Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1059/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 1059/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020101085
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3339
Núm. Roj: STSJ AND 3339:2020
Encabezamiento
Recurso nº 402/20 - Negociado I Sent. Núm. 1059/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1059/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Roque, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, Autos nº 40/18; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roque contra UNIRAIN, S.A., sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/11/18 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:
'PRIMERO.-Don Roque, mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios en la empresa Unirain S.A., desde el 22 de enero de 2010. El contrato tiene carácter indefinido. El actor tiene la categoría profesional de especialista.
Don Roque celebró los siguientes contratos:
1.- Contrato de duración determinada, eventual por las circunstancias de la producción, a tiempo completo, celebrado por las partes, el 22 de noviembre de 2010. Folio 107 de las actuaciones que se da por reproducido.
El convenio colectivo de aplicación es el convenio colectivo de las industrias de siderometalúrgicas de la provincia de Sevilla.
SEGUNDO.-Por acta del 5 de septiembre de 2017, se procedió a constituir la mesa electoral y al escrutinio de delegados de personal. Folios 109 de las actuaciones que se da por reproducido.
El 6 de septiembre de 2017, la mesa electoral de la empresa demandada acordó proclamar la única candidatura entregada en tiempo y forma el pasado 5 de septiembre a las 13:45 horas, y avalada por CCOO, formulada por Roque, Julián, Pedro Jesús, Laureano y Leonardo. Acordó igualmente aplazar la fecha y hora de votación el próximo 12 de septiembre de 2017 a las 13:00 horas. El aplazamiento se debió a solicitud de la representación de la empresa. Folio 111 de las actuaciones que se da por reproducido.
La empresa demandada presentó reclamación ante la mesa electoral y CCOO sobre el nombramiento del actor como candidato a las elecciones sindicales de la empresa, en el 7 de septiembre de 2017. Folio 114 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 12 de noviembre de 2017, la demandada presentó reclamación ante la Secretaría General de Empleo sobre la renuncia del actor como secretario de la mesa de elecciones. Folio 113 de las actuaciones que se da por reproducido.
El Jefe del Departamento del Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación científica en la tramitación del acta se encuentra suspendida, como resultado de la impugnación de las citadas elecciones. Folio 115 de las actuaciones que se da por reproducido.
Por medio de Laudo Arbitral, de 12 de febrero de 2018, se acordó desestimar la impugnación presentada por la empresa en relación al proceso electoral celebrado. Folios 116 y 117 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
TERCERO.-El 11 de octubre de 2017, Doña Alejandra, técnico superior en prevención de riesgos laborales, realizó un informe con el objeto de evaluar los riesgos ergonómicos asociados a la carga física en los puestos de trabajo de montador de la línea de producción de la empresa demandada, el centro de trabajo ubicado en Dos Hermanas. Concluye que se ha obtenido un nivel medio de riesgos ergonómicos de los movimientos repetitivos de miembros superiores, y se ha propuesto una serie de medidas preventivas para reducir los actuales niveles de riesgo, entre otras, la del cambio de horario, con jornada partida y/o descansos por la mañana. Según las recomendaciones, la técnico manifiesta que aunque la empresa modifique el horario laboral, ha de seguir con las recomendaciones preventivas dadas, ya que el riesgo sigue existiendo, aunque sea bajo nivel. Folios 118 a 130 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
Doña Alejandra, técnico superior en prevención de riesgos laborales, realizó informes, para los años 2016 y 2017, con el objeto de evaluar el riesgo de la empresa demandada, el centro de trabajo ubicado en Dos Hermanas. Folios 287 a 385 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.-Don Raimundo, don Sixto, don Laureano, empleados en la cadena de montaje, fueron declarados en situación de baja médica por incapacidad temporal, derivada enfermera común. Don Raimundo fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual. Folios 151 a 176 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
QUINTO.-En fecha de 3 de octubre de 2017, la empresa demandada comunicó al personal de la empresa que, por motivos de seguridad, se va proceder a la sustitución de las cámaras actuales por otras, tanto dentro del recinto como fuera. Folio 235 de las actuaciones que se da por reproducido.
