Sentencia Social Nº 106/2...ro de 2002

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Nº 106/2001, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2001 de 18 de Febrero de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 106/2001

Núm. Cendoj: 09059340012002102394

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2002:697

Núm. Roj: STSJ CL 697/2002

Resumen:
Lapso superior a veinte días entre la terminación del primitivo contrato y el inicio del último contrato, necesariamente ha de tomarse como fecha de antigüedad la correspondiente al último contrao. Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual, cuando existen una serie de contratos de trabajo sucesivos, deben ser examinados todos los contratos y si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, solo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad, lo que significa que el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado, cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido. 

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de Suplicación número 370/2001, interpuesto por UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 39/2001, y 41/2001, acumulados, seguidos a instancia de DON Eugenio Y DON Millán , contra el recurrente, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Luisa Segoviano Astaburuaga, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil uno cuya parte dispositiva dice: Que estimando las demandas formuladas por el letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza, en nombre y representación de D. Millán y D. Eugenio , en materia de despido, contra la Universidad Sek Segovia, debo declarar y declaro la nulidad de la decisión empresarial de fecha 22.12.2000, acordada respecto a D. Millán y D. Eugenio .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Millán , licenciado en ciencias de la Comunicación, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Universidad SEK de Segovia, como profesor, impartiendo las clases de las materias "Géneros y estilos periodísticos" en el Primer Curso de Comunicación y Audiovisuales, y en el Primer Curso de Periodismo, siendo su antigüedad de 01.10.1999, y su salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 210.000 pesetas, al ser su jornada de trabajo de veinte horas semanales, de lunes a viernes, con un total de doce horas lectivas y ocho presenciales. SEGUNDO.- Don Millán ha prestado los servicios propios de profesor de las referidas materias, impartiendo clases según los programas del curso, y realizando el apoyo y seguimiento del rendimiento del alumnado, en virtud de trabajo a tiempo parcial de duración determinada celebrando al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, por obra o servicio determinado, consistente en la actividad docente de su especialidad en el Curso 1999/2000, con una duración comprendida entre el 01.10.1999 y el 30.09.2000. TERCERO.- Si bien es cierto que Don Millán durante el Curso 1997-1998 prestó servicios de profesor en la materia de Géneros y Estilos Periodísticos, del Plan de Estudios publicado el 26.07.1997, en el Boletín Oficial de Castilla y León para la Universidad SEK de Segovia, en virtud de contrato de prestación de servicios de enseñanza, celebrado el 27.09.1997, por decisión propia del referido actor no prestó servicios para la empresa demandada durante el Curso f1998-1999. CUARTO.- Don Eugenio , Licenciado en Bellas Artes, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Universidad SEK de Segovia como profesor, impartiendo clases de las materias "Informática Aplicada" en Primer Curso de Comunicación y Audiovisuales, y "Diseño y Autoedición" en Tercer Curso de Periodismo, siendo su antigüedad de 01.10.1997, y su salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 210.000 pesetas, al ser su jornada de trabajo de 20 horas semanales de lunes a viernes, con un total de 12 horas lectivas y 8 presenciales. QUINTO.- Don Eugenio ha prestado los servicios propios de profesor de las referidas materias, impartiendo clases según los programas de cada curso, y realizando el apoyo y seguimiento del rendimiento del alumnado, en virtud de los siguientes contratos: 1º.- Contrato de prestación de servicios de enseñanza suscrito el 29.09.1997, para cumplir funciones de docente en la Facultad de Ciencias de la Información, durante el Curso lectivo 1997/1998, en la asignatura informática Aplicada del Plan de Estudios publicado el 26.09.1997 en el Boletín Oficial de Castilla y León, durante un total de 80 horas lectivas, en el calendario y horario que, anualmente, fuera aprobado por el Rector, y doce horas presenciales para supervisar exámenes. 2º.- Contrato de prestación de servicios de enseñanza suscrito el 09.02.1998, para cumplir funciones de docente en la Facultad de Ciencias de la Información durante el curso lectivo 1997/1998, en la asignatura de Informática Aplicada del Plan de estudios publicado el 26.09.1997 en el Boletín Oficial de Castilla y León, durante un total de ochenta horas lectivas, en el calendario y horario que anualmente fuera aprobado por el Rector, y doce horas presenciales para supervisar exámenes. 3º.- Contrato de trabajo a tiempo parcial, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, de duración determinada, para la prestación de servicios de su especialidad, con autonomía y sustantividad propia, durante el curso académico 1998/1999, y con una duración comprendida entre el 15.10.1998 y el 31.07.1999. 4º.- Contrato de trabajo a tiempo parcial, de duración determinada, celebrado al amparo del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores para obra o servicio determinado, consistente en la actividad docente de su especialidad, en el Curso 1999/2000, y con una duración comprendida entre el 01.10.1999 y el 30.09.2000. SEXTO.- Con fecha de 28.09.2000 ha sido notificada a ambos actores carta del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: De conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores, ponemos en su conocimiento que el próximo día 30 de Septiembre, daremos por terminado el contrato de trabajo con usted suscrito. La causa de la presente decisión es que, en dicha fecha expira, el plazo de un año de duración con usted pactado. Le manifestamos, finalmente, que tiene a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponde. sin otro particular, agradeciéndole los servicios prestados, se despide atentamente. Fdo.: Guillermo ". SEPTIMO. - Con fecha de 02.01.2001 el Juzgado de lo Social de Segovia dictó Sentencia nº 1/2001, por la que fueron declarados nulos los despidos de D. Millán y D. Eugenio , operados con fecha de 30.09.2000, al vulnerar los derechos fundamentales y libertades públicas de los mismos, condenando a la Universidad SEK de Segovia a estar y pasar por tal declaración y a readmitir a los referidos en su puesto de trabajo, con abono de los salarios correspondientes a los días que median entre la fecha del despido de 30.09.2000, y aquel en que la readmisión tenga lugar, a razón de 7.000 pesetas diarias para cada uno de ellos. OCTAVO.- Los actores, desde el 30.09.2000, no han vuelto a prestar servicios por cuenta y orden de la Universidad SEK Segovia, dado que no se ha procedido a su readmisión, pese a lo dispuesto al respecto por la sentencia nº 1/2001 del Juzgado de lo Social de Segovia, que ha sido objeto de recurso de suplicación, pendiente de tramitación por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, con sede en Burgos. NOVENO.- Con fecha de 22.12.2000 ha sido notificada a D. Eugenio carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Mio: La Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato con efectos del día de recepción de la presente, mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo las causas de tal decisión las siguientes: El escrito de descargos presentado por Vd. el día 18/12/00, aunque presentado fuera de plazo, no desvirtúa los hechos imputados en el pliego de cargos entregado el día 11/12/00, por los que éstos quedan subsistentes, con plena virtualidad. Hechos que son los siguientes: Primero.