Última revisión
24/07/2015
Sentencia Social Nº 106/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100109
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2481
Núm. Roj: SAN 2481:2015
Encabezamiento
Fecha de Juicio
Fecha Sentencia
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000103 /2015
Materia: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS
Demandado/s: ALTEN SPAIN S.L.U., MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000103 /2015
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 106/15
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª.
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a quince de Junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000103 /2015 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS(Letrada Sonia De Pablo Portillo) , contra ALTEN SPAIN S.L.U.(Letrado Enrique Luis Aparicio Rivas), MINISTERIO FISCAL ,sobre TUTELA DCHOS. FUND.. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
que los comunicados emitidos por la empresa en las fechas 26-12-2012, 04-01-2013, 27-11-2014 y 03-02-2015 constituyen una violación del derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, así como una vulneración del derecho a la dignidad personal y profesional de los miembros de la representación, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a remitir por correo electrónico a la plantilla el contenido íntegro de la sentencia estimatoria que en su caso dicte la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en caso de que fuera recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como al abono de una indemnización reparadora de dicha vulneración, con objeto de cubrir los daños y perjuicios de todo orden, por importe de 12.000 €.
Frente a tal pretensión, el legal representante de la empresa demandada, alegó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, así como la prescripción de las acciones relativas a los comunicados de la empresa de 26-12-12 y 04-01-13, y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por los motivos que argumentó, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.
El Ministerio Fiscal, se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que la jurisdicción social es la competente para enjuiciar la demanda por vulneración del derecho de libertad sindical y en cuanto al fondo de la reclamación, alegó que el primer comunicado no perjudica a los representantes de los trabajadores, el segundo comunicado relativo a la huelga pudiera ser contrario al derecho de los trabajadores a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución ; en cuanto al tercer comunicado puede tratarse de una vía para causar perjuicio y contraria a la actividad sindical y en relación al cuarto comunicado entiende que contiene valoraciones que no venían al caso y es desproporcionada la reacción de la empresa.
-En 2013 la Inspección de Trabajo descarto que se produjera vulneración del derecho a la libertad sindical y derecho a la huelga.
-El seguimiento de la huelga fue mínimo.
-El comunicado de la RLT de 27-11-14 se reprochó al departamento jurídico la aportación de pruebas falsas o juicio.
-La empresa envió la Sentencia íntegra y situó controversia.
-Hay comunicado el 4-2-15 de la RLT de réplica en el que denunciaba a la empresa de alterar cifras económicas y hacer ingeniería financiera.
-Se han producido 58 denuncias ante la Inspección de Trabajo en el Centro de Madrid de los cuales 31 instadas por el Comité de Madrid que han acabado con mínima sanción 2.
-En Barcelona se han hecho 14 denuncias a la Inspección de Trabajo de las que 6 son instadas por el Comité, no ha habido ninguna sanción.
-En el Centro de Valladolid ha habido 6 denuncias, de las que 2 se han instado por el Comité.
-Discute Quantum indemnizatorio.
-Los comunicados son de 26-12-12; 4-1-13; 27-11-14; 3-2-15.
-Los comunicados de 27-11-14, 3-2-15 son respuesta de la empresa a comunicados previos de la RLT.
-La empresa posibilita que los representantes de los trabajadores se relacionen Telemáticamente y a través del Tablón de Anuncios.
-El 2-2-15 la RLT realizó un comunicado en que informa de la facturación de la empresa en España que alcanzaba la cifra de 60,6 millones Euros y que se iba a recuperar el 20% del Salario Variable.
-El 3-2-15 responde la empresa al comunicado, indicando que la facturación real condicionada a la auditoria era de 54.670.000 Euros.
-La empresa despidió al Presidente del Comité de empresa de Madrid, a raíz de esto se desencadenan movilizaciones y comunicados no replicados por la empresa.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
Centro de trabajo Valladolid Comité de empresa de 9 miembros desde 2010.
Centro de trabajo de Madrid: Comité de empresa de 21 miembros desde 2012.
Centro de trabajo de Barcelona: Comité de empresa de 13 miembros desde 2012.
Asimismo, hay constituida Sección Sindical estatal de CCOO en ALTEN SPAIN.