El 23 de octubre de 2017, la demandada informó al personal de la empresa la prohibición de las reuniones de trabajadores que se produzcan en los pasillos y en el comedor de la empresa dentro de la jornada laboral para charlar de temas diversos. Folios 436 de las actuaciones que se da por reproducido.
El 3 de noviembre de 2017, la empresa demandada comunicó a los trabajadores que realizan sus funciones dentro del almacén, zona de máquinas y líneas de ensamblaje, una serie de normas, entre ellas, la de uso de móviles, tablets, reproductores y otros dispositivos, estando prohibido caminar y escribir mensajes de texto cualquier otra operación que requiere mirar la pantalla del dispositivo, salvo los períodos de descanso, por perjudicar el normal desempeño del trabajo, afectar a la atención, al control del rendimiento laboral, así como por motivos de seguridad. Folio 437 de las actuaciones que se da por reproducido.
SEXTO.-La empresa demandada entregó carta de sanción a don Leonardo, el 14 de marzo de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 438 a 441 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Pedro Jesús, el 14 de marzo de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 449 a 451 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Roque, el 21 de marzo de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 460 y 461 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Pedro Jesús, el 27 de abril de 2018. Folio 473 de las actuaciones que se da por reproducido.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Leonardo, el 27 de junio de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 483 a 486 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Roque, el 3 de julio de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 501 a 505 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Pedro Jesús, el 26 de junio de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 520 a 525 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de despido disciplinario a don Leonardo, el 13 de agosto de 2018. Folios 564 a 568 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
La empresa demandada entregó carta de sanción a don Roque, el 3 de julio de 2018, por incumplimientos a las órdenes de la empresa. Folios 501 a 505 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO.-En fecha de 13 y 14 de diciembre de 2017, la empresa demandada entregó al actor el cambio de jornada de trabajo, a partir del 2 de enero de 2018, de la siguiente forma:
- Horario laboral diario normal: de 07:30 horas 09:30 horas, descanso de 10 minutos; de 09:40 horas a 11:40 horas, descanso de 10 minutos; de 11:50 horas a 12:50 horas, descanso de 1,5 horas para comer; del 14:20 horas a 16:20 horas, descanso de 10 minutos; y de 16:30 horas a 17:45 horas, fin de la jornada.
- Horario laboral diario especial: de 07:30 horas 09:30 horas, descanso de 15 minutos; de 09:45 horas a 11:45 horas, descanso de 20 minutos; de 12:05 horas a 13:35 horas, descanso de 20 minutos; del 13:55 horas a 14:52 horas, fin de la jornada.Folios 78 a 83 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 14 de diciembre de 2017, la empresa demandada entregó a don Pedro Jesús, don Leonardo, don Laureano, don Sixto y don Raimundo el cambio de jornada de trabajo, a partir del 2 de enero de 2018, de la siguiente forma:
- Horario laboral diario normal: de 07:30 horas 09:30 horas, descanso de 10 minutos; de 09:40 horas a 11:40 horas, descanso de 10 minutos; de 11:50 horas a 12:50 horas, descanso de 1,5 horas para comer; del 14:20 horas a 16:20 horas, descanso de 10 minutos; y de 16:30 horas a 17:45 horas, fin de la jornada.
