Sentencia Social Nº 106/2...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Social Nº 106/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3265/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100243

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:244

Resumen:
41091340012010100243 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 106/2010 Fecha de Resolución: 14/01/2010 Nº de Recurso: 3265/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 3265/09 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 14 de enero de 2010 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 106/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Luz , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, Autos nº 1094/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Luz, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 07/07/09, por el juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1°) Da. Luz, nacida el 16.10.70 con NIE NUM000 , está afiliada al Régimen Especial Agrario por Cuenta Ajena (no NUM001 ), siendo su última profesión la de peón agrícola ,

2°) La actora solicitó pensión de invalidez, incoándose por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente, en el que tras los trámites correspondientes recayó Resolución de fecha 20.05.08 por la que se le denegaba dicha petición "por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, según lo dispuesto en los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con los artículos 19 , 27.1 y 31 del Testo Refundido de la Ley del Re gimen Especial Agrario, aprobado por Decreto 2123/1971 de 23 de julio (BOE 21/09/71) .Por ser prematura su calificación".

Obran en dicho expediente Informe Médico de Síntesis (folios 39 a 42) y dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 16.05.08 (folio 37), que se dan por reproducidos.

30) Disconforme la actora con dicha resolución, formuló contra ella la pertinente reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 05.08.08, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 01.10.08.

4º) Doña. Luz padece trastorno depresivo con sintomatología psicótica en el contexto de conflicto afectivo.

Tal padecimiento le produce limitación para tareas que requieran responsabilidad importante , tareas organizativas o que exijan contacto con el público o clientes, o de riesgo para sí o para terceros."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita la parte actora, de profesión peón agrícola, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, pretensiones ambas que son desestimadas por el juzgado de instancia.

Frente a la Sentencia dictada, se alza la demandante en suplicación, articulando su recurso en dos motivos, formulado el primero al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada, y el segundo con fundamento procesal en la letra c) del mencionado precepto legal , a fin de examinar el derecho aplicado por el Juzgador.

SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo Hecho Probado, a fin de hacer constar que la recurrente padece psicosis esquizofrénica aguda o crónica y otras condiciones psicóticas en las que los síntomas son notables, extremos que no pueden acogerse por cuanto que los deduce la demandante únicamente de la medicación que toma, sin que ningún informe médico lo refleje.

TERCERO: El motivo de censura jurídica reduce su reclamación a la existencia del grado de incapacidad permanente absoluta, solicitado con carácter principal, obviando el subsidiario de total.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio , en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves , susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( ST.S. de 23-Jn-86).

Examinada la situación de la demandante, según se refleja en el inalterado relato fáctico de la sentencia impugnada, se constata que la misma padece trastorno depresivo con sintomatología psicótica en el contexto de conflicto afectivo.

Tales secuelas imposibilitan únicamente para la ejecución de trabajos que impliquen altas cotas de responsabilidad o supongan riesgo para sí o para tercero, lo que no puede predicarse de multitud de profesiones , entre ellas la suya propia de peón agrícola, limitándose los periodos de real incapacidad a aquéllos en los que se manifiesten brotes de la enfermedad. Habiéndolo entendido de este modo el Juzgador "a quo", su Sentencia debe ser confirmada, previa desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO: La recurrente disfruta del beneficio de justicia gratuita, ya que litiga ejercitando pretensión propia de beneficiario de la seguridad social ( art. 2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero ), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales , de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Luz contra la Sentencia de fecha 07/07/09, dictada por el juzgado de lo social nº 8 de Sevilla, en autos nº 1094/08, seguidos a instancia de Dª. Luz contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia , CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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