Comunicado emitido por la empresa el 26 -12-2012:
'Finalmente, como medida de presión y chantaje a todos nosotros y a la empresa, los diferentes Comités y Secciones Sindical de CCOO han convocado una huelga el día 7 de enero de 2013 en Barcelona y el 8 de enero para el resto de España, no sabemos si para alargar sus vacaciones navideñas o para intentar arruinar aún más, el negocio de la compañía y los intereses comerciales con los clientes, lo cual agravará y ahondará las medidas necesarias que pretende aplicar las Dirección de la empresa con el máximo consenso posible, a pesar de ser conscientes de su impopularidad, pero sí de su necesidad imperiosa de aplicación.
Por lo tanto, a sabiendas de que sois conscientes de la situación del mercado y de ALTEN SPAIN, os recomendamos (ya que respetamos cualquier decisión que podáis tomar al respecto) que hagáis caso omiso a tal llamamiento, en beneficio de todos nosotros, ya que una medida como la que se anuncia generará un grave perjuicio colectivo e individual a todos nosotros, salvo a los representantes de los trabajadores, que como de costumbre en las huelgas generales que ya hemos padecido, harán uso probablemente y en su gran mayoría, de sus créditos sindicales con objeto de no padecer ningún perjuicio económico (salvo que este comunicado les obligue a lo contrario) como consecuencia de la huelga, no como el resto de empleados que secundan y ejercen su derecho de huelga, que la empresa totalmente respeta en todos sus términos, que sí tienen los descuentos económicos y sociales que marca la Ley.' (Descriptor 3, documento nº 2 de la parte demandante).
Comunicado emitido por la empresa el 4 enero de 2013:
'Nuevamente nos ponemos en contacto con vosotros para ratificaron, lo que ya os anticipamos en comunicados anteriores, los efectos tan perjudiciales que ya solo el comunicado de la convocatoria de huelga, que han realizado los diferentes Comités de Empresa, está provocando en ALTEN SPAIN, lo cual genera pérdida de clientes y proyectos, disminución de la cifra de producción, aumento de número de consultores sin proyecto productivo, incremento de las pérdidas económicas de la compañía, etc.; que sin lugar a dudas, obligará a la empresa a tomar medidas más drásticas y necesarias en aras al interés general, a la viabilidad de la empresa, su supervivencia futura y al mantenimiento del máximo número de puestos de trabajo. Como ya se ha indicado anteriormente, los convocantes de la huelga se han negado a negociar y a escuchar a la representación de ALTEN SPAIN, siendo ésta la única parte que propone soluciones y alternativas al difícil momento que todos los empleados estamos padeciendo por la situación económica y de mercado, proponiendo como única solución los Comités, la convocatoria de una huelga que puede llegar a calificarse de 'abusiva', con todo lo que esto conlleva (...)
Asimismo, queremos informaros y a simple título informativo se reitera que, conforme a la legalidad vigente y si esta huelga convocada fuera considerada ilegal o abusiva por cualquier circunstancia, la participación en una huelga ilegal puede ser objeto de sanción, e incluso de despido disciplinario, cuando concurran determinadas circunstancias, que esperemos que en la convocada no lleguen a ocurrir. Por otro lado y en caso de que estemos ante una huelga abusiva, AITEN SPAIN podrá contratar trabajadores para sustituir a los huelguistas y puede sancionar a los trabajadores, incluso mediante el despido, por su participación en la huelga ilegal, como ya se ha indicado. (...)' (descriptor 4, doc. nº 3 de la parte demandante).
