Sentencia Social Nº 106/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 106/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2010 de 18 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100034

Resumen:
46250340012011100034 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 106/2011 Fecha de Resolución: 18/01/2011 Nº de Recurso: 1358/2010 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1358/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1358/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dieciocho de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 106/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1358/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia , en los autos núm. 1393/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Faustino , asistido de la Letrada Dª Cristina Illueca Muñoz, contra la empresa RIMES ESPECTÁCULOS S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de febrero de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Faustino, frente a la empresa RIMES ESPECTACULOS , S.L., debo de condenar y condeno a la demandada a que pague al demandante la cantidad de 1.460,55?.- Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia de la empresa.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el demandante, D. Faustino, con DNI NUM000, manifiesta que ha venido prestando servicios en la empresa RIMES ESPECTÁCULOS, S.L. desde el 11 de julio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, con la categoría profesional de encargado general y percibiendo un salario mensual de 1449,62? sin inclusión la parte proporcional de pagas extraordinarias ,- A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del comercio del metal de la provincia de Valencia.- SEGUNDO.- Que la parte actora considera que la empresa le adeuda: 14.804,65?, desglosadas de la siguiente forma: .-las mensualidades de septiembre de 2008 a abril de 2009 (1449,62? x 8 mensualidades= 11.596?). .- 1.063 ,05? por 22 dias de vacaciones. .- 2.144,64 ? en concepto de pagas extraordinarias de junio y navidad.- TERCERO.- Que la empresa en la TGSS consta como actividad: actividades auxiliares a las artes escénicas y se encuentra dada de baja desde el 7 de enero de 2010.- CUARTO.- Que el demandante en fecha 18 de noviembre de 2008 se encontraba prestando servicios en la tienda sita en la calle San Vicente Martil nº 308 bajo de Valencia, y en el establecimiento que figuraba con el nombre comercial de MOTORRAM , procediendo a reparar una motocicleta propiedad del Sr. Pedro, que previamente le había vendido.- Que a dicho cliente se le extendió un albaran donde figuraba el nombre de Motorram y una factura a nombre de RIMES ESPECTÁCULOS, S.L.- (Doc nº 3 y 4 actor y testifical Don. Pedro ).- QUINTO.- Obra en el ramo de prueba de la parte actora factura con el nombre de la empresa RIMES ESPECTÁCULO, S.L. y que tenia por objeto la venta de una motocicleta.- (Doc nº 2 actor) .- Se acompaña a la demanda como doc nº 5 a 8 albaranes emitidos por Motorran en fecha 16-12-08 , 12-2-09 , 16-2-09 a nombre de Dña. Carmen, que por obra unidos a autos se dan por reproducidos.- SEXTO.- Que celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. , el día 30 de septiembre de 2009, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 10 de septiembre de 2009, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación con el que la representación letrada de la parte actora combate la Sentencia del juzgado de lo social núm. Once de los de Valencia que estima parcialmente su demanda sobre reclamación de salarios, habiendo sido impugnado el recurso por el letrado sustituto del abogado del estado, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso se propone la revisión fáctica del hecho probado cuarto en el que se recoge la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada durante noviembre de 2008 y en su lugar se postula la siguiente redacción: "Que el demandante prestó sus servicios desde el pasado mes de septiembre de 2008 hasta el mes de abril de 2009 en la tienda sita en la calle San Vicente Mártir n.º 308 bajo de Valencia, y en el establecimiento que figuraba con el nombre comercial de MOTORRAM, encontrándose en fecha 18 de Noviembre de 2008 en dicho establecimiento procediendo a reparar una motocicleta Don. Pedro que previamente le había vendido."

La modificación postulada se apoya en los documentos n.º 2 a 8 acompañados a la demanda que se corresponden con albaranes emitidos por Motorram así como en los albaranes que acompaña con el escrito del recurso. En primer lugar se ha de indicar que no cabe admitir los documentos que se acompañan con el escrito de interposición del recurso por cuanto que los mismos son de fecha anterior al juicio y no consta que la parte no dispusiera de ellos en el momento de la celebración de aquél, sin que los mismos contengan, por lo demás, elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un Derecho fundamental (art. 231 de la LPL ). Por otra parte la modificación propuesta no puede prosperar por cuanto que de los albaranes obrantes a los autos y que se acompañaban con la demanda no se desprende sin necesidad de razonamientos, hipótesis o especulaciones más o menos lógicas la prestación de servicios del demandante para la empresa demandada durante el período de tiempo que va desde septiembre de 2008 a abril de 2009 , siendo reiterada la doctrina jurisprudencial acerca de que la revisión debe deducirse directamente de los solos documentos alegados sin necesidad de interpretaciones (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 sobre la ineficacia de los razonamientos e interpretaciones de los documentos y pruebas). También cabe añadir que obsta al éxito de la revisión fáctica pretendida que la misma no vaya acompañada de motivo alguno destinado al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, siendo de recordar conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de enero de 2001 , que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la Sentencia de instancia. Ha de tenerse en cuenta que los motivos fácticos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar, después, en Derecho. En síntesis, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto, apoyado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Debe existir una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (los de "hechos") y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c) (los de "Derechos"), pues si ello no se realiza de la manera indicada se produce una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar , en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos "fácticos", conforme sucede en el presente caso, donde no se cita ni un solo precepto que se considere haya sido vulnerado por la sentencia recurrida.

La desestimación del único motivo del recuso determina la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita y devuélvasele el depósito constituido para recurrir por cuanto que estaba exonerado de dicha obligación (art. 227.1 de la LPL )

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Faustino, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. Once de los de Valencia y su provincia, de fecha 16 de febrero de 2010, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Rimes Espectáculos, S.L., habiendo sido llamado el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Devuélvase al demandante el depósito que constituyó para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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