Sentencia SOCIAL Nº 1059/...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1059/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6903/2021 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 1059/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022100842

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1146

Núm. Roj: STSJ CAT 1146:2022

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2018 - 8018987

mmm

Recurso de Suplicación: 6903/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 16 de febrero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1059/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 16/6/2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 424/2018 y siendo recurrido/a INDUSTRIAL VETERINARIA, S.A. y LIVISTO GROUP GmbH, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16/6/2021 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por Argimiro frente a INDUSTRIAL VETERINARIA, S.A. y LIVISTO GROUP GmbH y en consecuencia declaro la procedencia del despido y absuelvo a la demandada de los pedimentos habidos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada INDUSTRIAL VETERINARIA S.A., con una antigüedad que data de 22 de enero de 1998 en virtud de un contrato indefinido a jornada completa y percibiendo un salario 173855,28 euros anuales brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias como Grupo Profesional 8 , Director Presidente de la Junta Directiva de las filiales LIVISTO SA de CV( antes LABORATORIO HISPANOAMERICANO SA de CV ) Y LIVISTO EXPORT SA de CV en El Salvador consistiendo su trabajo en controlar y supervisar dichas compañías farmacéuticas como máximo responsable de su actividad , ostentando poderes . Se dan aquí por reproducidas las nóminas aportadas por ambas partes. ( Documental de la parte demandada )

2º.- La parte demandante no ostenta ni ostentó en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores. ( Hecho no controvertido )

3º.- INDUSTRIAL VETERINARIA forma parte del grupo mercantil LIVISTO . LIVISTO SA de CV( antes LABORATORIO HISPANOAMERICANO SA de CV ) Y LIVISTO EXPORT SA de CV en El Salvador son filiales de INDUSTRIAL VETERINARIA S.A.El Grupo LIVISTO es un conjunto de empresas dedicadas al desarrollo, fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y nutricionales para uso animal. El Grupo tiene filiales productivas y comerciales y otras solamente comerciales en diversos países y el accionista final del grupo es el grupo cooperativo alemán AGRAVIS RAIFFESISEN AG . ( Hecho no controvertido )

4º.- La empresa inició expediente contradictorio en fecha de 16 de marzo de 2018, notificado al actor y al Comité de Empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 62.A del Convenio Colectivo general de la industria química . En fecha de 13 de febrero de 2018 se otorgó al actor un permiso retribuido a los efectos de poder llevar a cabo las averiguaciones necesarias. La empresa demandada recibió el 15 de agosto de 2017 una denuncia anónima por escrito , la empresa encargó en fecha de 30 de enero de 2018 a DELOITTE una investigación sobre la denuncia anónima y se finalizó la investigación con el informe pericial de 13 de marzo de 2018. ( Documental de la parte demandada )

