Última revisión
15/01/2008
Sentencia Social Nº 106/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2007 de 15 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 106/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100097
Encabezamiento
5
Rec. contra Sent. nº 1329/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1329/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian
En Valencia, a quince de enero de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 106/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1329/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 555/2006, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Jose Ángel Y D. Ángel asistidos del Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra la mercantil CONSTRUCCIONES VILCHES VARO SL asistida de la Letrada Dª Lucia Miguel Tellez, y en los que es recurrente la mercantil demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada Construcciones Vilches Varo, S. L. y estimando como estimo parcialmente las demandas de D. Ángel y D. Jose Ángel sobre reclamación de cantidad por medias dietas, gastos de peaje y complemento salarial, debo condenar y condeno a la empresa demandada Construcciones Vilches Varo, S. L. a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 1.464,00 euros a cada uno de los actores por el concepto de medias dietas por el periodo objeto de reclamación, así como 468,00 euros a D. Jose Ángel por gastos de peaje de autopistas en el periodo reclamado, absolviendo a la empresa demandada del resto de los pedimentos deducidos en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. D. Ángel , con N. I. E. nº NUM000 y D. Jose Ángel , con D. N. I. nº NUM001 , trabajaban para la empresa demandada Construcciones Vilches Varo, S. L., con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extras que a continuación se especifican: D. Ángel , desde 05-04-2004, oficial 1ª y 2.416,35 euros. D. Jose Ángel , desde 01-09-2004, oficial 1ª y 2.813,40 euros. (Folios 18, 23 a 34, 57 a 71, 95 a 113 y 120 a 138). SEGUNDO. La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Contrucción de la Provincia de Valencia (B. O. P. 15 marzo 2005 ), el cual en su artículo 14 regula las dietas por desplazamiento en los siguientes términos: " Para 2005 el importe de las dietas será para todos los niveles 38,67 euros al día y el de las medias dietas el de 8,89 euros/día.....Sea cual fuera la duración del desplazamiento, el trabajador percibirá dieta completa si hubiese de pernoctar fuera de su domicilio, y media dieta cuando pueda retornar a su hogar después de la jornada normal de trabajo y descansar un mínimo de diez horas consecutivas entre dos jornadas laborales. Este periodo de descanso será al margen del tiempo empleado en ir y volver a la obra o tajo.....El importe de las dietas y medias dietas se abonará con independencia de los gastos de desplazamiento y viajes, así como del plus de transporte. A los trabajadores que, previa autorización de la empresa, utilicen en los desplazamientos vehículos propios, se les abonará 0,17 euros por kilómetro recorrido, salvo que la empresa facilite vehículo, automovil de turismo o autobús autorizado por la Delegación de Industria y de Trabajo. Los trabajadores que renuncien al traslado de residencia, pero no al nuevo puesto de trabajo no tendrán derecho a la percepción de dietas y desplazamientos". El importe de las medias dietas en 2004 era de 8,55 euros por día. (Folio 14 y conformidad). TERCERO. La relación de los actores con la empresa demandada se inició mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, firmado en Xirivella, en el que consta el domicilio de los actores en Torrente para D. Jose Ángel y Valencia para D. Ángel y en el que la obra a realizar es la "Urb Els Quarts Parc V03-07-08 Oropesa". En el caso de D. Ángel para encofrado. (Folios 16, 17, 51, 52, 114 y 139). CUARTO. Los actores iban y venían al puesto de trabajo con una furgoneta de la empresa, la cual corría con los gastos de gasolina y peajes, si bien los peajes los abonaba D. Jose Ángel con su tarjeta y la empresa se los restituía, con la excepción del periodo objeto de reclamación, que asciende a un total de 468 euros. En fecha 16 de febrero de 2005 los actores dieron su consentimiento por escrito para trabajar en la obra de la empresa demandada en Chiva C/ Juan Carlos I Sierra Perenchiza y en fecha 29 de marzo de 2005, dieron nuevamente su consentimiento escrito para trabajar en la obra de la empresa demandada en Oropesa consistente en 30 adosados en la Urbanización Els Quarts parcela nº 2 manzana U-40 para trabajos de encofrado de estructura. (Folios 22, 87 a 94, 118, 119, 141 y 142 y confesión). QUINTO. Los actores reclaman los gastos derivados de la comida de medio dieta, a razón de 8 euros por día y persona, de los