- Vd. ha participado activamente incitando y promoviendo la celebración de huelgas ilegales los días 19 y 20 de octubre y los días 30 y 31 del mismo mes sin cumplir los plazos de preaviso que señala la legislación vigente, y ello, a pesar de las diversas advertencias de incumplimiento realizadas con anterioridad. Segundo.- Vd. convocó, sin autorización a una concentración en las instalaciones de la Universidad los días 8 y 9 de Noviembre pasados a las 14,30 horas, y por tanto, dentro de las horas lectivas, al personal docente, al no docente y a los alumnos. Tercero.- Vd. ha realizado manifestaciones a los medios de comunicación que menosprecian, ofenden y menoscaban el prestigio e imagen pública de las personas que ocupan los órganos rectores de la Universidad: El día 13 de Septiembre de 2.000 publicó Vd. una carta en la Sección "Correo Espontáneo del diario " DIRECCION001 ", en la que afirma que "el reinado del terror se ha impuesto en la Universidad SEK". El día 7 de noviembre de 2.000, en el mismo diario, en su página 8, dentro de una información titulada "Engaños y Amenazas", el redactor dice que Vd. acusó al DIRECCION002 de la Facultad de Patrimonio, D. Cesar de reunirse con los recién elegidos delegados de curso de los alumnos de la universidad con el fin de "engañarles y entregarles un escrito en el que se les amenaza si secundan las convocatorias que hacemos, o si simplemente simpatizan con las posturas que mantiene el Comité. Asimismo, acusó Vd. a la Dirección de la SEK de tratar de "hacer complices a los alumnos". Los mencionados hechos son constitutivos de incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, conceptuándose como faltas muy graves de indisciplina y desobediencia, ofensas verbales al empresario, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificadas en el art. 54.2.b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores y los propios Estatutos de la Universidad. El presente despido lo es "ad cautelam" y subsidiario, para el caso de que, judicialmente, se rehabilite su relación laboral extinguida por terminación de la obra o servicio para el que fue contratado, y dado que ha impugnado Vd. dicha decisión actualmente pendiente de Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia (Autos nº 602/00). Se comunica esta decisión al Comité de Empresa. Sin otro particular. Guillermo . DIRECCION000 ". DECIMO.- Con fecha de 22.12.2000 ha sido notificado a D. Millán carta de despido del siguiente e tenor literal: "Muy Sr. mío: La Dirección de esta empresa ha decidido proceder a la extinción de su contrato con efectos del día de recepción de la presente, mediante DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo las causas de tal decisión la siguientes: El escrito de descargos presentado por Vd. el día 18/12/00, aunque presentado fuera de plazo, no desvirtúa los hechos imputados en el pliego de cargos entregado el día 11/12/00, por los que éstos quedan subsistentes, con plena virtualidad. Hechos que son los siguientes: Primero.- Vd. ha participado activamente incitando y promoviendo la celebración de huelgas ilegales los días 19 y 20 de Octubre y los días 30 y 31 del mismo mes sin cumplir los plazos de preaviso que señala la legislación vigente, y ello, a pesar de las diversas advertencias de incumplimiento realizadas con anterioridad. Segundo.- Vd convocó, sin autorización a una concentración en las instalaciones de la Universidad los días 8 y 9 de Noviembre pasados a las 14,30 horas, y por tanto, dentro de las horas lectivas, al personal docente, al no docente y a los alumnos. Tercero.- Vd. ha realizado manifestaciones a los medios de comunicación que no se corresponden con la realidad de los hechos. Así, el día 9 de noviembre de 2.000 apareció una declaración suya en la página 3 de "el DIRECCION001 ", en la que Vd. manifestaba que la Secretaría se opuso a recepcionar una carta confeccionada por Vd. por la que solicitaba al DIRECCION000 , D. Guillermo , ser recibido para llegar a un acuerdo, siendo las reticencias de la Secretaria "tremendas, negándose a aceptar la carta", según las palabras que, como dichas por Vd., aparecen en la información referida. Igualmente, el día f10 de noviembre de 2.000, en la página 3 de " DIRECCION001 ", el periódico pone en su boca la siguiente frase: "No dejan entrar a periodistas, a los que tachan de falta de profesionalidad", refiriéndose Vd. a las personas que integran la Dirección de la Universidad. Cuarto.- Vd. ha realizado manifestaciones a los medios de comunicación que menosprecian, ofenden y menoscaban el prestigio e imagen pública de las personas que ocupan los órganos rectores de la universidad: El día 13 de septiembre de 2.000 publicó Vd. una carta en la Sección "Correo Espontáneo" del diario " DIRECCION001 ", en la que afirma que "el reinado del terror se ha impuesto en la Universidad SEK El día 7 de noviembre de 2.000, en el mismo diario, en su página 8, dentro de una información titulada "Engaños y Amenazas", el redactor dice que Vd. acusó al Decano de la Facultad de Patrimonio, d. Cesar , de reunirse con los recién elegidos delegados de curso de los alumnos de la universidad con el fin de "engañarles y entregarles un escrito en el que se les amenaza si secundan las convocatorias que hacemos, o si simplemente simpatizan con las posturas que mantiene el Comité. Asimismo, acusó Vd. a la Dirección de la SEK de tratar de "hacer cómplices a los alumnos". el día 10 de noviembre de 2000, en la página 3 de " DIRECCION001 ", se recogen unas declaraciones suyas en las que, refiriéndose al os directivos de la Universidad, dice que esta gente entiende la universidad desde la dictadura... siguen con la misma política y esto ya huele a rancio. Me recuerda los últimos días de la dictadura de Franco". Quinto.- Vd. ha hecho uso del material e instalaciones de la empresa, sin tener autorización ni licencia para ello: El día 13 de noviembre de 2.000, a las 17,55 horas, utilizó indebidamente el despacho de la secretaria, Srta. Dolores . Al día siguiente, 14 de noviembre de 2000, a las 17,15 horas, accedió al despacho de profesores de Ciencias de la Información, haciendo uso del mismo, utilizando una llave que, indebidamente, poseía en su poder y cuya devolución le ha sido requerida en varias ocasiones. También, el día 15 de noviembre de 2.000, aprovechando la ausencia de la secretaria, Srta. Dolores , estuvo Vd. utilizando el teléfono y el fax de su despacho entre las 10,45 horas y las 11,30 h. Los mencionados hechos son constitutivos de incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, conceptuándose como faltas muy graves de indisciplina y desobediencia, ofensas verbales al empresario, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificadas en el art. 54.2.b), c) y d) del Estatuto de los Trabajadores. El presente despido lo es "ad cautelam" y subsidiario, para el caso de que, judicialmente, se rehabilite su relación laboral extinguida por terminación de la obra o servicio para el que fue contratado, y dado que ha impugnado Vd. dicha decisión, actualmente pendiente de sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia (Autos nº 602/00. Se comunica esta decisión al Comité de Empresa. Sin otro particular. Guillermo . DIRECCION000 ". UNDECIMO.- En Mayo de 2000 se celebraron elecciones sindicales en la Universidad SEK Segovia, promovidas por CC.OO., siendo presentadas dos candidaturas, de las cuales una de ellas era una candidatura independiente, al Comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia, formada entre otros por D. Eugenio y D. Millán . DUODECIMO.