5º.- La empresa demandada acordó el despido disciplinario del actor por carta de 3 de abril de 2018, que se da aquí por reproducida, con efectos de la misma fecha , en virtud de la cual la empresa demandada extingue la relación laboral imputando al actor en esencia : que el 15 de agosto de 2017 recibió una denuncia por escrito acerca de unas posibles actividades fraudulentas en las filiales centroamericanas realizadas supuestamente por los directivos de las mismas entre ellos usted así como la Gerente General y Directora Financiera Sra. Sonsoles y la Gerente de Producción Sra. Verónica . Hasta el 31 de diciembre de 2017 dada la dificultad en la obtención de información fiable sobre los elementos indiciados contenidos en la denuncia no se tuvo conocimiento fehaciente de los hechos que podrían haber acontecido. Fue a partir de dicho momento cuando se inició el periodo de investigación por parte de la empresa y forense externo que finalizó el 13 de marzo de 2018 y en el que se han detectado los hechos que a continuación se describen y que motivaron el inicio del expediente contradictorio. Malversación de fondos consistente en el pago de bienes y servicios para uso personal con dinero de las Compañías. La compra se hacía a través de una tarjeta de crédito personal de la gerente, en donde solamente consta el importe la fecha y el proveedor y no el concepto real del bien o servicio comprado, solicitaba un reembolso de dinero a cargo de LIVISTO a su cuenta personal para compensar el gasto realizado con la tarjeta de crédito personal. Con este sistema dado que la factura original no llega nunca a la empresa se ocultaba el destino del viaje o el bien adquirido y la empresa no era conocedora que la realidad es que dicho viaje o bien era destinado a fines personales. El uso de fondos de LIVISTO para dos eventos relacionados con el libro Muerte Violenta escrito por usted a título personal , presentación del libro en el Hotel Sheraton de San Salvador el 26 de julio de 2016 . El gasto de 1421,56 dólares fue pagada con la tarjeta de crédito personal de la Sra. Sonsoles . Charla en la Universidad Estatal de California en Northridge el 26 de septiembre de 2016 , los gastos de viaje fueron pagados con fondos de LIVISTO por un importe de 7751,98 dólares. Viaje a la República de Filipinas , en fecha de 14 de diciembre de 2016 su asistente la Sra. María Antonieta presentó una solicitud de reembolso por la compra de billetes de avión para el Sr. Argimiro y cliente LIVISTO para marzo pero tales clientes eran inexistentes y la realidad es que cubría el viaje de su sobrina y un amigo de este por un importe de 7125,99 dólares. El viaje estaba programado para llevarse a cabo durante la Semana Santa de 2017 del 7 al 15 de abril de 2017. También se imputan compra de productos para uso personal, en concreto, el 14 de agosto de 2017 el Sr. Evaristo solicitó un reintegro por la compra de artículos personales de usted por 923,48 dólares, lo comprobantes detallan una compra en amazon.com y fab.com enviados a una dirección a su nombre en Damascus MD EEUU , en la orden muestras la compra de un Prynt Pocket Instant Photo Printer for iPhone, dos libros , diez paquetes Prybt, seis cabezas de alces plásticas . El 29 de agosto de 2017 se remitió un cheque por ese importe autorizado por la Sra. Sonsoles como papelería y útiles. El 26 de agosto de 2017 el Sr. Evaristo compró artículos en Nina Concepto Store de panamá y llenó una hoja de gastos el 11 de septiembre de 2017 y se compró tazas de café y una tabla . Dietas sin justificar , por tres desembolsos que ha cobrado de LIVISTO para viajes a España . 3000 dólares el 14 de diciembre de 2017 y 10000 dólares el 8 de febrero de 2018 . Usted solamente estaba autorizado a cubrir gastos de transporte desde el aeropuerto a su vivienda y viceversa cuando viajaba a España dado que allá se encontraba su domicilio . El billete de avión de Inutied Airlines comprado el 6 de diciembre de 2017 por un costo de 2623,94 dólares con fecha de salida de San Salvador fue el 10 de febrero de 2018 y la fecha de vuelta estaba contemplada para el 17 de febrero del mismo año. El billete fue comprado con la tarjeta de crédito de la Sra. Sonsoles. El 16 de enero de 2018 se compraron dos billetes de avión para dos personas externas a las Compañías y al Grupo LIVISTO para viajar desde Barcelona, España a Manizales , Colombia ida y vuelta. El coste fue de 2716,26 dólares lo cual fue pagado con la tarjeta de crédito de la Sra. Sonsoles y luego se emitió un cheque para reembolsar el coste por ambos billetes de avión y por otros gastos de la Sra. Sonsoles . la compra de estos billetes fue autorizada por usted . Otro hecho que se ha podido constatar es que utiliza fondos de LIVISTO para pagar el seguro de riesgo de su cámara fotográfica personal y el importe ascendía a 1496,60 dólares. A su vez se le imputa manipulación de estados financieros, en concreto gastos en billetes de avión reclasificados dentro de equipo pequeño descartable ( cuenta contable de activos) , billetes de avión clasificados dentro de cuentas de activos corrientes. Por último se alude en la carta de despido al fraude por conflicto de interés al crear un conjunto de empresas satélite tanto proveedoras como clientes para obtener beneficios irregulares a través de la interacción de las empresas con las mismas. Dicha operativa se llevó a cabo sin conocimiento por parte de LIVSTO y el resto de empresas del GRUPO LIVISTO. Dicha operativa se llevó a cabo mediante la fundación de empresas proveedoras ( DIARSA DIALQUISA Y CETESA) y distribuidoras ( ALTVET ECUADOR , ALTVET PERU Y DIPEGUASA) sin información alguna proporcionada al GRUPO LIVISTO ocultando la constitución de dichas empresas y la relación de las mismas con LIVISTO. También se alega acoso laboral a sus trabajadores. Señalando en esencia que estos hechos son constitutivos de faltas muy graves del artículo 61.4 del convenio Colectivo General para la industria química ' el fraude , deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencia de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar' pues como se expone a lo largo de la presente comunicación se ha producido una transgresión de la buena fe contractual así como un abuso de la posición jerárquica, falta muy grave del artículo 61.2 por ' abandonar el trabajo en puesto de responsabilidad'. ( Carta de despido )

5º.- Se dan aquí por reproducidas las comparativas de precios aplicados por los proveedores de materias primas y de material de empaque donde se analiza los precios unitarios de los productos vendidos pro Distribuidora Arangi SA y por otros proveedores aportados por la parte actora . Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre la Sra. Sonsoles y el Sr. Hilario de 7 y 8 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2016 en relación a las variaciones de determinadas cuentas en el presupuesto de gastos de la empresa Laboratorio Hispanoamericano SA de CV para el ejercicio 2017 . Se dan por reproducidos los correos enviados por la Sra. Sonsoles informando de la evolución de las cuentas de patrimonio de LIVISTO El Salvador, anexando el detalle de las inversiones realizadas, informe de ventas . Se dan aquí por reproducidos los informes de auditoría de LIVISTO SA y LIVISTO EXPORT de los ejercicios 2016,2017 y 2018. ( Documental de la parte demandante )

6º.- Se da aquí por reproducido el informe pericial aportado por la parte demandada. Se dan aquí por reproducidas las copias de las tarjetas de crédito de la Sra. Sonsoles. El coste de la presentación del Libro Muerte Violenta de Argimiro en el hotel Sheraton de el Salvador fue abonada por LABORATORIOS HISPANOAMERICANO ( LIVISTO). Se da aquí por reproducido los recibos aportados por la parte demandada como documento nº 7.2 . El coste de la Charla en la Universidad Estatal de California en Northride, sobre el libro Muerte Violenta fue abonada por LABORATORIO HISPANOAMERICANO . Se da aquí por reproducido los detalles de la reserva, la solicitud de abono del cheque del hotel aportados por la parte demandada como documento nº 7.3 . Se da aquí por reproducida la reserva de los billetes de avión con destino a Filipinas a nombre de la parte demandante , la Sra. Argimiro y un amigo suyo y los reembolsos, documento 7.4 del ramo de prueba de la parte demandada.Se cancelaron los billetes dela sobrina del actor y su amigo y la devolución se hizo a la tarjeta de la Sra. Sonsoles. Se dan por reproducidos los documentos de la compra en Amazon EEUU por el trabajador de la empresa Sr. Evaristo con el concepto de ' artículos Sr. Argimiro' , para el actor de productos relacionados con la fotografía ( dos libros de fotografía, una impresora), en Amazon abonados con fondos de LIVISTO y de los documentos de la compra de artículos en NINA CONCEPT STORE en Panamá ( tazas de café, toallas, cabezas de alce) . Se dan aquí por reproducidos los documentos 7.7 del ramo de la prueba de la parte demandada. En diciembre de 2017 el actor solicitó la cantidad de 3000 dólares en concepto de viáticos para viaje a Europa, el billete de avión ya estaba pagado y se le entregó un cheque , que se da aquí por reproducido. También se dan por reproducidos los cheques a favor del actor en concepto de dietas de 4000 dólares y otro de 6000 dólares del 8 de febrero de 2018 , documentos 7.8 del ramo de la prueba. El 16 de enero de 2018 se abonaron , los billetes de avión pagados por LIVISTO a dos personas externas a la empresa ( Leocadia y Lorenza ) y en un correo del Sr. Evaristo consta que ' adjunto boletos comprados ayer y autorizados por el Sr. Argimiro que fueron pagados con su CCVI que termina en 7472' . ( Documental de la parte demandada)