Una vez analizados los comunicados de la empresa, el inspector considera que una parte de los mismos trata únicamente de los efectos que sobre el salario tiene el ejercicio del derecho de huelga y otra sobre la opinión de la dirección de la empresa sobre el fondo de los conflictos que venía arrastrando ésta con la representación legal de los trabajadores sobre diversas materias. Dichas consideraciones e informaciones no exceden el ejercicio de la libertad de expresión, derecho que asiste a ambas partes, fundamentado en el artículo 20.1. a) de la Constitución , así como el ejercicio regular del poder directivo de la empresa, de acuerdo con el artículo 20.2 del ET ... Sin embargo,
'(...) a Juicio de este inspector, no merecen la misma consideración , las manifestaciones recogidas en el comunicado de fecha 4-1-2013, concretamente las señaladas en el párrafo 1 ° y antepenúltimo del mismo , que dicen '...Ja convocatoria de una huelga que puede llegar a calificarse como abusiva con todo lo que esto conlleva' '... si esta huelga convocada fuera considerada ilegal o abusiva por cualquier circunstancia , la participación en una huelga ilegal puede ser objeto de sanción, e incluso de despido disciplinario . Cuando concurren determinadas circunstancias, que esperemos que en la convocada no lleguen a ocurrir. Por otro lado y en caso de que estemos ante una huelga abusiva, ALTEN SPAIN podrá contratar a trabajadores para sustituir a los huelguistas y puede sancionar a los trabajadores, incluso mediante el despido, por la participación en la huelga ilegal, ya se ha indicado'. A pesar de las manifestaciones en otro párrafo, sobre el respeto de la empresa al derecho de huelga, las expresadas y recogidas anteriormente pueden exceder los límites del poder directivo y suponer una extralimitación que puede vulnerar el derecho de huelga. La dirección de la empresa, interrogada en la comparecencia de fecha 7-2-2012 sobre si existían indicios o motivo alguno para expresar por escrito que la huelga podía ser abusiva, niega que existieran. Por tanto, la expresión recogida en su comunicado sobre la posibilidad del carácter abusivo de la huelga resultaba totalmente innecesaria y más le parece a este Inspector un medio de presión para que los trabajadores no ejercieran su derecho, amparado por la misma Constitución, ante la posibilidad de que la empresa considerara la huelga ilegal abusiva, lo que, ya se ha visto, no tenía el menor fundamento. No obstante el conflicto deberá ser planteado ante la Jurisdicción Social que resulta en este caso competente por el procedimiento correspondiente.' (Descriptor 5, doc. nº 4 de la parte demandante).
'En primer lugar, lamentar el comportamiento de la Sección Sindical Estatal de CCOO de nuestra empresa y que nos hagan perder nuestro tiempo con falsos comunicados como el que han mandado a todos nosotros en el día de hoy. Desde hace tiempo venimos requiriendo una Representación Legal de los Trabajadores (RLT) de ALTEN SPAIN que esté a la altura de los empleados, de la empresa y de las responsabilidades que asumen en sus cargos, y hechos como los acaecidos en el día de hoy, pues evidencian claramente el nivel, el rigor y la catadura de ciertos miembros de la RLT de ALTEN SPAIN.
Por supuesto que hay miembros de la Sección Estatal de CCOO que hacen correctamente sus funciones de representación y que, incluso, están asignados a proyectos clientes y desarrollan su actividad profesional con solvencia y profesionalidad, pero hay un pequeño grupo dentro de la Sección y de los Comités (afortunadamente una minoría), perfectamente identificable y que la mayoría conocemos, que únicamente pretenden el mal de la compañía y, por lo tanto, causar un perjuicio a todos los empleados de la empresa, siendo imposible su recolocación en proyectos clientes debido a su comportamiento y actitud personal al ser miembros de la Representación Legal, condición por cierto que no consideramos que sea incompatible con 'trabajar', aunque en un mundo tecnológico en el que todos nosotros y la empresa realiza su actividad profesional o empresarial, si uno no se forma o se actualiza, sus conocimientos quedan totalmente desfasados u obsoletos, lo que impide la integración en los proyectos y servicios que nos demandan cada vez unos clientes y un mercado más exigentes y competitivos.
Pues bien dicho lo anterior, queremos dejar constancia de nuestra repulsa más enérgica en contra del comunicado totalmente falso y deplorable que ha mandado la Sección Sindical Estatal de CCOO a todos los empleados de ALTEN SPAIN. La empresa desde este instante se reserva el derecho de ejercitar de acciones legales contra tal falsa sospecha hecha pública, que serán iniciadas de inmediato, e invita a esta representación sindical, si tiene un poco de coherencia con su comunicado, rigor y valor (tiempo ya sabemos que sí), a iniciar acciones legales contra la empresa si piensa que ésta ha presentado pruebas falsas en un juicio.