- Pese a que, desde la Dirección General de la Universidad SEK, se entablaron contactos particulares con algunos de los Decanos de las diversas Facultades, solicitando los nombres de profesores que pudieran integrar otra candidatura distinta a la independiente, y solicitándose su apoyo a dicha candidatura, finalmente la candidatura independiente al Comité de Empresa resultó elegida. DECIMOTERCERO.- Desde la constitución del Comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia, han sido múltiples las discrepancias existentes entre dicho comité y la Universidad SEK-Segovia, llegándose a presentar varias denuncias ante la Inspección de Trabajo, y a formular demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia, en materia de tutela del derecho de libertad sindical, contra la Universidad SEK- Segovia. DECIMOCUARTO.- Con fecha de 09.10.2000, el Comité de Empresa de la Universidad SEK, en primera y única convocatoria, aprobó por cuatro votos a favor y uno en contra, la convocatoria de dos días de huelga para los días 19 y 20 de Octubre, y una manifestación para el sábado 21 de Octubre, a fin de conseguir la readmisión de los despedidos de la Facultad de Ciencias de la Información, y que incluía a D. Carlos Manuel , Don Antonio , Don Eugenio y Don Millán . DECIMOQUINTO.- A las 11,20 horas del día 14 de Octubre de 2000 fue entregado a la Dirección de la Universidad SEK el acuerdo de declaración de huelga en dicha empresa en el que, tras hacerse constar que la misma se llevaría a efecto los días 19 y 20 de Octubre de 2000, abarcando la convocatoria a personal docente y no docente, se concretó expresamente que el objetivo de la huelga era que se accediera a la readmisión de los trabajadores despedidos de hecho, al haber resultado infructuosos los intentos realizados por el Comité de Empresa para llegar a un acuerdo sobre la readmisión de los trabajadores despedidos, quedando incluidos los dos actores en el Comité de Huelga; con fecha 13.10.2000 tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno de Segovia el acuerdo de declaración de huelga en la Universidad SEK Segovia, y en el Ayuntamiento de Segovia. DECIMOSEXTO.- Con fecha 23.10.2000, el comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia aprobó en primera y única convocatoria, con cuatro votos a favor y uno en contra, la convocatoria de dos días de huelga para los días 30 y 31 de Octubre de 2000, a fin de conseguir que no fuesen descontadas las remuneraciones económicas del personal que se declaró en huelga los días 19 y 20.10.2000, que la empresa reconociese al Comité de Empresa en todas sus funciones y miembros, convocando una reunión al respecto, y que cesara definitivamente en la oposición y hostigamiento de los trabajadores y del Comité de Empresa, con aceptación de la readmisión de los despedidos. DECIMOSEPTIMO.- Con fecha de 24.10.2000 fue entregada a la Dirección de la Universidad SEK el acuerdo de declaración de huelga en dicha empresa en el que, tras hacerse constar que la misma se llevaría efecto los días 30 y 31 de Octubre de 2000, abarcando la convocatoria a personal docente y no docente, se concretó expresamente que los objetivos de la huelga eran conseguir que no se descontara cantidad alguna a los trabajadores que secundaron la huelga los días 19 y 20.10.2000, que la empresa aceptara la representatividad del Comité de Empresa y de sus miembros, iniciando una negociación plena y que, de manera prioritaria, readmitiese a los trabajadores despedidos, al haber resultado infructuosos los intentos realizados por el Comité de Empresa para llevar adelante una negociación sincera y fluida, quedando incluidos los dos actores en el Comité de huelga. DECIMOOCTAVO.- Con fecha de 26.10.2000, la Universidad SEK Segovia dirigió escrito particularizado a cada uno de los miembros del comité de Empresa, en el que les era indicado que no existía inconveniente alguno del DIRECCION000 para reunirse con el Comité de Empresa; escrito que sólo fue recibido el 27.10.2000 por Don Mauricio , negándose D. Marcelino a recibirlo por no ir dirigido a D. Millán , y no siendo entregado a D. Alexander , por no encontrarse el 27.10.2000 en la Universidad, comprometiéndose don Marcelino a recogerlo el día 30.10.2000, lo que finalmente no hizo. DECIMONOVENO. Con fecha 17.10.2000, la empresa demandada dirigió a la Delegación Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales un comunicado en el que consideraba ilegal la huelga convocada los días 19 y 20.10.2000, por no cumplir con el preaviso prescrito, ni con el artículo 11 del Real Decreto 17/77, de 4 de Marzo, informando de ello asimismo a la comunidad universitaria. VIGESIMO.- La Universidad SEK Segovia comunicó asimismo, tanto a la comunidad universitaria como a la Delegación Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales y a la Inspección de Trabajo, que consideraba ilegal la huelga convocada los días 30 y 31.10.2000, por no cumplir con el preaviso prescrito, ni con el artículo 11 del Real Decreto 17/77, de 4 de Marzo. VIGESIMOPRIMERO.- Tanto Don Millán como Don Eugenio secundaron las huelgas convocadas los días 19,20,30 y 31 de Octubre de 2000, repartiendo folletos y pasquines, e informando sobre los motivos de convocatoria de las huelgas. - VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha de 20.12.2000, distintos trabajadores de la Universidad SEK Segovia dejaron constancia ante el Comité de Empresa de su rechazo ante una nueva huelga convocada desde el 18.12.2000 al 12.01.2000. VIGESIMOTERCERO.- En reunión celebrada por el Comité de empresa el 06.11.2000, se acordó entre otras medidas, convocar al personal docente, al no docente y también a los alumnos, a una concentración en el patio de la antena de la Universidad SEK Segovia, los días miércoles 8 y jueves 9 de Noviembre de 2000, a las 14,30 horas. VIGESIMOCUARTO.- Pese a que la Universidad SEK Segovia no fue informada sobre las concentraciones convocadas los días 8 y 9 de Noviembre de 2000, las mismas tuvieron lugar en el patio de la antena a las 14,30 horas, participando ambos actores en las mismas, que reunieron la presencia de alumnos de la Universidad, exhibiendo pancartas y ofreciendo información. VIGESIMOQUINTO.- Durante la concentración del día 08.11.2000, convocada a las 14,30 horas, cuando aún estaban impartiendo clases en la Universidad SEK, se causaron daños en la puerta automática de acceso al parking, concretamente en la fotocédula y en el receptor, por valor de 22.000 pesetas. VIGESIMOSEXTO.- La Universidad SEK ha celebrado diversas reuniones a las 14,30 horas, con anterioridad a los días 8 y 9 de Noviembre de 2000. VIGESIMOSEPTIMO.- En el periódico Norte de Castilla se han publicado los artículos que obran a los folios 168 a 197 y 200 a 202 de autos, que se tienen por reproducidos a todos los efectos. VIGESIMOOCTAVO.- Con fecha de 13.11.2000, a las 17,55 horas, Don Millán se encontraba en el despacho de Doña. Dolores , en la sede de la Universidad SEK Segovia, utilizando el 15.11.2000 el fax situado en dicho despacho. VIGESIMONOVENO.- Don Millán , el 14.11.2000 sobre las 17,15 horas, accedió al despacho de profesores de Ciencias de la Información, haciendo uso para ello de una llave que tenía en su poder, que fue devuelta a la Decana de ciencias de la Información el 16.11.2000, tan pronto como le fue solicitada su entrega a dicha Decana. TRIGESIMO.- Los actores son miembros del Comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia; Don Millán es el Presidente de dicho Comité y Don Eugenio es el Secretario del mismo. TRIGESIMOPRIMERO.- Con fecha de 04.01.2001, los actores presentaron papeletas de conciliación en el UMAC de Segovia, celebrándose el acto el 18.01.2001, que culminó sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Universidad S.E.K. de Segovia, habiendo sido impugnado por Don Eugenio y Don Millán . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