- Horario laboral diario especial: de 07:30 horas 09:30 horas, descanso de 15 minutos; de 09:45 horas a 11:45 horas, descanso de 20 minutos; de 12:05 horas a 13:35 horas, descanso de 20 minutos; del 13:55 horas a 14:52 horas, fin de la jornada.Folios 84 a 99 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
OCTAVO.-El actor interpuso demanda el 15 de enero de 2018, que dio lugar al presente procedimiento. Por Decreto de este juzgado de 13 de febrero de 2018, se emitió la demanda.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso D. Roque, por medio de su representación Letrada, se alza contra la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con tres motivos, el primero con amparo en el apartado b), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Propone el recurrente añadir al segundo hecho hecho probado que ' En dicho proceso electoral el actor D. Roque, que está afiliado al sindicato CCOO, fue elegido representante legal de os trabajadores de la empresa en la votación que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2.017, ostentando pues la condición de Delegado de Personal desde dicha fecha'; añadir en el primer párrafo del hecho tercero que 'La técnico Alejandra manifiesta que se trata de recomendaciones técnicas, no de obligaciones'; en el cuarto hecho probado, añadir que ' Raimundo estuvo previamente en situación de Incapacidad Temporal desde el día 10 de enero de 2017 hasta que fue declarado en incapacidad permanente según consta en los partes de baja médica y confirmación obrantes en autos a los folios 150 a 158 vto.'; los párrafos séptimo, octavo y noveno del hecho sexto, deben quedar redactados de la siguiente forma, 'La empresa demandada entregó carta de despido disciplinario a don Pedro Jesús, el 26 de junio 2018. Folios 520 a 525 de las actuaciones que se dan por reproducidos', 'La empresa demandada entregó carta de despido disciplinario a don Roque, el 13 de agosto de 2018. Folios 564 a 567 de las actuaciones que se dan por reproducidos' y 'La empresa demandada entregó carta de despido disciplinario a Don Leonardo el 18 de julio de 2018. Folios 543 a 546 de las actuaciones que de dan por reproducidos'; por último el hecho probado séptimo debe quedar redactado, de la siguiente forma, 'En fechas de 13 y 14 de diciembre de 2017, le empresa demandada entregó al actor don Roque y a don Pedro Jesús, don Leonardo, don Laureano, don Sixto y don Raimundo el cambio de jornada de trabajo, a partir del 2 de enero de 2018, de la siguiente forma: Horario laboral diario normal: 167 días (desde el 1/01 al 15/06 y del 16709 al 31/12): de 07:30 a 09:30 horas, descando 10 minutos; 09:40 a 11:40 horas, descanso 10 minutos; 11:50 a 12:50 horas, descanso 1,5 horas para comer; 14:20 a 16:20 horas, descanso 10 minutos y de 16:30 a 17:45 horas, final de la jornada; Horario laboral dosrio Especial (verano): 60 días (desde el 16/06 al 15/09): de 07:30 a 09:30 horas, descanso 15 minutos; 09:45 a 11:45 horas, descando 20 minutos; 12:05 a 13:35 horas, descanso 20 minutos; 13:55 a 14:52 horas, final de la jornada. Se dan por reproducidas las comunicaciones de tal cambio de jornada que obran en autos a los folios 78 a 99. Dichos trabajadores venían realizando anteriormente una jornada continuada de mañana de 7.25 a 15.25 horas en horario normal y de 7.00 a 15.00 en horario de verano'. Citando documental, revisiones que se deben rechazar.
La primera, al ya constar en el relato de la sentencia; la segunda porque son obligaciones sancionables, en el caso de no ser corregidas por la empresa; la tercera por intrascendente; la cuarta porque también se recoge el la sentencia, aunque indique sanción por despido disciplinario y la última, porque en definitiva se trataba de discutir la modificación de la jornada y si era sustancial, por lo que razonablemente, con anterioridad, se debía venir realizando jornada distinta.
SEGUNDO.- Denuncia en el resto de sus motivos, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS, la infracción de los arts. 14 y 28.1º CE; art. 12 de la LOLS; arts. 17.1º, 41 y 68 del ET; arts. 15, 16, 33, 36 y 42 LPRL; arts. 96.1º y 181.2º LRJS, así como la jurisprudencia y otras sentencias que cita.
