Sentencia Social Nº 106/2...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Social Nº 106/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1557/2003 de 30 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ OJEDA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 106/2004

Núm. Cendoj: 35016340012004100112

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2004:349

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por esta. Y ello porque, en el supuesto enjuiciado la trabajadora extendió nota de arreglo para la modista de un pantalón que había adquirido y no pagado un amigo suyo, desarmándolo, marcando en la línea correspondiente a pago de la operación con una X expresiva de que había sido abonado, a pesar de no ser ello así . Cuatro días más tarde el amigo de la demandante compareció en la tienda , pidió el pantalón que estaba para arreglar , y como constaba que estaba pagado otra dependienta se lo entregó , sin que tampoco en ese momento abonara el pantalón ni el arreglo. Seis días más tarde de la fecha del despido , compareció en la tienda el cliente amigo de la actora y abonó el importe del pantalón. Los hechos relatados según la Sala, son claramente constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Encabezamiento

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de enero de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Regina contra sentencia de fecha 8.5.03 dictada en los autos de juicio nº 450/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Regina , contra ZARA ESPAÑA,.S.A. Y KIDDY,S CLASS ESPAÑA,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO.- La demandante Doña Regina con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios, las demandadas Zara España S.A. y Kiddys Class España,S.A. desde el 11.04.2002, con la categoría profesional de Dependienta y un salario de 919,75 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

El 11.04.2002 inició la prestación de sus servicios mediante contrato eventual, que posteriormente fue convertido en indefinido a primeros de octubre del referido año con la empresa Zara España,S.A. el 13.01.2003 se produce la subrogación por la empresa Kiddys Class España,S.A.

SEGUNDO.- La empresa Kiddys Class España,S.A., mediante carta de fecha 18 de Marzo de 2003, notifica a la trabajadora su decisión de despedirla, con efectos de ese mismo día, por los motivos siguientes:

"Después de las oportunas averiguaciones, hemos detectado que el martes día 4.3.03 desalarmó y separó un pantalón, con referencia 4805-937-800-42, y lo mandó a arreglar a la modista como si hubiese sido vendido. Posteriormente, el día 6.3.03 entregó dicho pantalón una vez arreglado a un cliente llamado Luis María , que le retiró de la tienda sin abonar su precio.

Su colaboración en la apropiación de la prenda descrita constituye una infracción disciplinaria muy grave, razón por la que nos vemos en la obligación de rescindir su relación laboral en aplicación del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y artículos concordantes del vigente Convenio Colectivo.

En arteixo (A Coruña), a 18 de marzo de 2003."

TERCERO.- D. Luis María , el día 4 de marzo de 2003, fue atendido en primer lugar por una compañera de la demandante Doña Amelia , en cuya actividad fue sustituida por la actora por ser el cliente amigo de ésta y de su novio y trabajar en el Pub del piso superior al centro de trabajo. El citado cliente se probó una camisa y pantalón, siéndole este último cogido por la actora los bajos y puesta la nota de arreglo a la modista. Al no disponer de dinero en metálico en ese momento el cliente pidió se lo dejan reservado. La actora dejó reservada la camisa en el compartimento destinado al efecto y resepcto del pantalón lo desalarmó y extendió la nota de arreglo para la modista, marcando en la línea correspondiente a pago de la operación de arreglo con una X expresiva de que estaba pagado el arreglo.

El día 6 de marzo el cliente se llevó la camisa que había reservado previo su pago con tarjeta visa.

El día 18 de marzo de 2003, el Sr. Inocencio le notificó la carta de despido que se hace referencia en el hecho segundo, en el indicado momento la actora quedó sorprendida pero le "reconoció que se había entregado el pantalón sin desalarmarlo y sin haber sido abonado". El día 14 de marzo el cliente fue al centro de trabajo de la demandada y abonó el importe del pantalón.

CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.

QUINTO.- La actora interpuso papeleta de conciliación el día 01.04.2003, celebrándose el acto el 22.04.2003, con el resultado de intentado sin efecto.

SEXTO.- La actora solicita en su demanda el día 02.04.2003, que se declare la improcedencia del despido efectuado, con los efectos legales a tal pronunciamiento.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda de despido interpuesta por Doña Regina contra la empresa ZARA ESPAÑA,S.A. Y KIDDYS CLASS ESPAÑA, S.A., vengo a declarar la procedencia del despido disciplinario efectuado, absolviendo a la empresa de las pretensiones contra ella ejercitadas

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por empleada de las empresas ZARA ESPAÑA S.A. y KIDDY'S CLASS ESPAÑA S.A. y que trabajaba como dependienta en un establecimientos de tejidos y confecciones y considera que fue procedente el despido de la actora al constar acreditado desobediencia las instrucciones de la empresa e infracción de la buena fe contractual .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales .La empresa impugna el recurso.

SEGUNDO.- Por medio del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la violación de los artículos 54 y 55.4 del ET , y 28.2 b y 29 del CP y 108.1 de la LPL , así como la infracción de los artículos 29.2 y 3 y 31 b) del Convenio Colectivo , ,97.2 de la LPL y 24. l CE . Los motivos no prosperan.