Por auto de once de Junio de dos mil uno se acordó dejar en suspenso la tramitación del recurso de Suplicación hasta que adquiera firmeza la Sentencia que ponga fin al primer despido correspondiente a los autos 602/00 del Juzgado de lo Social de Segovia.

Por providencia de cuatro de febrero del corriente año, habiendo sido devueltos por el Tribunal Supremo los autos correspondientes al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina 44/01, se acordó levantar la suspensión acordada, señalandose para la votación y fallo del presente recurso el día 12 del corriente mes y año.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Don Eugenio y Don Millán , contra la Universidad S.E.K. de Segovia en reclamación de despido y frente a la misma se alza el letrado representante de la parte actora interponiendo recurso de Suplicación.

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando los documentos obrantes a los folios 81, 82 y 84 a 89, interesa la revisión del ordinal cuarto del relato fáctico, proponiendo la sustitución de la fecha de la antigüedad de D. Eugenio , consignada en la sentencia (1-10-1997) por la de 1-10-1999.

No procede la revisión interesada ya que existen otros documentos (los obrantes a los folios 105 a 117) en los que constan otras fechas de inicio de la prestación de servicios, que han sido valorados por la Juzgadora de instancia en unión de las restantes pruebas practicadas, sin que los documentos invocados gocen de superior fuerza de convicción que las restantes pruebas practicadas ni acrediten error alguno en el órgano "a quo".

SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 292, interesa la SUSTITUCION, en el Hecho Probado Undécimo, de la frase "...siendo presentadas dos candidaturas, de las cuales una de ellas era una candidatura independiente, al Comité de Empresa de la Universidad SEK Segovia, formada entre otros por D. Eugenio y D., Millán ". Por esta otra: "...siendo presentadas dos candidaturas independientes al Comité de Empresa".

No procede la revisión interesada ya que del hecho probado undécimo, tal como consta consignado en la sentencia impugnada, no se deduce, como alega el recurrente que "la otra candidatura" no fuera independiente, sino que lo único que resulta es que la juzgadora se detiene en el examen de la candidatura de la que forman parte los actores, no entrando en el examen ni de los miembros ni del grupo al que pertenecía la otra candidatura por ser irrelevante a los efectos de esta litis. A mayor abundamiento el documento invocado no es idóneo, a efectos revisorios, por tratarse de una simple fotocopia sin sello ni firma alguna que la autentifique.

TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, invocando el documento obrante al folio 292 interesa la revisión del hecho probado duodécimo a fin de que se suprima la palabra "independiente".

No procede la supresión interesada ya que la parte no invoca prueba idónea que acredite el error de la juzgadora de instancia, sin que dicha palabra pueda considerarse predeterminante del fallo, ni contenga ningún matiz peyorativo respecto a la otra candidatura.

CUARTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega interpretación erronea del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que invoca.

El recurrente, en esencia, alega que la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 29 de Mayo de 1997, establece que si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual, cuando existen una serie de contratos de trabajo sucesivos, deben ser examinados todos los contratos y si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, solo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad, lo que significa que el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado, cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

Como en el supuesto debatido, continúa razonando el recurrente, ha transcurrido un lapso superior a veinte días entre la terminación del primitivo contrato y el inicio del último contrato, necesariamente ha de tomarse como fecha de antigüedad la correspondiente al último contrato, es decir el 1 de Octubre de 1999.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que la doctrina del Tribunal Supremo invocada, efectivamente establece que cuando hay varios contratos temporales sucesivos hay que atender a la fecha del último contrato para fijar la antigüedad del trabajador pero ello es así, siempre que haya existido efectiva interrupción de la prestación de servicios al finalizar un contrato y comenzar el siguiente y que haya sido por tiempo superior a veinte días, no operando dicha doctrina cuando no exista interrupción de la relación laboral o cuando dicha interrupción ha sido muy breve, tal como ha señalado la sentencia de 20 de febrero de 1997 (CUD 2580/96) que ha señalado que en estos casos existe una unidad de la relación laboral, es decir que constituye una sola relación laboral.

Como en el supuesto debatido, si bien consta en el ordinal quinto del relato fáctico de la sentencia de instancia los sucesivos contratos celebrados por D. Eugenio , no es menos cierto que no consta que existiera interrupción en la prestación de servicios entre uno y otro contrato, constando, por contra, en el ordinal cuarto del citado relato factico que su antigüedad es de 1 de Octubre de 1997, por lo que esta es la antigüedad que ha de tenerse en cuenta, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta.

QUINTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega no aplicación del artículo 49. 1 K) del Estatuto de los Trabajadores, aplicación indebida del artículo 55,5 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 108,2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la no aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la figura del despido "ad cautelan" o subsidiario.

El recurrente alega, en esencia, que estamos ante un despido "ad cautelam" que se ha producido tras un despido anterior pendiente de resolución judicial, por unos hechos nuevos y distintos a los que originaron el primer despido, por lo que no cabe calificar de ineficaz el segundo despido, tal como ha considerado la Juzgadora de instancia.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de junio de 1997, C.U.D. 4317/96, ha establecido lo siguiente "El despido examinado en el presente proceso es un mero despido cautelar, pues se efectuó con el fin de evitar o reducir las consecuencias perjudiciales que para la administración demandada podrían derivarse si prosperaba la acción de despido que dio lugar al anterior proceso. El carácter de medida provisional de la readmisión de las actoras que se llevó a cabo a fines de marzo de 1996, es indiscutible por cuanto que la misma se realizó poco después de que se hubiese dictado la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Lugo de 14 de Febrero de aquel año, en la que se había declarado la nulidad del primer despido de dichas trabajadoras; y cuando la Junta de Galicia, no conforme con esa sentencia, había formulado recurso de suplicación contra ella, recurso que mantuvo en todo momento y que posteriormente fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y si esa readmisión tuvo carácter provisional, el segundo despido de las demandantes, que fue consecuencia de esa readmisión y que es el que se analiza en el actual proceso, obviamente se trata de un despido cautelar.

A este respecto no se puede olvidar que la relación jurídica de prestación de servicios que se deriva de la tan comentada readmisión, es la misma que existía antes del primer despido, pues tal readmisión no creó ningún vínculo nuevo, sino que reanudó "ad cautelam" el anteriormente existente. Por eso, el segundo despido sólo podía tener operatividad si se confirmaba y mantenía la declaración de nulidad del primero, dado que si, por el contrario, ese primer despido se calificaba de procedente y válido, el nexo contractual quedaba definitivamente extinguido, lo que privaría de eficacia y valor a cualquier consecuencia correspondiente al segundo de estos despidos. Todo lo cual pone en evidencia el carácter cautelar de ese segundo despido".

En el supuesto debatido los actores, hoy recurridos, fueron despedidos el 30 de septiembre de 2000, habiendo recaído Sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 2 de Enero de 2001, declarando nulos los despidos de los actores, por lo que el nuevo despido efectuado el 22 de Diciembre de 2000 tiene carácter cautelar, para el supuesto de que se declarase nulo o improcedente el despido efectuado el 30 de Septiembre de 2000, tal como se señalaba en la propia carta de despido.

En efecto, si la empresa no hubiera efectuado este nuevo despido y se hubiera declarado nulo o improcedente el primer despido, las faltas imputadas a los actores habrían prescrito y la empresa se veria imposibilitada de aplicar su poder sancionatorio, ante una conducta de los trabajadores que entendía constitutiva de falta grave.

Por ello, habiendo sido declarado nulo el primer despido por sentencia del Juzgado de lo social de Segovia recaída el 2 de Enero de 2001 en autos 602 y 603/00, confirmada por la de esta Sala de 17 de Abril de 2001, recurso de suplicación 192/01, que ha quedado firme al haber dictado Auto el Tribunal Supremo el 25 de Octubre de 2001, en recurso de casación para Unificación de Doctrina 44/01 teniendo por desistido al recurrente Universidad SEK, habiendo sido devueltos los autos por el Tribunal Supremo el 4 de Febrero de 2002, al no haber quedado extinguida la relación laboral que unía a los actores con la demandada, procede el examen de las faltas imputadas a los actores en este segundo despido pues, al haberse resuelto el primero, este pierde su carácter "cautelar" y despliega su eficacia. . En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 30 de julio de 2001, Recurso de suplicación 503/01. Asimismo en Sentencia de 5 de julio de 2001, recurso de Suplicación 353/01, esta Sala ha razonado lo siguiente "Como ya ha quedado anteriormente razonado, si bien por la notificación a los actores y con efectos de 30-9-00 de que la empresa daba por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, y por ello desde dicho momento los contratos se encontraban inicialmente extinguido en referida fecha, y consecuentemente se encontraban en dicha situación a la fecha en que ocurrieron los hechos, 2-10-00, pero dado que la posible readmisión para el supuesto de que se declare la improcedencia del despido, o por la posible declaración firme de despido nulo se puede restablecer o hacer renacer el contrato inicialmente extinguido (pues los demandantes accionaron por despido conforme consta en el ordinal décimo), y en consecuencia los actores quedarían restablecidos como Presidente y Secretario del Comité de Empresa, aunque de forma condicionada al posible restablecimiento futuro de la relación, debió de haberse permitido a los actores haber participado en la reunión del Comité de Empresa, pues si el propio Estatuto de los Trabajadores no es ajeno a ampliar el cuadro de garantías a periodo superior al que abarca el mandato, si bien su previsión se limita al año posterior a la expiración de éste, el posible restablecimiento de la relación laboral hace que deba considerarse extensiva dicha ampliación en el caso que nos ocupa, que conllevaría restablecimiento de Presidente y Secretario del Comité de Empresa respectivamente, y la privación a los actores, por parte de la empresa, de entrar en el recinto para asistir a una reunión del Comité de Empresa, concurriendo en los actores la circunstancia de estar afiliados a la Central Sindical C.G.T. (Sr. Millán ) y a la central sindical Comisiones Obreras (Sr. Eugenio ), todo ello conduce a considerar que referida privación vulneró el derecho de libertad sindical de los actores (art. 28.1 Constitución Española)". Procede por todo ello estimar que el despido "cautelar" despliega su eficacia una vez declarado nulo por Sentencia firme del primer despido".

