2018

Núm. Cendoj: 02003340022018100241

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1951

Núm. Roj: STSJ CLM 1951/2018

Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01059/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 44 4 2012 0003873
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001013 /2017
Procedimiento origen: EJE EJECUCION 0000022 /2016
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MAZ MUTUA
ABOGADO/A: ASCENSION MARTINEZ TEBAR
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Heraclio
ABOGADO/A: GREGORIO NAVARRO GIMENEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1013/17
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1059/18
En el Recurso de Suplicación número 1013/17, interpuesto por MUTUA MAZ, contra el Auto dictado
por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete , en los
autos de Ejecución número 22/16, sobre Incapacidad Temporal, siendo recurrido D. Heraclio .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: Acuerdo: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª Ascensión E. Martínez Tébar, en representación de Mutua Maz contra el Auto de fecha 9 de febrero de 2017 , confirmando la legalidad del mismo.



SEGUNDO .- Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Ascensión E. Martínez Tébar, en representación de Mutua Maz interpuso recurso de reposición contra el Auto de fecha 9-2-17 por la que estimando parcialmente la pretensión de la parte, se acuerda tener por ejecutada la sentencia objeto de la presente ejecución.



SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acordó dar traslado a las partes a los efectos de impugnación del recurso interpuesto por la parte actora. D. Gregorio Navarro Giménez, en representación de D. Heraclio se opuso al citado recurso, interesando la confirmación del Auto.



TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2017, se da traslado a Su Señoria para resolver el recurso interpuesto.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra el anterior Auto, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 3 de Albacete dictó auto de 9-2-17 , luego confirmado por el de 17-3-17 , por el que acordaba tener por ejecutada la sentencia. Contra tal resolución se alza en suplicación la Mutua codemandada Maz, esgrimiendo un único motivo que se dice orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/ del art. 193 de la LRJS . A pesar de lo indicado, es patente que lo contenido en el referido motivo no es un motivo del tipo indicado, sino en el que se formula una típica discusión jurídica, que por tanto debe entenderse incluida en la letra c/ del mismo precepto. Se trata de un simple error de calificación, sin otras consecuencias, que debe ser subsanado de acuerdo con el constante criterio del TC en la materia.

Dicho lo anterior, la correcta decisión del recurso así planteado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. Por lo que ahora interesa, el juzgado de instancia dictó sentencia de 10-2-14 desestimando la demanda, resolución luego revocada por sentencia de esta sala de 16-7-15 , que estimando el recurso revocaba la indicada, reconocía el derecho del demandante a percibir subsidio de incapacidad temporal en cuantía de 46,224 € diarios desde la fecha de la prórroga de la situación en 17-7-12 hasta completar el plazo de máximo de 545 días, computando el periodo que inicialmente le fue concedido.

La mentada sentencia del TSJ fue aclarada en dos ocasiones para enmendar sendos errores mecanográficos, la primera mediante auto de 14-9-15, en relación a un extremo del fundamento jurídico segundo de la resolución aclarada que no resulta relevante en este momento. Y la segunda el 7-4-16, para sustituir la mención de la parte dispositiva de la sentencia a la percepción del subsidio en cuantía diaria equivalente a la base reguladora, por otra relativa a la apercepción del subsidio en la cuantía resultante de aplicar los porcentajes legales a la base reguladora.

Con independencia de lo anterior, previa petición del beneficiario demandante, se despachó ejecución, que se hizo efectiva primeramente, mediante requerimiento e ingreso de la Mutua Maz de la cantidad correspondiente, computando a tal efecto la cuantía de la base reguladora íntegra por cada día de incapacidad temporal. Ocurre que una vez aclarada la sentencia de esta sala mediante auto de 7-4-16 , la cuantía resultante en concepto de subsidio de incapacidad temporal era menor, de manera que la indicada Mutua solicitó que se continuara la ejecución para regularizar tal extremo mediante devolución del beneficiario de lo correspondiente. La indicada pretensión fue estimada en parte por auto del juzgado de 9-2-17 , que tuvo por ejecutada la sentencia, dejando no obstante sin efecto el requerimiento de abono de 268,99 €, sin perjuicio de las cantidades principales, y confirmando la decisión ejecutiva en el resto de extremos, incluida la tasación de costas. El auto indicado, fue confirmado, como ya dijimos, por el posterior de 17-3-17.

Por su parte, la Mutua Maza presenta el recurso de suplicación que ahora resolvemos, sin discutir ya nada relativo a la tasación de costas, pero insistiendo en el asunto principal, esto es, que de la cantidad percibida cuando se ejecutaba el título en relación a una cuantía del subsidio de incapacidad temporal equivalente a la base reguladora diaria íntegra, debe el beneficiario devolver en la misma sede ejecutiva, la diferencia que resulta de aplicar a la indicada base reguladora los porcentajes legalmente establecidos.

La pretensión de revisión así ejercitada debe ser necesariamente estimada, ya que no solo no existe óbice alguno para la regularización interesada, sino que la misma se muestra como un presupuesto inexcusable para la efectividad de la ejecutoria. El juzgador de instancia parece albergar dudas sobre tal posibilidad, por entender que pugna con la lógica de las cosas que la ejecución se dirija contra el ejecutante.