Por otro lado, ya que mencionamos el juicio mencionado por la Sección Sindical ( Autos 501/2014 y 502/2014 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid ) decir que:
1.- En los citados Autos, dos miembros del Comité de Empresa de Madrid, pretendían que la empresa les pagara el exceso de horas que decían haber realizado en el año 2013 o que se les compensara con descanso.
2.- Estos dos miembros, desgraciadamente, llevan en situación de Intercontrato desde Julio de 2012, es decir, no trabajan para ningún proyecto productivo de la empresa.
3.- La empresa se limitó a aportar como pruebas al mencionado caso: las circunstancias profesionales de cada demandante, los calendarios laborales de ALTEN SPAIN, los registros de acceso a las oficinas, la normativa interna sobre el cómputo del trabajo efectivo y descuentos pertinentes (extracto que ha sido aportado interesada y sesgadamente por el comunicado de esta misma mañana), conforme al calendario laboral del centro de Madrid y el cómputo de horas sindicales de los individuos en cuestión.
4.-Ha quedado constatado por la Señora Juez y así lo ha declarado en la Sentencia de los Autos referenciados (manifestado Su Señoría literalmente en la Sentencia que los demandantes han rozado
Por lo tanto, la empresa y todos los empleados de la misma nos preguntamos: ¿han presentado una demanda falsa?, ¿pretendían un enriquecimiento injusto a costa del trabajo y esfuerzo de los demás?, ¿querían descansar cuando les faltaban cientos de horas a realizar en el año 2013? ¿Será que su labor les exige un descanso suplementario a las 247 horas anuales y 386 horas anuales que en el año 2013, respectivamente, NO realizaron y se saltaron? ¿Son el ejemplo a seguir? Recordamos que estos señores disponen mensualmente de un crédito de 40 horas sindicales para ejercer su representación (claro que podría ser insuficiente debido a las 'aguas turbias' que fluyen en los sindicatos españoles en la actualidad), que se pueden disponer o no en los días hábiles contiguos a los fines de semana, vacaciones o puentes, según exija las tareas de la representación sindical y que la empresa respeta, pero, que conforme a la Ley, se exige un control y justificación, que se saltan de manera sistemática los mismos de siempre a los que nos referimos y se tomarán medidas contra ellos, por respeto a los trabajadores que representan.
Pues para finalizar y una vez que han quedado 'retratados' los personajes en cuestión, solo nos queda adjuntaros una copia íntegra de la Sentencia referenciada (no extractos parciales e interesados que hacen otros de la misma para fines personales, que al final ellos mismos se ponen en evidencia ante todos nosotros), manifestar que lucharemos legal y técnicamente para que este tipo de comunicados no se vuelvan a producir y que la empresa, como siempre viene actuando, respeta, en su integridad, todo tipo de resoluciones judiciales, independientemente de la instancia o jurisdicción de que provengan....' (Descriptor 7, documento 6 de la parte demandante).
'Recuperación de la variabilización 2014 '
A la luz de unos informes publicados por la matriz del grupo, ALTEN Francia, que hacen balance y desglose de cifras de venta de los distintos países en que opera ALTEN, el fin del año 2014 sí nos ha traído una buena noticia.
La facturación en España ha alcanzado los 60,6 M€, lo cual según el acuerdo alcanzado de MSCT, supone la recuperación del 25% de nuestro sueldo variabilizado.
Os adjuntamos el informe que contiene esta información.
Nos gustaría indicar que a día de hoy la información oficial de la que disponemos como representantes de los trabajadores a través de la comisión de seguimiento del acuerdo es la facturación a fecha 30 de septiembre de 2014. La empresa no ha querido entregarnos en la reunión de hoy la información económica pendiente desde esa fecha y nos ha indicado que habrá que esperar al comunicado oficial de la dirección para ver si procede la recuperación o no. Teniendo en cuenta que en Francia ya saben las cifras de venta de España, no entendemos a qué espera la dirección para enviar la comunicación a los trabajadores sobre la recuperación de la variabilización.
Desde aquí queremos dar la enhorabuena a todos vosotros, compañeros y compañeras, que con vuestro esfuerzo y dedicación sois los que habéis conseguido estos resultados.
Esperamos ver pronto reflejado en las nóminas este importe recuperado. (Descriptor 8, doc7 de la parte demandante).