SEXTO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega no aplicación del artículo 54,2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4 y 11 a) y b) del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de Marzo.

El recurrente en esencia, aduce que los actores convocaron huelgas para los días 19, 20, 30 y 31 de Octubre de 2000, cuyo preaviso no respetó el plazo mínimo de antelación de 10 días por lo que se ha incumplido el plazo de preaviso de diez días, aplicable por tratarse de empresa encargada de prestación de un servicio público esencial y además la primera de las huelgas convocadas no responde a objetivo alguno relacionado con intereses profesionales del resto de trabajadores en la empresa.

Para resolver el presente motivo han de examinarse los hechos concretos imputados a los actores, si consta probado que realizaron tales hechos y, por último, en caso afirmativo, si tales hechos revisten gravedad suficiente para que sean considerados incumplimientos graves y culpables de los trabajadores.

El primero de los hechos imputados en las cartas de despido, notificadas a cada uno de los actores, el 22 de Diciembre de 2000, es el siguiente: "Vd. ha participado activamente incitando y promoviendo la celebración de huelgas ilegales los días 19 y 20 de octubre y los días 30 y 31 del mismo mes sin cumplir los plazos de preaviso que señala la legislación vigente, y ello, a pesar de las diversas advertencias de incumplimiento realizadas con anterioridad".

Del tenor literal del hecho imputado resulta que la conducta atribuida por la empresa a los trabajadores, como constitutiva de ilícito laboral, es el haber participado activamente incitando y promoviendo la celebración de huelgas ilegales en las fechas que se señalaban, siendo la causa de ilegalidad de las huelgas, invocada en la carta de despido, la falta de cumplimiento de los plazos de preaviso legalmente establecidos, por lo que, no puede entrarse a examinar la otra causa de ilegalidad de la huelga a que alude este motivo del recurso, a saber el revestir carácter ilegal por ser ajena a intereses profesionales.

En relación con este primer hecho imputado consta, en el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia 1º) que la candidatura independiente al Comité de Empresa, de la que los actores formaban parte integrante, resultó elegida en las elecciones sindicales celebradas en Mayo de 2000 en la Universidad SEK de Segovia. 2º) Que en la fecha 9 de Octubre de 2000 el citado Comité de Empresa, en primera y única convocatoria, aprobó por cuatro votos a favor y uno en contra la convocatoria de dos días de huelga para los días 19 y 20 de octubre. 3º) A las 11,20 horas del día 14 de octubre de 2000 fue entregado a la Dirección de la Universidad SEK el acuerdo de declaración de huelga para los citados días. 4º) En fecha 23 de octubre de 2000 el Comité de empresa aprobó en primera y única convocatoria, con cuatro votos a favor y uno en contra, la convocatoria de huelga para los días 30 y 31 de octubre de 2000. 5º) En fecha 24 de octubre de 2000 fue entregada a la dirección de la Universidad SEK el acuerdo de declaración de huelga para los citados días.

A la vista de tales hechos procede examinar si en la Convocatoria de las huelgas se han respetado los plazo legalmente establecidos.

A este respecto hay que señalar que el artículo 4 del Real Decreto 17/77 de 4 de Marzo establece que "cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicios públicos, el preaviso del comienzo de la huelga, al empresario y a la autoridad laboral, habrá de ser, al menos, de diez días naturales".

Por su parte la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo, establece que "la Ley se refiere a la ordenación general del sistema educativo y, la provisión de la educación como servicio público, integra tanto a la enseñanza pública como a la enseñanza privada y a la enseñanza privada concertada.", de donde resulta que la educación es considerada como un servicio público, por lo que el plazo de preaviso de las huelgas convocadas en la universidad SEK de Segovia debió de ser de diez días, a tenor del precitado artículo 4 del Real Decreto 17/1977 de 4 de Marzo.

Dicho plazo, en efecto, no fue respetado en ninguna de las huelgas convocadas, a las que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que tales huelgas son ilegales, a tenor de lo establecido en el artículo 11 d) del Real Decreto 17/1977 de 4 de Marzo.

De ello no resulta, sin embargo que los actores hoy recurridos, participaran activamente, incitando y promoviendo la celebración de dichas huelgas ilegales pues, tal como consta en el relato de hechos probados, las referidas huelgas fueron convocadas por el Comité de empresa, por cuatro votos a favor y uno en contra, de donde se infiere que con su voto contribuyeron a formar la voluntad del órgano colegiado, (desconociendose además cual fue el sentido de dicho voto), pero no que ellos a título individual incitaran y promovieran la celebración de huelgas ilegales. Por todo ello, al no haber resultado probado la comisión del primero de los hechos imputados en la carta de despido, este motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO.- Con el mismo amparo procesal alega el recurrente infracción por no aplicación del artículo 54,2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 77 y siguientes y 64.1.12, 68 d) y 81 y 81 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente alega que el Comité de empresa convocó a una concentración a los profesores, a los no docentes y a los alumnos para los días 8 y 9 de Noviembre, sin que la empresa fuera informada formalmente, llevandose a cabo la concentración dentro del centro de trabajo y en horas lectivas, violandose así los preceptos que regulan el derecho de reunión (artículos 77 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores), los cuales exigen la notificación a la empresa con 48 horas de antelación, la comunicación del orden del día y que la reunión se realice fuera de las horas de trabajo.