7º.- Se dan aquí por reproducidas las facturas emitidas por la empresa DIARSA, ( constituida en junio de 2012 por el actor , la Sra. Sonsoles y la Sra. Verónica que proveía de material de envase de productos farmacéuticos a LIVISTO) a LIVISTO SA ,de CETESA ( fundada en diciembre de 2014 por el actor , la Sra. Sonsoles , la Sra. Verónica y DIARSA que cobraba a LIVISTO en concepto de transporte y alquiler del apartamento donde vivía el actor ) a LIVISTO de DISTRIBUIDORA ALQUIMIA ( fundada en diciembre de 2008 por la Sra. Verónica y el Sr. Juan Miguel que proveía a LIVISTO materias primas farmacéuticas ) a LIVISTO del año 2018 . Dicho entramado es objeto de investigación por la Fiscalía de El Salvador, iniciándose procedimientos penales. ( Documental de la parte demandada )

8º.- La parte demandante es el director presidente de LABORATORIO HISPANOAMERICANO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE . El actor forma parte de ALTVETPERÚ del directorio junto con otras cinco personas . ALTVETPERU ALTVET ECUADOR Y DIPEGUASA eran clientes de LIVISTO. En la escritura de constitución de LABORATORIOS HISPANOAMERICANOS S.A. consta en la cláusula décimo primera que los miembros de la Junta Directiva podrán desempeñar iguales cargos en Juntas Directivas de cualquier clase de Sociedad o Instituciones aunque éstas desarrollen negocios iguales o semejantes a los de la Sociedad . Asimismo podrán ejercer personalmente comercio e industria iguales a los de la Sociedad y para los efectos legales la presente se estimará como una autorización especial. Se dan aquí por reproducidos los contratos de trabajo del actor. Hubert de Backer comunicó por correo electrónico que no podía proporcionar jeringas a LIVISTO por el contrato de exclusividad que tenía con DIARSA, que compraba jeringuillas al proveedor belga Hubert de Backer y las suministraba a LIVISTO . ( Documental de la parte demandada )

9º.- Se da aquí por reproducida la póliza de seguro de la cámara fotográfica personal del Sr. Argimiro suscrita y abonada por la empresa demandada. Se dan aquí por reproducidos los correos electrónicos enviados por la dirección financiero de EL SALVADOR a la central de España y Alemania de marzo de 2017 a enero de 2018 donde consta un balance y la cuenta de resultados. ( Documental de la parte demandada )