Del inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada se acredita la conducta reprochable de la actora . Como en supuesto similar afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Enero de 2002 ( ED 13522 ) que ha habido transgresión de la buena fe contractual. "La posible valoración diferente del orden jurisdiccional social con respecto al penal encuentra explicación y justificación, alternativa o cumulativamente, en la distinta actividad probatoria desplegada en uno y otro orden jurisdiccional, o en el distinto grado de convicción judicial que exige la condena en el orden penal, en el que hay que atenerse a principios, como la presunción de inocencia y el "in dubio pro reo", que no son de aplicación en la calificación de las conductas de incumplimiento del trabajador de sus obligaciones laborales". La mencionada sentencia sigue doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 86.3 de la LPL; entre otras en las sentencias de 20 de junio y 12 de julio de 1994 ( ED 5491 y 11794 ) ; 4 de octubre y 5 de noviembre de 1995 ( ED 4955 ) ; 7 de mayo de 1996 ( ED 2429 ) ; 13 de febrero de 1998 ( ED 1472 ) ; y 27 de mayo de 1999 ( ED 13982). Por otra parte, el reconocimiento de distintas exigencias de valoración de prueba de conductas infractoras en lo penal y en lo laboral se ha apreciado también, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1983 ( ED 24 ) , 62/1984 ( ED 62 ) y 86/1985 ( ED 86 ) .

La conducta observada por el hoy recurrente, contemplada según la descripción que de ella se hace en la versión judicial de los hechos y enjuiciada, a su vez, ponderando la entidad de los mismos, las circunstancias profesionales de su autor y la sanción impuesta, es claro que manifiesta incumplimiento contractual, grave y culpable, y que es subsumible en la falta que tipifica el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia impugnada no incurre, por tanto, en las infracciones que se denuncian en el motivo que ha sido examinado", para supuesto similar el TS en sentencia de 16 de Octubre de 1991 ( ED 9780) .

Es evidente que disponer sin conocimiento de la Empresa de un material , según hechos probados no combatidos, y engañar al superior sobre el destino dado al mismo, entra de lleno en la transgresión de la buena fe y en el abuso de confianza en el cargo desempeñado, conducta no sólo culpable si no también grave tanto por el valor de aquello de que se dispuso ilegítimamente, como por el engaño con que se acompaña ( TS 12 de Febrero de 1990 - ED 1394 ) .

Transgresión de la buena fe contractual la constituye la apropiación indebida cualquiera que sea la cuantía de lo apropiado ( TS 22 de Noviembre de 1989 - Aranzadi 8230 ). La venta sin registrar la operación también constituye transgresión ( TS 25 de Noviembre de 1989- Aranzadi 8251 ) .

TERCERO.- En el supuesto enjuiciado la trabajadora extendió nota de arreglo para la modista de un pantalón que había adquirido y no pagado un amigo suyo, desarmándolo, marcando en la línea correspondiente a pago de la operación con una X expresiva de que había sido abonado, a pesar de no ser ello así . Cuatro días más tarde el amigo de la demandante compareció en la tienda , pidió el pantalón que estaba para arreglar , y como constaba que estaba pagado otra dependienta se lo entregó , sin que tampoco en ese momento abonara el pantalón ni el arreglo. Seis días más tarde de la fecha del despido , compareció en la tienda el cliente amigo de la actora y abonó el importe del pantalón. Los hechos relatados son claramente constitutivos de incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo del art 54.2) del Estatuto de los Trabajadores, lo que implica de acuerdo con el art 55..4 del ET el despido deba ser calificado de procedente sin que en la calificación laboral de esos hechos tenga incidencia alguna el Código Penal y sin perjuicio de las acciones que la empresa pudiera ejercitar en dicha jurisdicción . No es correcto que la Juzgadora describa hechos en los fundamentos de derecho , pero si lo hace deben ser impugnados vía art 191 b) de la LPL , para solicitar su modificación , adición o supresión , no dando lugar a nulidad de actuaciones, como se ha encargado de matizar el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de Junio de 1988 ( ED 5259 ) al decir que "si bien es cierto que en el lugar adecuado de la resolución, bajo el epígrafe de "hechos declarados probados" no aparece sino una transcripción literal de la carta de despido, el "fundamento de derecho" primero comienza afirmando "que en el juicio oral quedó plenamente probado lo ocurrido ...", y no es cierto lo que arguye el recurrente de lo que no se sabe que fuera lo ocurrido, puesto que el magistrado no lo explica, pues el contexto del resto del fundamento se colige sin duda razonable que lo ocurrido fue, precisamente, lo que relata la carta de despido y en la forma y circunstancias que lo hace. Conocida es la doctrina de que, por razones de economía procesal, la nulidad de los actos judiciales es un remedio excepcional al que sólo se debe acudir cuando la insuficiencia sea manifiesta y se haya producido indefensión, principio que ha venido a ser consagrado por el art. 238, n.º 3, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, circunstancias que no se dan en el caso de autos en que, por un lado, como se ha dicho, aunque con técnica inadecuada, la sentencia impugnada no deja lugar a dudas sobre los hechos que estimó probados, y, por otra parte, si el recurrente los consideró no acertados o insuficientes pudo haber intentado su modificación o adicción por la vía del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , razones todas que, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal que propugna su improcedencia, llevan al fracaso del motivo".

Cuando se relatan hechos probados en los razonamientos jurídicos de la sentencia y pese a su inadecuada ubicación, conservan el valor de hechos probados, ya que "tienen este carácter no solo los que figuran en el relato fáctico, sino también los que, como tales, figuren en cualquier otro lugar de la sentencia, según s. Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1989 - ED 11057 ) y TSJ de Andalucía en Málaga s. de 18 de Enero de 2002 ( ED 14111); pues su virtualidad fáctica no se pierde por su inadecuada ubicación dada la unidad orgánica de la sentencia ( TSJ de Andalucía en Granada, sentencia de 22 de Mayo de 2001 - ED 30513 y TSJ de Cataluña s. de 15 de Mayo de 2001 - ED 29122 ; TSJ de Castilla- La Mancha s. de 6 de Julio de 2000 - ED 48330 ) , todo lo cual determina la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Regina , contra la sentencia de fecha 8 de Mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Arrecife en autos de despido 450/2003 que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/000066 1557/2003 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 EUROS en la entidad de crédito de BANESTO c/c 2410000066 1557/2003 , Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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