meses periodos que constan en la demanda, siendo el total reclamado para cada uno de ellos de 1.464,00 euros, cantidades que acreditan haber abonado. (Folios 37 a 50 y 73 a 86). SEXTO. Los actores sufrieron un accidente de trabajo el día 21 de julio de 2005, causando alta médica el día 4 de septiembre de 2005 y estuvieron de vacaciones desde esa fecha hasta la extinción de sus contratos de trabajo el día 19 de septiembre de 2005. (Folios 19, 54 y 72 y conformidad). SÉPTIMO. Los demandantes trabajaban a destajo, cobrando por tal motivo en nómina un denominado "complemento salarial". Por tal concepto los actores reclaman cada uno de ellos la cantidad de 1.653,15 euros de junio de 2005 y 1.157,53 euros de 21 días de julio de 2005, sin que hayan logrado probar la forma en que se les retribuía el destajo, ni la cantidad trabajada determinante de su derecho a las cantidades reclamadas. Por otro lado consta acreditado que la empresa les abonó por dicho concepto las cantidades de 1.232,71 euros en junio de 2005 a cada uno de ellos. (Folios 109, 134 y confesión). OCTAVO. La demanda de conciliación se presentó ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 22 de diciembre de 2005, celebrándose el intento conciliatorio el día 18 de enero de 2006, con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó ante el Registro de los Juzgados de Valencia el día 26 de junio de 2006, teniendo entrada en este Juzgado el día 28 de junio de 2006 .".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia estima en parte la demanda de los trabajadores, condenando a la empresa al abono de los conceptos relativos a medias dietas, así como el gasto de peaje satisfecho por uno de ellos, rechazando las cantidades alegadas por destajo, al considerar que tales destajos no constan acreditados en relación con los meses de junio y julio del 2005. A tal pronunciamiento se aquietan los actores, pero es recurrido por la empresa en un único motivo, en el que considera que el concepto por dietas no les correspondía según el Convenio aplicable que es el de la Construcción, pues el artículo 14 del mismo exige el desplazamiento, que en éste supuesto alega que no puede entenderse concurrente pues los trabajadores aceptaron centros de trabajo móviles.
Establece el art 14 del Convenio de la Construcción aplicable en el presente supuesto la posibilidad de satisfacer al trabajador dietas enteras o medias, en concreto establece que "sea cual fuera la duración del desplazamiento, el trabajador percibirá dieta completa si hubiese de pernoctar fuera de su domicilio, y media dieta cuando pueda retornar a su hogar después de la jornada normal de trabajo y descansar un mínimo de diez horas consecutivas entre dos jornadas laborales", añadiendo el citado precepto que tales dietas se abonarán con independencia de los gastos de desplazamiento y viajes, así como del plús de transporte. Dicho precepto se estima por la empresa inaplicable al considerar que no ha existido desplazamiento, pues los trabajadores fueron contratados para centros de trabajo móviles. Pero con independencia de la existencia de una cláusula genérica que dudosamente puede interpretarse como comprensivo de tal movilidad, y que tal dato consta introducido por primera vez en éste recurso, lo que conlleva se entienda como una cuestión nueva sobre la que ésta sala no puede pronunciarse, lo cierto es que el contrato inicial firmado en Xirivella, recoge el domicilio de los trabajadores, respectivamente en Valencia y Torrente, y aunque éstos han ído dando su consentimiento para trabajar en distintas obras, a los efectos plasmados en el articulo 29 del mismo Convenio , y ello no impide la posibilidad del devengo de cantidades por dietas si el desplazamiento se hace efectivo cada día y obliga al trabajador a satisfacer el importe de la comida que se vé obligado a realizar fuera de su domicilio. La existencia de tal desplazamiento supone una mejora de la regulación legal que el Convenio ha introducido y que resulta aplicable en éste supuesto en que consta la realización de servicios en obras existentes en distintas localidades, ambas alejadas del lugar donde se concertó la relación laboral y de la que constituye el domicilio de los trabajadores. Y dado que, como se ha mencionado antes, el tema de la posible contratación móvil no es susceptible de ser analizada en éste recurso, al ser la primera vez que tal cuestión se plantea, procede rechazare l recurso, confirmando el pronunciamiento de la instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CONSTRUCCIONES VILCHES VARO SA", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.DOCE de los de VALENCIA , de fecha 5 de febrero del 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de Don Ángel y Don Jose Ángel ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