Pero con ello se confunden dos situaciones completamente distintas. Una de ellas es que se intente hacer valer un derecho distinto del que se contiene en la ejecutoria, lo cual resulta inadmisible, porque en fase ejecutiva no puede pretenderse la declaración de un derecho distinto al que fue definido en la ejecutoria, ni siquiera por vía de revisión. Y otra, que se solicite la regularización del derecho reconocido en la ejecutoria, que puede todavía no haberse hecho efectivo en sus propios términos, por situaciones de muy diversa naturaleza. En este último caso, la indicada regularización resulta obligada, en cuanto el art. 241.1 de la LRJS establece que ' La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta ', aplicando, por lo demás, los mismos principios y criterios que en la ejecución civil.

Conviene recordar que sobre la sentencia que se ejecuta pueden incidir diversas situaciones que alteren su contenido a lo largo del tiempo, hasta que quede firme y sin modificación posible que pueda derivarse de aclaraciones o recursos. Y que mientras ello ocurre, pueden realizarse actos ejecutivos que luego deban ser delimitados o regularizados.

Así, por ejemplo, la ejecución de la misma sentencia es el cauce para reclamar y obtener el reintegro de las diferencias del capital coste de renta ingresado en la Tesorería, según se haya alterado el pronunciamiento en recurso, también entre partes ( STS 26-12-02 -rec. 1164/2002 -), porque como se dice, con cita de precedentes, ' la única vía lícita para llevar a cabo la ejecución y cumplimiento coactivo o forzoso de derechos y obligaciones reconocidos en sentencia es la vía procesal de la ejecución de la misma por parte del órgano que conoció del asunto en la instancia '. Del mismo modo, la ejecución sirve de cauce para las reclamaciones entre partes por las cantidades ya abonadas a beneficiarios por incapacidad temporal cuando en vía de recurso se altera la contingencia ( STS de 8-7-15 -rec. 3995/2014 -).

Por otro lado, y aunque los referenciados pronunciamientos se refieren a las reclamaciones entre entidades gestoras y colaboradoras de la seguridad social, no ofrece tampoco dudas de que la regularización puede alcanzar también a los trabajadores y beneficiarios. No existe ejemplo más claro que el de la ejecución provisional de cantidades, en la que, tras la entrega al trabajador de parte de la cantidad objeto de condena al amparo del art. 289 de la LRJS , si la sentencia provisionalmente ejecutada fuera revocada en todo o en parte, el trabajador viene obligado a la devolución de lo percibido según señala el art. 292 del mismo texto, siendo nuevamente la ejecución el cauce adecuado para ello, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, entre otras, en SSTS de 17-12-12 -rec. 298/2012 - (en la que se dilucidaba un problema de prescripción), con criterio aplicado sin contradicción en los diferentes TTSJ.

Es más, que lo percibido por un beneficiario de seguridad social en concepto de subsidio de incapacidad temporal, debe ser devuelto por éste, en su caso, en el seno de la ejecución, ha sido también objeto de específica decisión en la STS de 27-11-02 -rec. 3637/2001 -, en solución directamente aplicable al caso que nos ocupa, que no es sino una variante de cualquiera de las situaciones indicadas, en la que por el tiempo en que se ha producido la aclaración de la sentencia de la sala, ha habido tiempo para despachar una ejecución que luego se muestra excesiva en su cuantía. No se trata de un supuesto asimilable a la ejecución provisional de sentencias en materia de seguridad social, que podría llevar aparejada la consolidación de las prestaciones percibidas a tenor del art. 294 de la LRJS , sino de un caso de obligación de abono de subsidio temporal ya vencido, que tras la aclaración ha supuesto una alteración de los términos de la ejecución, que deben entonces ser adaptados.

En fin, el cauce ejecutivo es el adecuado para que el beneficiario reintegre lo indebidamente percibido tras una aclaración de sentencia, sin que nos refiramos a intereses y costas, ya no solo porque nada se dice de ello en el recurso, sino porque de manera similar, de nuevo, a lo que ocurre con la ejecución provisional, los factores de los que puedan derivar aquellas se han realizado en efecto, y por ello son susceptibles de compensación, del mismo modo que el tiempo transcurrió en su momento. Por último, nada hay que anular, dado que todo lo hecho tenía la debida cobertura, y por tanto, no nos encontramos ante una situación de revisión de derechos, sino de regularización.

Y al no entenderlo así el juzgador de instancia, procede la revocación de su resolución, previa estimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Mutua Maz contra el auto de auto de 9-2-17 , luego confirmado por el de 17-3-17 , dictados por el juzgado de lo social nº 3 de Albacete, en sede de ejecución de sentencia de sentencia, en proceso seguido por D. Heraclio contra la indicada y el INSS, y en consecuencia revocamos la reseñada resolución, y ordenamos que continuando la ejecución, se proceda a la regularización de lo percibido por el beneficiario en concepto de subsidio de incapacidad temporal, en los términos derivados de la aclaración de la sentencia de este TSJ, con reintegro de lo percibido.

Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1013 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.