Entiende el recurrente que la modificación sustancial de jornada y horarios después de ser elegido representante de los trabajadores, constituye una represalia contra el actor, tanto por su afiliación a CCOO, como su inclusión en la candidatura de dicho sindicato, decisión empresarial que también afecta a otros tres trabajadores incluidos en la candidatura, acreditándose que tras la elección, la empresa ha mantenido una conducta de acoso y hostigamiento, impugnando el proceso electoral, comunicando la instalación de nuevas cámaras, declarando prohibidas las reuniones de los trabajadores en los pasillos y el comedor, prohibiendo el uso de móviles y otros dispositivos, pos supuestos motivos de seguridad, ha sancionado al actor y otros trabajadores incluidos en la candidaturas, terminando siendo despedidos, afectando la medida empresarial a un colectivo de cinco trabajadores, de los cuales cuatro fueron en las listas de CCOO. Por su parte el informe de prevención se realiza ex profeso en relación con los puesto de trabajo que ocupaban dichos candidatos y no en relación con todos los puestos de trabajo de la empresa, tratándose de recomendaciones técnicas y no de obligaciones exigibles legalmente y así la empresa de las medidas recomendadas tan solo ha adoptado la del primer punto, descanso, pero no las del resto, siendo la única que lleva a cabo, la de modificación de la jornada y horario, habiendo realizado la misma técnico informes para el año 2016, sin que antes del proceso electoral se hubiera detectado en tales puestos de trabajo, riesgo alguno, debiendo ser declarada nula la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la vulneración de derechos fundamentales, fijando una indemnización por los daños de 25.000 euros.
El asunto sobre el que tratamos ya ha sido resuelto en lo fundamental por la sentencia de esta Sala núm. 73, de 9 de enero 2020, rec. 3511/2019, debiendo ser resuelto éste, por seguridad jurídica, de la misma forma. En ella se razona que ' El motivo del recurso fracasa en atención a los elementos que configuran la controversia, ya que entran en juego las previsiones de la ley procesal sobre vulneración de derechos fundamentales, en cuya virtud, cuando de las alegaciones del actor se deduzca la existencia de indicios de la vulneración de tales derechos corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Es preciso recordar que la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración fueron las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional había modificado la específica distribución del 'onus probandi' recogida en los arts. 96 y 179 LRJS ( STC 38/1981 y 47/1985 ). Es decir, corresponde al demandante la aportación de los indicios que fundamenten sus alegatos de que', la medida adoptada, 'en este caso, obedece a móviles contrarios a los derechos fundamentales y, corresponde al demandado probar que su actuación posee una justificación objetiva y razonable ajena a la intención de vulnerar derechos fundamentales. Y el resultado probatorio inclinará la balanza de una u otra de las partes en litigio.
La sentencia contiene suficientes hechos, que ya en su simplicidad denotan la más que probable verdad de lo que se nos relata con lo que es obligado concluir que la medida adoptada por la empresa no trae causa en una represalia por cuanto:
1. La técnico en prevención de riesgos laborales de la empresa Cualtis S.L.U., mercantil encargada de la prevención de riesgos desde el año 2015, venía alertando del riesgo de los trabajos repetitivos desde el año 2016, es decir, con anterioridad a la celebración de las elecciones.
2. En el HP 4º consta que hasta tres trabajadores estuvieron en situación de incapacidad temporal, habiéndosele reconocido a uno de ellos una incapacidad permanente en grado de total debido a las lesiones que tiene en los miembros superiores por la realización de trabajos repetitivos.
3. La justificación de la medida fue objetiva y razonable, y con base en un informe que realizó la empresa Cualtis S.L.U. encargada para prevenir los riesgos laborales por los peligros que tienen los trabajos repetitivos y la necesidad de que se hagan descansos.
En suma, en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libre sindicación del recurrente puesto que la medida no ha sido en ningún caso discriminatoria ni obedece a ningún móvil torticero, ni constituye represalia alguna contra nadie y mucho menos por haberse presentado a unas elecciones sindicales el recurrente, ni por afiliarse a un sindicato.
La empresa ha adoptado la medida con base en razones de salud laboral, por las reiteradas lesiones en los miembros superiores que sufrían los trabajadores que prestaban servicios en la línea de ensamblaje, y ello a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL pues la empresa esta obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. Si en atención a la previa evaluación, se fijan las medidas preventivas, estas devienen imperativas para la empresa, como ya adelantábamos al responder a la pretensión revisora del recurrente. Por ello, reiteramos, que la adopción de una medida prevista, mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, no constituye una modificación sustancial de condiciones de las que regula el art. 41 ET , ni exige el cumplimiento del procedimiento allí establecido.