10.- Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la demandada INDUSTRIAL VETERINARIA, S.A., a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación D. Argimiro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 16/6/2021 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el Sr. Argimiro contra las empresas Industrial Veterinaria S.A. y Levisto Group GMBH declarando el Juzgado de instancia la procedencia del despido del demandante y absolviendo a las demandadas, en consecuencia, de las peticiones contenidas en dicha demanda. Se registra en la sentencia, y dentro de la relación de hechos probados, que el demandante de las actuaciones '....ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Industrial Veterinaria S.A. con una antigüedad que data de 22/1/1998 en virtud de un contrato indefinido a jornada completa y percibiendo un salario de 173.855'26 € anuales brutos....como Grupo Profesional 6, director presidente de la Junta Directiva de las filiales Livisto SA de CV (antes Laboratorio Hispanoamericano SA de CV) y Livisto Export SA de CV en El Salvador consistiendo su trabajo en controlar y supervisar dichas compañías farmacéuticas como máximo responsable de su actividad, ostentando poderes....se dan aquí por reproducidas las nóminas aportadas por ambas partes.....(que) Industrial Veterinaria forma parte del grupo mercantil LIVISTO SA de CV....y LIVISTO Export S.A. en El Salvador son filiales de Industrial Veterinaria S.A.....(que) el grupo LIVISTO es un conjunto de empresas dedicadas al desarrollo, fabricación y comercialización de productos farmacéuticos y nutricionales para uso animal....(que) tiene filiales productivas y comerciales y otras solamente comerciales en diversos países y el accionista final del grupo es el grupo cooperativo alemán AGRAVIS RAIFFESISEN AG (hecho no controvertido).....(que) la empresa inició expediente contradictorio en fecha 16/3/2018.....(que) la empresa encargó en fecha 30/1/2018 a DELOITTE una investigación sobre la denuncia anónima y se finalizó la investigación con el informe pericial de 13/3/2018....(y que) la empresa acordó el despido disciplinario del actor por carta de 3/4/2018 que se da aquí por reproducida, con efectos del a misma fecha, en virtud de la cual la empresa demandada extingue la relación laboral imputando al actor....' (apartados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la relación de hechos probados). Apuntará la Magistrada de instancia ya en la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia y al efecto de justificar su decisión que '....si bien nos encontramos ante un supuesto complejo dado que el actor era personal laboral de INVESA pero en relación con las filiales de la citada mercantil en El Salvador era su máxime responsable, director y miembro de la Junta Directiva, ostentando poderes de representación y disposición, debe prevalecer la presunción de laboralidad en tanto que la marcha de las compañías de El Salvador no era autónoma e independiente sino que eran controladas por INVESA, a quien debían reportarse mensualmente datos contables y financieros....y la dirección unitaria se ejercía por la matriz del Grupo (la empresa alemana aquí codemandada)....pero es más, de las nóminas aportadas, las cotizaciones en la TGSS y la extinción de la relación laboral mediante la imputación de faltas disciplinarias de carácter laboral a las que se acuerda la sanción de despido se desprende que nos encontramos ante una relación laboral....(que además el demandante) suscribió con la empresa codemandada un contrato de trabajo de relación laboral ordinaria, y si bien consta que el actor realizó las funciones asignadas con autonomía y responsabilidad no ha probado la parte demandada....que sólo recibía instrucciones del órgano de administración de INVESA....por lo que no puede concluirse que la relación laboral que unía a las partes era una relación laboral de alta dirección.....' (apartado segundo de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia). Apuntará a continuación el Juzgado de instancia que '...procede dilucidar si la falta ha prescrito....(que) no procede estimar la excepción de prescripción....por cuanto nos hallamos en presencia de un caso manifiesto de operaciones que se realizan de manera subrepticia y en consecuencia, con ocultación, lo que implica que, si se precisa una actividad investigadora por parte de la empresa hasta la finalización de esa actividad no se inicia el término prescriptivo....en modo alguno se ha acreditado, ni consta en hechos probados, que la empresa tuviese conocimiento de la actuación de la parte demandante en la fecha en que se producen cada uno de los hechos concretos, sino que fue necesario un informe pericial que no finalizó sino hasta 13 de marzo de 2018....(que) se recoge en la carta de despido que se recibió una denuncia anónima sobre posibles actividades fraudulentas en las filiales centroamericanas el 17/8/2017 pero que hasta el 31/12/2017 no conocieron los hechos que podrían haber acontecido e iniciaron la investigación....y en consecuencia desde que se concluye el informe y se conocen de forma cabal, plena y exacta de los hechos (13 de marzo de 2018) y hasta que se comunica la carta de despido (3 de abril de 2018), no han transcurrido los plazos de ambas prescripciones corta y larga....' (apartado tercero de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia). E indicará finalmente que '....la empresa demandada ha cumplido con la carga probatoria que le impone el art. 114.2 de la LRJS....(que) se imputó al actor el pago de bienes y servicios para uso personal con dinero de la compañía, a su vez se le imputa manipulación de estados financieros, en concreto gastos en billetes de avión reclasificados dentro de equipo pequeño descartable (cuante contable de activos), billetes de avión clasificados dentro de cuentas de activos corrientes y fraude por conflicto de interés al crear un conjunto de empresas satélite tanto proveedoras como clientes para obtener beneficios irregulares a través de la interacción de las empresas con las mismas, operativa que se llevó a cabo sin conocimiento por parte de LIVSTO y el resto de empresas del Grupo LIVSTO....(y) por último se alega acoso laboral a sus trabajadores, señalando en esencia que estos hechos son constitutivos de faltas muy graves del art. 61.4 del Convenio colectivo general para la industria química....(que) empezando por el final no ha resultado acreditado el acoso laboral dado que no se relatan ni aseveran hechos concretos y detallados al respecto....por lo que respecta a la operativa de las denominadas empresas satélite del actor son objeto de un procedimiento penal en el Salvador que es donde deberá llevarse a cabo su análisis...(y) sí puede apuntarse que no cabe considerar que el actor ostentaba la facultad, en el seno de la relación laboral, de constituirlas por así permitirse a los miembros de la Junta Directiva dado que....la relación que unía al actor con la parte demandada no era una relación laboral especial de alta dirección...(y que) sí ha resultado probado (como ha reconocido el propio actor) el uso de fondos LIVISTO para dos eventos relacionados con el libro Muerte Violenta escrito por el demandante a título personal, la presentación del libro en el Hotel Sheraton de El Salvador el 26/7/2016 con un gasto de 1.421'56 dólares y una charla en la Universidad Estatal de California en Nortridge el 26/9/2016, cuyos gastos de viaje fueron pagados con fondos de LIVISTO por un importe de 7.751'98 dólares....(y) no consta autorización, aceptación o información a la empresa demandada sobre dicho proceder....(y) en el mismo sentido procede pronunciarse sobre los gastos de las compras en amazon.com y fab.com enviados a una dirección del actor, consistente en un Prynt Pocket Instant Photo Printer for iPhone, dos libros, diez paquetes Prybt y seis cabezas de alces plásticas que no ha probado el actor fueran destinados a la empresa....y en el mismo sentido procede pronunciarse sobre el uso de fondos de LIVISTO para pagar el seguro de riesgo de la cámara fotográfica personal del actor por importe de 1.496'60 dólares....(respecto de la que) no consta solicitud de autorización, información o requerimiento alguno a la parte demandada al respecto....(y) por todo lo expuesto se concluye que este proceder se subsume en las faltas imputadas de deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas y presentan la gravedad y entidad suficiente para dar lugar a la sanción impuesta....' (apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia).