'Como conocéis la mayoría de vosotros por ser afectados por la medida, el día 17 de Enero de 2013, se firmó un acuerdo con la Sección Sindical Estatal de CCOO en ALTEN SPAIN, S.A., por el cual se pasó un porcentaje del salario fijo (según una escala de graduación) a salario variable (con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2015, ampliable 2 años más), recuperable este salario variable según la cifra de ventas anual de la compañía.
Pues bien, en este acuerdo firmado por CCOO se estableció una cifra mínima de venta de la compañía para el ejercicio 2014 de 60 millones de euros para poder empezar, en las cuotas pactadas, el reembolso a los empleados del porcentaje de salario fijo transformado en salario variable.
En este sentido, comunicaros que la cifra de venta de ALTEN SPAIN, S.A., que se estima para el año 2014 es de 54.670.235-€, cifra NO definitiva, ya que las cuentas anuales del ejercicio 2014 deben ser auditadas, aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil en Julio de 2015.
Por ello, conforme a lo pactado con la Sección Sindical Estatal de CCOO, no procede desgraciadamente, en este ejercicio 2014, el reembolso de los porcentajes del salario fijo pasados a salario variable. No obstante, si hubiera una modificación al alza y favorable para todos los empleados de la cifra de venta 2014, la empresa lo comunicaría de inmediato a todos los trabajadores de la misma.
Una vez más y con el comunicado de hoy la Sección Sindical de CCOO evidencia su ignorancia, manipulación y mala fe con la 'desinformación' de la empresa que transmiten a nuestros empleados, con el único objetivo de alterar y romper la paz social que disfruta la empresa, a pesar de sus esfuerzos en contrario, ya que de alguna manera tienen que justificar sus cargos de representación y horas sindicales, estando más preocupados últimamente en la readmisión de un compañero suyo de la Sección Sindical que fue despedido -objetivamente después de muchos años en situación de 'intercontrato' por su perfil profesional, que en las dificultades económicas y de negocio que sigue viviendo la compañía y en las inquietudes reales de sus empleados. En este sentido hay que recordar que, estos señores de la Sección Sindical de CCOO, no tuvieron ningún tipo de reparo en firmar, aprobar y acordar un ERE en la empresa ya que en el listado de extinciones y salidas no hubo afectado ningún miembro de la Representación Legal de los Trabajadores, pero cuando uno de sus miembros es afectado por razones objetivas y de negocio insostenibles para la empresa, la historia cambia, el apocalipsis comienza y las estériles movilizaciones se producen, en aras a defender el status de su compañero y su situación improductiva en la compañía por causas objetivas, que ellos mejor que nadie conocen por su función de representación.' (Descriptor 9 Documento 8. de la parte demandante).
El 6 de febrero de 2015 las RLTs de Madrid y Barcelona organizaron concentraciones delante de dos de los principales clientes de ALTEN: Telefónica en Madrid y Gas Natural en Barcelona, para protestar contra la política de despidos de la compañía y contra sus intentos de desmontar la representación sindical y a atemorizarnos en el despido del presidente del Comité de empresa y Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en la empresa en Madrid. (Descriptor 44).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
que los comunicados emitidos por la empresa en las fechas 26-12-2012, 04-01-2013, 27-11-2014 y 03-02-2015 constituyen una violación del derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, así como una vulneración del derecho a la dignidad personal y profesional de los miembros de la representación, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a remitir por correo electrónico a la plantilla el contenido íntegro de la sentencia estimatoria que en su caso dicte la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en caso de que fuera recurrida, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, así como al abono de una indemnización reparadora de dicha vulneración, con objeto de cubrir los daños y perjuicios de todo orden, por importe de 12.000 €.