Como en el motivo anterior, la Sala ha de partir de los hechos imputados en la carta de despido y de los hechos que, en orden a tales imputaciones, figuran como probados en el relato fáctico de la Sentencia de instancia. El ordinal segundo de la carta de despido contiene la siguiente imputación: "Vd. convocó, sin autorización a una concentración en las instalaciones de la Universidad los días 8 y 9 de Noviembre pasados a las 14,30 horas, y por tanto, dentro de las horas lectivas, al personal docente, al no docente y a los alumnos". En el ordinal vigesimotercero consta que en reunión celebrada por el Comité de empresa el 6 de noviembre de 2000, se acordó, entre otras medidas, convocar al personal docente, al no docente y a los alumnos a una concentración en el patio de la antena de la Universidad SEK Segovia, los días 8 y 9 de Noviembre de 2000, a las 14,30 horas, figurando en el ordinal vigesimocuarto que la Universidad no fue informada sobre dicha convocatoria y que la concentración se celebró los días señalados, participando ambos actores en las mismas, reuniendo la presencia de alumnos de la Universidad, exhibiendo pancartas y ofreciendo información.

De tales datos resulta que los actores no convocaron a una concentración, sino que dicha convocatoria fue efectuada por el Comité de empresa y, si bien es cierto que los actores formaban parte del mismo, su conducta se limitó, como en el supuesto contemplado en el fundamento jurídico anterior, a contribuir a la formación de la voluntad de un órgano colegiado, cual es el Comité de empresa, pero no a convocar, a título individual a una concentración, por lo que no ha quedado acreditado la comisión del segundo hecho imputado por la recurrente.

OCTAVO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción por no aplicación del artículo 54.2 c) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

Este motivo se refiere al punto tercero de la carta de despido del Sr. Eugenio y al tercero y cuarto del Sr. Millán . en la carta de despido de D. Eugenio consta lo siguiente: " Vd. ha realizado manifestaciones a los medios de comunicación que menosprecian, ofenden y menoscaban el prestigio e imagen pública de las personas que ocupan los órganos rectores de la Universidad: El día 13 de Septiembre de 2.000 publicó Vd. una carta en la Sección "Correo Espontáneo del diario " DIRECCION001 ", en la que afirma que "el reinado del terror se ha impuesto en la Universidad SEK". El día 7 de noviembre de 2.000, en el mismo diario, en su página 8, dentro de una información titulada "Engaños y Amenazas", el redactor dice que Vd. acusó al Decano de la Facultad de Patrimonio, D. Cesar de reunirse con los recién elegidos delegados de curso de los alumnos de la universidad con el fin de "engañarles y entregarles un escrito en el que se les amenaza si secundan las convocatorias que hacemos, o si simplemente simpatizan con las posturas que mantiene el Comité. Asimismo, acusó Vd. a la Dirección de la SEK de tratar de "hacer cómplices a los alumnos" En la carta de despido de d. Millán aparece lo siguiente: " Tercero.- Vd. ha realizado manifestaciones a los medios de comunicación que no se corresponden con la realidad de los hechos. Así, el día 9 de noviembre de 2.000 apareció una declaración suya en la página 3 de " DIRECCION001 ", en la que Vd. manifestaba que la Secretaría se opuso a recepcionar una carta confeccionada por Vd. por la que solicitaba al DIRECCION000 , D. Guillermo , ser recibido para llegar a un acuerdo, siendo las reticencias de la Secretaria "tremendas, negándose a aceptar la carta", según las palabras que, como dichas por Vd., aparecen en la información referida. Igualmente, el día 10 de noviembre de 2.000, en la página 3 de " DIRECCION001 ", el periódico pone en su boca la siguiente frase: "No dejan entrar a periodistas, a los que tachan de falta de profesionalidad", refiriéndose Vd. a las personas que integran la Dirección de la Universidad. Cuarto.- Vd. ha realizado manifestaciones a los medios de comunicación que menosprecian, ofenden y menoscaban el prestigio e imagen pública de las personas que ocupan los órganos rectores de la universidad: El día 13 de septiembre de 2.000 publicó Vd. una carta en la Sección "Correo Espontáneo" del diario " DIRECCION001 ", en la que afirma que "el reinado del terror se ha impuesto en la Universidad SEK El día 7 de noviembre de 2.000, en el mismo diario, en su página 8, dentro de una información titulada "Engaños y Amenazas", el redactor dice que Vd. acusó al DIRECCION002 de la Facultad de Patrimonio, d. Cesar , de reunirse con los recién elegidos delegados de curso de los alumnos de la universidad con el fin de "engañarles y entregarles un escrito en el que se les amenaza si secundan las convocatorias que hacemos, o si simplemente simpatizan con las posturas que mantiene el Comité. Asimismo, acusó Vd. a la Dirección de la SEK de tratar de "hacer cómplices a los alumnos". el día 10 de noviembre de 2000, en la página 3 de " DIRECCION001 ", se recogen unas declaraciones suyas en las que, refiriéndose al os directivos de la Universidad, dice que esta gente entiende la universidad desde la dictadura... siguen con la misma política y esto ya huele a rancio. Me recuerda los últimos días de la dictadura de Franco"

Las informaciones aparecidas en el Norte de Castillo los días 7 de Noviembre de 2000, 9 de Noviembre de 2000 y 10 de noviembre de 2000, al no aparecer suscritas por el Señor Eugenio y el Señor Millán , pues se trata de informaciones aparecidas en el citado periodico en las que el periodista manifiesta que por los citados miembros del Comité de empresa de la Universidad SEK se han realizado tales manifestaciones, no pueden considerarse que las mismas sean atribuibles a los actores, tal como textualmente aparecen redactadas, por lo que no se consideran constitutivas de falta alguna.