Segundo.-El recurso de suplicación formulado ha sido, conviene rápidamente advertir, impugnado por la parte demandada de las actuaciones. Una impugnación en la que se formula, se dirá que con carácter 'previo', la alegación de incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del procedimiento en cuestión afirmando al efecto, y en resumen, que '....el actor era, de facto, el Administrador y máximo responsable de las filiales domiciliadas en El Salvador....lo que conllevaba la percepción de un elevado salario y una elevada responsabilidad y por tanto mayor exigencia respecto a sus responsabilidades.....(y) dada su posición como Presidente de la Junta Directiva en El Salvador....se debe alegar la incompetencia de jurisdicción....'. El art. 197 de la L.R.J.S. autoriza o permite, a la parte recurridaque procede a impugnar el recurso de suplicación, alegar '....eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia....'. En este caso formula un motivo o causa de oposición que ya había, efectivamente, formulado en el acto de juicio oral y cuya procedencia, como se ha visto, el Juzgado descarta. Es verdad que, y dada la índole o naturalezade dicha 'causa de oposición', una cuestión de indudable orden público procesal, la Sala dispone de recursos o facultades extraordinarias para dar respuesta a la misma en tanto no está vinculada ni sujeta, siquiera, al contenido de la relación de hechos probados de la sentencia. En todo caso, no podemos sino advertir, no cuestiona la recurrente en lugar alguno del recurso el relato de hechos probados o, mejor, las circunstancias recogidas en el mismo y que hablan de un concreto contrato laboral suscrito por las partes de este procedimiento que determinaba el preciso contenido de los servicios prestados por el demandante así como su retribución. Una retribución que se reconoce como fija o periódica y constante y que resulta, en todo caso, de las nóminas emitidas a nombre del demandante por la demandada y aportadas al proceso por las partes del mismo. Tampoco se cuestiona la existencia de una reacción disciplinaria ante los hechos que, y a través de un expediente contradictorio sujeto a las normas de un convenio colectivo de trabajo, la demandada afirma como existentes, y que, como decimos, adopta, también en todo caso, la recurrente y que concluye, por lo demás, con el 'despido' disciplinario del demandante que se impugna en el procedimiento. Reacción y decisión empresarial que apuntan inevitablemente al reconocimiento de una sujeción precisa del demandante al ámbito rector y organizativo de la demandada. Nada, podría decirse, se revela en las actuaciones que permita pensar por tanto en la existencia de una vinculación mercantil o civil que alegan la recurrente y más allá de la acción que, en el ámbito de dicha relación, desarrolla el demandante en las 'filiales' que la demandada tiene el El Salvador. Por todo ello, y en definitiva, no podemos sino descartar, ex arts. 1 del E.T. y de la L.R.J.S., la procedencia de la excepción en estos términos alegada por la parte impugnante.

Tercero.-Solicita la recurrente en primer término la revisión de la relación de hechos probados de la sentencia por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S. y al efecto de que se modifiquen dos de sus apartados, los que figuran con los ordinales cuarto y quinto. En relación al apartado cuarto de referencia cabe recordar que, y en el mismo, se indica que 'la empresa inició expediente contradictorio en fecha 16/3/2018, notificado al actor y al Comité de Empresa, de conformidad con lo previsto en el art. 62.a del Convenio Colectivo general de la industria química. En fecha de 13/2/2018 se otorgó al actor un permiso retribuido a los efectos de poder llevar a cabo las averiguaciones necesarias. La empresa demandada recibió el 15/8/2017 una denuncia anónima por escrito, la empresa encargó en fecha 30/1/2018 a DELOITTE una investigación sobre la denuncia anónima y se finalizó la investigación con el informe pericial de 13/3/2018 (documental de la parte demandada)'. Pretende que,, y en su lugar, se declare que 'la empresa inició expediente contradictorio en fecha 16/3/2018, notificado al actor y al Comité de Empresa, de conformidad con lo previsto en el art. 62.a del Convenio Colectivo general de la industria química. En fecha de 13/2/2018 se otorgó al actor un permiso retribuido a los efectos de poder llevar a cabo las averiguaciones necesarias. La empresa demandada recibió el 15/8/2017 una denuncia anónima por escrito comunicando que: a) existe un trato humillante a los empleados por parte del Sr. Argimiro y la Sª. Sonsoles y un recorte de los beneficios complementarios a los empleados; b) el proveedor más grande, Arangi S.A. de C.V., es propiedad del Sr. Argimiro, la Sª. Sonsoles y la Sª. Verónica, recibe órdenes de compra que superan los 150.000 $ y son pagadas por LIVISTO anticipadamente a diferencia del resto de proveedores; c) el Sr. Argimiro y las Sras. Sonsoles y Verónica reciben viajes y vacaciones para ellos o sus familiares, pago de tarjetas de crédito personales, pago con fondos de LIVISTO de sus gastos generales; d) los Sres. Argimiro, Sonsoles y Verónica son también dueños de Dialquisa (proveedora), así como de la distribuidora Distribuidoras Pecuarias Guatemaltecas S.A.; y e) el Sr. Argimiro ha fundado la compañía Alternativas Veterinarias S.A.. La empresa encargó en fecha 30/1/2018 a DELOITTE una investigación sobre la denuncia anónima y se finalizó la investigación con el informe pericial de 13/3/2018 (documental de la parte demandada)'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos nº. 6 y 7.28 de los aportados por la demandada. Los documentos en cuestión o, mejor, documento (la denuncia anónima) obra, como se dice en el recurso y no se niega siquiera en la impugnación del mismo, en el ramo de prueba de la demandada. Ningún problema, y más allá de la relevancia que pueda finalmente atribuirse a dicho registro, podemos reconocer en orden a ordenar la incorporación del contenido de dicha denuncia. Procederá en consecuencia ordenar la modificación solicitada de dicho apartado y en los propios términos solicitados por el recurrente.