Mas se nos obvia el que además del recurrente se presentaron a las elecciones otros compañeros de la línea de ensamblaje, en la que él presta servicios, pero también es cierto que se presentó otro trabajador ajeno a la línea de montaje, al cual obviamente no le afecta el problema de los trabajos repetitivos, que se da solamente en la línea de ensamblaje y al que, por tanto, no le ha afectado la medida aquí impugnada. En fin, hay otros dos compañeros pertenecientes a línea de ensamblaje que no se presentaron a las elecciones sindicales y que sí se han visto afectados por esta medida (D. Raimundo y D. Sixto)'.... 'Una modificación que se sustenta en el cumplimiento de medidas preventivas, en cuanto toda empresa o empresario que cuente con uno o más trabajadores a su cargo está obligado a velar por la seguridad de sus empleados y, a la vez, a cumplir con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales - art.14 y 15 LPRL - no puede calificarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 ET .
La obligación preventiva deriva de una imposición normativa. Los sujetos obligados en materia de prevención de riesgos laborales lo son en función de que una norma lo establezca, entendiendo el concepto de norma en sentido amplio, incluyendo no sólo leyes, reglamentos, normas jurídico-técnicas o convenios colectivos, sino también el contrato que obliga a las partes, el plan de prevención de riesgos laborales, a modo de normativa interna que ha de definir funciones y responsabilidades en la estructura organizativa de la empresa.
En suma, no toda decisión adoptada por el empresario con incidencia directa o indirecta en el desarrollo de la actividad laboral y su contraprestación económica puede ser considerada como modificación sustancial de condiciones de trabajo y así ocurre, entre otros, en el supuesto de cambios debidos al cumplimiento de obligaciones empresariales en materia de prevención de riesgos ( STS 18-12-13 ).
Al no encontrarnos ante una modificación sustancial, no hay que seguir el procedimiento del art. 41 ET , y no hay obligación de dar audiencia al representante de los trabajadores y más cuando nos encontramos ante una modificación individual, al afectar solamente a 6 trabajadores y bastaría con poner en conocimiento al representante, lo que si se ha hecho al ser este uno de los afectados.
La empresa ha acreditado que no nos encontramos ante una medida caprichosa ni discrecional, que responde a una causa de salud laboral, para evitar lesiones de los trabajadores de la línea de montaje, ante los múltiples episodios de lesiones de estos.'
Se denuncia, por último, la infracción del art. 41 ET y los arts. 33 y 36 LPRL y por aplicación indebida los arts. 15, 16 y 42 LPRL, así como las sentencias que cita, debiendo ser rechazado el motivo porque ' una medida que se sustenta en el cumplimiento de medidas preventivas no puede calificarse como una modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 ET . Es mas que sabido el que el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo - art. 138 LRJS -, no tiene por objeto todas las modificaciones, y la medida impugnada no es una modificación sustancial. La empresa realizó un informe de salud laboral sobre el actor y el resto de ensambladores y sus puestos de trabajo, dando como resultado la conveniencia de modificar el horario y la jornada de los trabajadores, como la forma más conveniente de minimizar los riesgos derivados de los movimientos repetitivos que llevaban a cabo los trabajadores en el desarrollo de sus funciones, dicho informe fue elaborado con base en las pruebas realizadas in situ por la técnico, en relación con los trabajadores de la línea de ensamblaje. Con lo recogido en el informe se realizó la 'Evaluación ergonómica asociada a la carga física', dado que la empresa está obligada a cumplir las obligaciones correspondientes en materia de prevención de riesgos laborales, por tener carácter imperativo. La variación horaria y de jornada viene impuesta por el deber de protección a la salud de los trabajadores que deriva directamente de una norma con rango de Ley, como es la Ley 31/1995 LPRL, no pudiendo considerarse dicha modificación sustancial y no debiendo estar sujeta al procedimiento regulado en el art. 41 ET . Esta medida viene amparada en el cumplimiento de una obligación legal como es la protección a la salud del trabajador, amparado en causas de salud o riesgo en la salud'.
Por todo ello, debe ser rechazado el motivo y confirmada la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la D. Roque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Sevilla, de fecha 26 de noviembre 2018, en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y violación derechos fundamentales, debiendo ser confirmada dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