Respecto a la carta aparecida el 13 de Septiembre de 2000 en "El Correo expontaneo; firmada por los dos actores hay que formular las siguientes consideraciones: "El TCO en sentencia de 25-11-1997, núm. 204/1997, Fecha BOE 30-12-1997 tiene declarado que "... en el conflicto entre las libertades reconocidas en el art. 20 CE y otros derechos y bienes jurídicamente protegidos, no cabe considerar que sean absolutos los derechos y libertades contenidos en la Constitución, pero tampoco puede atribuirse ese carácter absoluto a las limitaciones a que han de someterse esos derechos y libertades (por todas, STC 179/1986), si bien ha de considerarse que las libertades del art. 20 CE no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es su valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

En consecuencia, cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el art. 20,1 CE resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional (SSTC 104/1986; 107/1988 y 51/1989, entre otras). No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del art. 20 CE sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el art. 18,1 CE en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo, SSTC 107/1988; 51/1989; 172/1990; 3/1997).(...) (...) la jurisprudencia constitucional se han ido perfilando varios criterios para llevar a cabo esa ponderación... conviene subrayar los siguientes:

a) El Tribunal ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales, tales como la igualdad, dignidad (STC 14/1991) o el derecho a la intimidad. En este sentido, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, a diferencia de lo que ocurre con los hechos, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, y, por tanto, respecto del ejercicio de la libertad de expresión no opera el límite interno de veracidad (por todas, STC 107/1988).

En concreto, por lo que se refiere a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión - también el del derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto (entre otras, SSTC 105/1990, 85/1992, 336/1993, 42/1995, 76/1995, 78/1995 y 176/1995).

b) En relación con el ejercicio de la libertad de expresión en el marco de las relaciones laborales, es preciso recordar, con carácter previo, que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones (art. 20,1 a) CE), por cuanto las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 CE legitima que quienes presten servicios en aquellas por cuenta y bajo la dependencia de los titulares deban soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional (por todas, STC 88/1955).

Ahora bien, lo anterior no significa que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del art. 20 CE no esté sometido a límites derivados de la propia relación laboral, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, el ejercicio del derecho, de modo que manifestaciones del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación, dado que todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (SSTC 120/1985; 6/1988; 126/1990; y 4/1996), aunque ello no supone, ciertamente, la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial (SSTC 120/1983, 88/1985, 6/1988, 129/1989, 126/1990, 99/1994, 134/1994, 6/1995, 4/1996, 106/1996 y 186/1996). En este sentido, es necesario preservar el equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito de su libertad constitucional, pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales, la modulación derivada del contrato de trabajo sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el logro del legítimo interés empresarial (STC 99/1994, antes citada)(...)".

De la declaración factica de la Sentencia de instancia resulta que los actores publicaron dicha carta en DIRECCION001 en la que aparecen las frases que la empresa les imputa. Tales frases efectivamente sobrepasan el derecho constitucionalmente protegido de libertad de expresión, al contener calificaciones innecesarias y excesivas en cuanto a la actuación de la Universidad SEK respecto a la expulsión del DIRECCION002 Emilio , aunque la misma trate de mostrar el apoyo de los firmantes al citado DIRECCION002 . Sin embargo, dado el contenido de la carta, las expresiones en la misma vertidas no alcanzan el umbral de gravedad que justifique el despido efectuado ya que esta sanción es la máxima que se puede imponer al trabajador, por lo que, en aplicación de la teoría gradualista, teniendo en cuenta la tensión existente en dicho periodo de tiempo por los múltiples despidos producidos (conocidas por esta Sala a través de los recursos de suplicación interpuestos contra las Sentencias dictadas en las demandas a que han dado origen los mismos) procede concluir que no es ajustado a derecho el despido efectuado por esta causa.

NOVENO.- Con el mismo amparo procesal alega infracción por no aplicación del artículo 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores.

En esencia aduce que D. Millán utilizó el despacho de la Secretaría de la Universidad y su fax, así como que hizo uso de una llave que tenía en su poder para acceder al despacho de profesores de Ciencias de la información, tal como resulta de los ordinales vigesimooctavo y vigesimonoveno del relato fáctico de la Sentencia de instancia.

La utilización del Fax situado en el despacho de la Secretaría, así como la utilización de una llave que tenia en su poder el Sr. Eugenio para acceder al despacho de profesores de ciencias de la información no constituyen una falta grave que justifique el despido efectuado pues al tratarse de una sola utilización del Fax, y devolver la llave tan pronto como le fue solicitada por la Decana, supone que tales hechos no revisten entidad suficiente para justificar un despido.

Hay que señalar que los despidos efectuados por la Universidad SEK Segovia no han vulnerado los derechos de huelga, actuación sindical ni información, ya que los actores han participado en las votaciones del Comité de empresa por las que se acordó convocar las huelgas y concentraciones que han quedado expuestas, sin que se respetara el plazo de preaviso en las primeras, ni se notificara a la empresa las segundas, sin que tampoco se haya vulnerado su libertad de expresión, tal como ha quedado anteriormente razonado, por lo que los despidos efectuados por la empresa no constituyen vulneración de derechos fundamentales, debiendo, en consecuencia, declararse la improcedencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, con las consecuencias previstas en el artículo 56 de dicho texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación formulado por UNIVERSIDAD S.E.K. DE SEGOVIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, con fecha veinticuatro de Marzo de dos mil uno, en autos número 39/2001, y 41 /01, acumulados, seguidos a instancia de DON Eugenio Y DON Millán , contra el recurrente, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Despido, y, con revocación de la Sentencia impugnada y estimación del pedimento subsidiario contenido en la demanda, debemos declarar y declaramos improcedentes los despidos de los actores, condenando a la empresa demandada a que, a opción de los actores a ejercitar en plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, les readmita en el mismo puesto de trabajo que tenían o les indemnice a Don Eugenio con la cantidad de 1.105.875 ptas. (6.105,53 Euros) y a D. Millán con la cantidad de 386.610 pts. (2.323,57 euros), con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de esta resolución.

Se decreta la devolución del depósito efectuado para recurrir. Se acuerda que se de el destino legal a la consignación efectuada, lo que se realizará una vez que sea firme esta resolución.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.