Cuarto.-Pretende a continuación el recurrente que se modifique el apartado quinto de la relación de hechos probados y dado que, efectivamente, consta ese ordinal de manera doble en el registro de hechos probados, apunta el recurrente que se refiere al que aparece en segundo lugar que pasa a identificar como apartado quinto bis. Un apartado en el que, en cualquier caso, se indica que 'se dan aquí por reproducidas las comparativas de precios aplicados por los proveedores de materias primas y de material de empaque donde se analiza los precios unitarios de los productos vendidos por Distribuidora Arangi SA y por otros proveedores aportados por la parte actora. Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre la Sª. Sonsoles y el Sr. Hilario de 7 y 8 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2016 en relación a la variaciones de determinadas cuentas en el presupuesto de gastos de la empresa Laboratorio Hispanoamericano SA de CV para el ejercicio 2017.Se dan por reproducidos los correos enviados por la Sª. Sonsoles informando de la evolución de las cuentas de patrimonio de LIVISTO El Salvador, anexando el detalle de las inversiones realizadas, informe de ventas. Se dan por reproducidos los informes de auditoría de LIVISTO SA y LIVISTO Export de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 (documental de la parte demandante)'. Interesa que, y en su lugar, se declare que 'se dan aquí por reproducidas las comparativas de precios aplicados por los proveedores de materias primas y de material de empaque donde se analiza los precios unitarios de los productos vendidos por Distribuidora Arangi SA y por otros proveedores aportados por la parte actora. Asimismo se dan por reproducidos los Estudios de Precios de Transferencia que concluyen que las operaciones realizadas por LIVISTO con los proveedores Dialquisa, Diarsa y Cetesa durante los ejercicios fiscales 2015 a 2018 cumplieron con el Principio de Plena Competencia. Se dan por reproducidos los correos electrónicos remitidos entre la Sª. Sonsoles y el Sr. Hilario de 7 y 8 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 2016 en relación a la variaciones de determinadas cuentas en el presupuesto de gastos de la empresa Laboratorio Hispanoamericano SA de CV para el ejercicio 2017.Se dan por reproducidos los correos enviados por la Sª. Sonsoles informando de la evolución de las cuentas de patrimonio de LIVISTO El Salvador, anexando el detalle de las inversiones realizadas, informe de ventas. Se dan por reproducidos los informes de auditoría de LIVISTO SA y LIVISTO Export de los ejercicios 2016, 2017 y 2018 (documental de la parte demandante)'. Cita al efecto los documentos obrantes en folios 269 a 271, 391 a 393, 514 a 516 y 635 y 636 advirtiendo que en los mismos se apunta que '...LIVISTO cumplió con el Principio de Plena Competencia en las operaciones realizadas con Dialquisa, Diarsa y Cetesa...(y que) en las opiniones finales se indica que las operaciones de LIVISTO con dichas empresas cumplieron con las disposiciones del Código Tributario Salvadoreño en materia de precios de transferencia....'. Una petición que no puede, y en todo caso, ser estimada. El contenido de los citados estudios puede ser, y habría de serlo en su momento, útil en orden a la realización de los análisis y valoraciones que pudieran corresponder al enjuiciamiento de la imputación de deslealtad realizada por la empresa. Pero siendo, como decimos que son, útiles y respetables, no corresponden, primero, a una descripción de circunstancias de hecho en sentido estricto y, y en segundo lugar, no podrían en caso alguno sustituir a la evaluación y descripción de las circunstancias que pudiera ofrecer el Juzgado de instancia en su relato de hechos probados y alcanzada a través de la evaluación de las pruebas que le corresponde realizar. Sucede además que, y en el pronunciamiento que formula la Magistrada de instancia, no ha atribuido relevancia disciplinaria a dichas circunstancias. Por lo que, y desde varios puntos de vista o perspectivas, no cabe sino negar, la relevancia primero de la declaración que se pretende incorporar en cuanto a la determinación el sentido delfallode la sentencia; y negar igualmente que la ubicación de tales consideraciones en el relato de hechos probados pudiera resultar adecuada ex art. 97 de la L.R.J.S.. Consideraciones que abonan, por decirlo así, la decisión desestimatoria la petición de revisión fáctica solicitada que habíamos anticipado.

Quinto.-Interesará a continuación el recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la sentencia recurrida al efecto de que se declare por la Sala la improcedencia de su despido. Considera que, y con la misma se infringe, en primer término, el art. 60.2 del E.T. dado que, dirá, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '....no consta que el Sr. Argimiro realizara ninguna maniobra específica para ocultar los gastos abonados por LIVISTO sino que éstos lucían con la contabilidad asentados con conceptos que se correspondían con la realidad....pero es que además el Sr. Argimiro ni intervenía en la llevanza de la contabilidad de LIVISTO ni controlaba las funciones del área contable/financiero pues éstas eran directamente controladas por INVESA y LIVISTO Group....(que) todos los gastos que se le imputan como irregulares lucían en la contabilidad cuyos datos mensualmente se enviaban y eran revisados por los Sres. Pedro Antonio, Ángel Daniel y Alberto....(y) por todo ello no cabe entender ni que exista un acción u omisión del Sr. Argimiro tendente a ocultar los gastos que se le reprochan en la sentencia recurrida y además éstos lucían claramente por su concepto en la contabilidad que era efectivamente revisada mensualmente por INVESA.....'. En todo caso, añadirá, '....en el negado caso de considerar que estamos ante unos hechos ocultos...también estarían prescritos por cuanto la empresa ha dejado transcurrir el plazo de seis meses desde que en fecha 15/8/2017 tuvo conocimiento de la posible existencia de los mismos....'. Alegará en segundo lugar y al mismo efecto, esto es, que la Sala declare, con revocación de la sentencia recurrida, la improcedencia de su despido, la infracción del art. 54.2 del E.T. y la de los arts. 61 y 63 del Convenio de aplicación, el de la Industria Química afirmando que '....en relación con el supuesto conflicto de interés con proveedores y clientes por su relación con las epresas Diarsa, Cetesa, Dipeguasa y Altvet Perú y Ecuador.....según los estatutos de LIVISTO los Directores de ésta podrán ejercer el mismo negocio, bien sea personalmente o bien perteneciendo a la Junta Directiva de una sociedad que desarrolle el mismo....(y) ello permitía al Sr. Argimiro, como Director Presidente de la Junta Directiva de LIVISTO, formar parte del directorio de empresas que pudieran estar relacionadas con LIVISTO....(por lo que) estamos ante una situación permitida por los estatutos de la sociedad, conocida y aceptada, que además no ha causado perjuicio alguno para la demandada...'; mientras que, y en relación con el abono por parte de LIVISTO de gastos personales, lo que dirá es que, y en relación al libro mencionado en la carta de despido, '....no se trata de un libro pensado para llegar al público en general, ni siquiera para obtener un beneficio personal para el Sr. Argimiro, sino que se trata de un libro dirigido a las instituciones salvadoreñas así como al estudio académico de la situación del país....(y) el evento organizado por LIVISTO no se trata de una presentación abierta a cualquier ciudadano sino enfocado a un círculo de personas vinculado con el poder político, jurídico y social de El Salvador....concebido como un acto para conseguir contactos, no a nivel personal....sino a nivel empresarial, ser la puerta de entrada de LIVISTO....una actividad de lobby....(que) lo mismo se consideró y valoró el viaje a California junto con uno de los coautores del libro, entendiendo que era también un acto de publicidad y relaciones públicas.....(y que) podrá considerarse una decisión afortunada o no pero lo relevante es que esta acción no repercute en beneficio propio del Sr. Argimiro y que la misma aparecía contabilizada como lo que era, sin ocultar su concepto desde el año 2016.....'; finalmente, y en relación a '...las compras en amazon.com y fab.com fueron realizadas por el Sr. Argimiro y enviadas a a una dirección del mismo....' lo que alega el recurrente es, en definitiva o resumen, que '...no hay prueba al respecto: no consta acreditada ni la orden del Sr. Argimiro, ni que esos bienes no estuvieran en la empresa....'; y en lo que se refiere al 'abono de póliza de seguro de la cámara...la documental aportada por la demandada...expone que el asegurado es LIVISTO, no el Sr. Argimiro, y en concreto se indica que el equipo es propiedad del asegurado....por lo que no cabe dar por acreditado que se trate de una cámara personal del Sr. Argimiro para su uso privativo....(que) no supone ningún perjuicio para la empresa quien, disponiendo de una cámara para efectuar los reportajes fotográficos publicitarios, se ahorraba tener que contratar a un profesional....(y que) existiendo una situación de tolerancia empresarial no puede ahora la demandada contradecir sus propios actos y realizar un despido por este hecho....'

Sexto.-Unas alegaciones que, ya podemos indicar, no podrán ser aceptadas por la Sala al efecto de reconocer la improcedencia del despido que postula el recurrente. Vaya por delante una precisa consideración que, y aunque pueda resultar obvia, creemos en este caso pertinente realizar. La Sala, y para responder a las cuestiones planteadas en sede de este recurso, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos probados de la sentencia que, y como se ha podido observar, solo ha sido modificado en un aspecto para recoger el contenido de la denuncia anónima que recibió la empresa el 15/8/2017 que está en el origen de lo sucedido y, en definitiva, analizado en este procedimiento. Fuera o al margen de dicha modificación no ha sido practicada alteración alguna en dicho registro o relación de circunstancias o hechos acreditados en el procedimiento. Y recordemos nuevamente que lo que se refiere o tiene como acreditado, en cuanto ahora nos interesa destacar, es el pago realizado por el recurrente 'con dinero de la compañía' de bienes y servicios para un uso estrictamente personal así como la manipulación de estados financieros para incorporar precisamente tales pagos destacando al efecto el realizado para dos eventosrelacionados con un libro escrito por el propio recurrente por un importe de 1.421'56 $ y 7.751'98 $ respectivamente y de los que no consta, se dirá, 'autorización, aceptación o información a la empresa demandada sobre dicho proceder'. Igualmente se acredita la realización de compras a través de comercio electrónico 'enviados a una dirección del actor' igualmente abonados por la demandada que no se ha probado fueran destinados a la empresa así como la contratación y abono de un seguro de la cámara fotográfica personal del actor por importe de 1.496'60 dólares también con cargo a la empresa y respecto de los que, igualmente, '....no consta solicitud de autorización, información o requerimiento alguno a la parte demandada al respecto....'. Se hace constar igualmente, hay también que advertir, que la demandada, tras recibir la comunicación anónima citada en que se imputaban diversas acciones del ahora recurrente que pudieran resultar irregulares o contrarias a los intereses de la empresa, encargó una investigación externa a la misma en fecha 30/1/2018 que concluyó con el informe pericial emitido el 13/3/2018 iniciando la empresa el 16/3/2018. Circunstancias que le permiten afirmar a la Magistrada de instancia que es en la fecha del informe pericial citado que la empresa alcanza un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos.

Séptimo.-Efectuadas las indicaciones anteriores no podemos sino, y entrando en el examen de las alegaciones contenidas en el recurso, comenzar por responder a las que cuestionan la propia vigencia de la acción disciplinaria aplicada por la demandada resolviendo al efecto la existencia o no de la prescripción de las faltas que se alega. Petición que, ya podemos anticipar, no podrá ser en modo alguno estimada. Debe recordarse a estos precisos efectos, tal y como también refiere la Magistrada de instancia, que en los casos en que la comisión de la falta y el conocimiento por la empresa no coinciden en el tiempo, una constante y reiterada doctrina jurisprudencial ha venido determinando que '...en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza....la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquélla en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos....' (v. entre otras muchas SSTS 8/5/2018 Rcud 383/2017 que ofrece una precisa remisión a la STS 11/10/2005 Rcud 3512/2004 que cita a su vez diversas sentencias del propio Tribunal Supremo, así STS 25/7/2002, 27/11/2001 o 31/1/2001, 18/12/2000, 22/5/1996 entre otras muchas). Un conocimiento cabal y exacto que adquirirá la empresa, se indica en la misma doctrina unificada, '...cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras....(de forma que) en los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación 'no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, (bastando) que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción....' ( STS 8/5/2018 Rcud 383/2017 con remisión a STS 11/10/2005 Rcud 3512/2004 que cita a su vez diversas sentencias del propio Tribunal Supremo, así STS 25/7/2002, 27/11/2001 o 31/1/2001, 18/12/2000, 22/5/1996 entre otras muchas). Una fecha ésta, la del conocimiento cabal y exacto de los hechos cometidos por el ahora recurrente, que es situada o fijada por el órgano judicial de instancia, como hemos indicado, en el día 13/3/2018, día en que, se tiene como circunstancia acreditada, se emitió el informe externo encargado por la empresa para determinar la veracidad de los hechos comunicados en una denuncia anónima anterior. Y es por ello que no cabe sino descartar con seguridad que se haya superado el plazo previsto al efecto en el art. 60 del E.T.. La infracción del mismo que alega el recurrente no puede por tanto ser sino rechazada.

Octavo.-Una decisión desestimatoria que debe alcanzar también a las alegaciones del recurrente relativas ya a la concurrencia propiamente dicha de los incumplimientos contractuales o faltas disciplinarias que se le imputan. Lo cierto es que las conductas que se tienen como acreditadas y que acabamos de transcribir, y tal y como viene a reconocer el órgano judicial de instancia, deben ser reconocidas, ya lo podemos afirmar, como un claro supuesto de deslealtad del recurrente hacia la empresa para la que prestaba servicios o, y en todo caso, como un inequívoco 'abuso de confianza' y 'trasgresión de la buena fe contractual'. No podemos sino recordar cómo, y en el art. 54.2.d del E.T., se tipifica, como una causa genérica, que tal tipo de comportamientos, los que revelen deslealtad, abuso de confianza o transgresión de la buena fe, constituirían un incumplimiento muy grave de las obligaciones del trabajador/a. Una tipificación que permite, es obvio, sancionar muy diversos comportamientos y que no precisa, recordemos y siquiera, de dolo o voluntad consciente de producir daño (así y por todas puede verse STS 4 de febrero de 1.991 RJ 1991, 794). Se entiende al efecto que el deber de buena fe no es otra cosa que una disposición personal caracterizada por la probidad en la ejecución del trabajo ( STS 31 de enero de 1.991 (RJ 1991, 201)). En suma, podría decirse y tal como describe la sentencia del Tribunal Supremo de 19/7/2010 (RJ 2010, 7126), que la transgresión de la buena fe contractual 'constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - artículos 5.a y 20.2 E.T.-', en tanto el abuso de confianza 'como modalidad cualificada de la primera, consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa....'. Advirtiéndose también por el alto Tribunal que si el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual no es, sin embargo, el único ni el principal elemento a tener en cuenta para establecer el alcance o significación disciplinaria del incumplimiento del trabajador/a. Alcance disciplinario en el que pueden jugar otros muchos criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( STS 26-febrero-1991 (RJ 1991, 875)). A título ilustrativo, y sin ánimo exhaustivo, la doctrina unificada ha considerado la existencia de transgresión de la buena fe contractual en supuestos de competencia desleal, entendiendo por tal la encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que se está ejecutando en virtud de contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, y siempre que le cause un perjuicio real o potencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 1135) y 22 de marzo de 1.991 (RJ 1991, 1889)); el uso abusivo de poderes (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.990 (RJ 1990, 897) y 22 de mayo de 1.996 (RJ 1996, 4607)); el perseguir beneficios de forma fraudulenta ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1.990 (RJ 1990, 1760)), la actuación negligencia, conculcando el deber de diligencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1.990 (RJ 1990, 200)), la realización de trabajos durante la IT, siempre que la actividad desempeñada evidencia la aptitud para el trabajo o sea de tal naturaleza que impida o dilate la curación ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 18 de julio de 1.990 ( RJ 1990, 6422)), las actuaciones irregulares (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.990 (RJ 1990, 7929)), y el uso de medios informáticos puestos a disposición del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2.006 (RJ 2006, 8452)). En el supuesto enjuiciado, y como considera el órgano judicial de instancia, la actuación del trabajador es y debe tenerse, inequívoca e indiscutiblemente, como irregular. Costear y, en definitiva, abonar con fondos de la empresa la adquisición de bienes o servicios personales no puede tener otra consideración. Circunstancia en la que incide además la, sin duda, especial responsabilidad que la empresa le había atribuido y que queda revelada ya con la significativa retribución que se le abonaba. Pretende el recurrente presentar dicha imputación, como sucede con los eventosque sirven a la presentación de un libro escrito y preparado por el propio recurrente, como acciones emprendidas por él en beneficio de la empresa no puede ser aceptado en tanto que, y por no constar, no se acredita siquiera que tan particulares acciones fueran puestas en conocimiento de algún modo y, consiguientemente, autorizadas o consentidas por la demandada. Esta es, como decimos, la situación acreditada que se describe en la sentencia y desde la que debe partir la Sala en el análisis legal de los hechos que se le solicita por el recurrente. Y confirmada en estos términos la plena concurrencia de la falta disciplinaria indicada, sin que quede espacio en estos términos, y siquiera, para cualquier matización de dicha responsabilidad, la decisión del órgano judicial de instancia no podía ser otra y distinta, exart. 55.4 del E.T., que la que pasaba por declarar la procedencia del despido. Procede, en consecuencia, descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de norma legal o colectiva alguna y desestimar así el recurso presentado por el trabajador y reiterar en estos términos que el despido de la misma debe ser calificado como, y de todo punto, procedente. La sentencia recurrida debe ser, por todo ello, íntegramente confirmada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Barcelona en fecha 16/6/2021 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 424/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus términos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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