Frente a tal pretensión, el legal representante de la empresa demandada, alegó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, así como la prescripción de las acciones relativas a los comunicados de la empresa de 26-12-12 y 04-01-13 , y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda alegando que no nos hallamos ante una situación de hostigamiento permanente, ya que de los cuatro comunicados de la empresa a los que se refiere a la demanda, dos están prescritos y los otros dos, uno de ellos es de 27/11/2014 y el otro de 3/02/2015. En cuanto al de fecha 27/11/14 lo que hace la empresa es dar respuesta al comunicado de la representación legal de los trabajadores y explicar la situación y en relación al de 3 de febrero de 2015 también fue respuesta al previo comunicado del sindicato. La empresa despidió al presidente del Comité de Madrid y es a partir de ahí cuando surge la actitud beligerante con la compañía que viene siendo objeto de acoso y hostigamiento como se pone de manifiesto con las numerosas inspecciones que ha tenido la empresa, muchas de ellas a instancia de la RLT, casi todas ellas archivadas ya que exclusivamente dos han concluido con mínimas sanciones, siendo la relación con el resto de los miembros del Comité de empresa cordial. Se opone a la indemnización reclamada en demanda porque no se ha acreditado el perjuicio.
El Ministerio Fiscal, se opuso a la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar que la jurisdicción social es la competente para enjuiciar la demanda por vulneración del derecho de libertad sindical y en cuanto al fondo de la reclamación, alegó que el primer comunicado no perjudica a los representantes de los trabajadores, el segundo comunicado relativo a la huelga pudiera ser contrario al derecho de los trabajadores a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución ; en cuanto al tercer comunicado puede tratarse de una vía para causar perjuicio y contraria a la actividad sindical y en relación al cuarto comunicado entiende que contiene valoraciones que no venían al caso, siendo desproporcionada la reacción de la empresa.
que los comunicados emitidos por la empresa relativos a la Sección Sindical de CC.OO constituyen una violación del derecho fundamental a la libertad sindical y al derecho de huelga, así como una vulneración del derecho a la dignidad personal y profesional de los miembros de la representación, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento, condenando en consecuencia a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a remitir por correo electrónico a la plantilla el contenido íntegro de la sentencia estimatoria que en su caso se dicte, así como al abono de una indemnización reparadora de dicha vulneración, con objeto de cubrir los daños y perjuicios de todo orden, por importe de 12.000 €., sin duda pertenece al ámbito del Orden Jurisdiccional Social en virtud de la atribución específicamente contemplada en el apartado f) del artículo 2 de la LRJS al tratarse de una cuestión litigiosa sobre tutela de derechos de libertad sindical y derecho a la huelga contra el empresario.
No cabe duda que esta acción, se encuentra afectada por el instituto de la prescripción. En efecto, consta en la declaración de hechos probados, y es algo que se hace constar en la propia demanda que los comunicados de la empresa se llevaron a cabo en la referida las fechas (HP.5º), mientras que la demanda de tutela, rectora de las presentas actuaciones, se interpuso el 21 de abril de 2015.Es cierto que, como sostiene el TS en S. de 15-12-2008, Rec. 14/2007 , el derecho de libertad sindical, como cualquiera de los fundamentales, es un derecho imprescriptible. Pero ello no es óbice para que, como reconoce la jurisprudencia constitucional desde su sentencia 7/1983, de 14 de febrero , la naturaleza permanente e imprescriptible de los derechos fundamentales resulte compatible con que 'el ordenamiento limite temporalmente la vida' de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a tales derechos. Es más, el propio art. 179.2 de la LJS, establece expresamente que la demanda de tutela 'habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública'. 'Así, pues, (según declara nuestra sentencia de 26 de enero de 2005, R. 35/03 , dictada por el Pleno de la Sala), dichas acciones prescriben y se agotan, sin que se extinga por ello el derecho fundamental, 'que el ciudadano podrá continuar ejerciendo y que podrá hacer valer en relación con cualquier otra lesión futura'. La propia STC 7/1983 declara que corresponde al legislador, a la hora de regular los distintos derechos fundamentales, la determinación del período de tiempo dentro del cual se podrá reaccionar frente a supuestas o reales vulneraciones de los mismos' ( STS 26-1-2005, R. 35/03 ).
Con respecto al plazo de prescripción, esa misma sentencia de la Sala, en decisión unánime de su Pleno, se inclinó por la aplicación analógica del plazo de un año que establece el art. 59.2 del ET . Y aunque se considerara interrumpido el plazo de prescripción por la denuncia interpuesta ante la inspección de trabajo, consta en el hecho probado sexto que el informe de la inspección de trabajo es de fecha 4 de abril de 2013, habiendo transcurrido un exceso el plazo de un año en el momento de la presentación de la demanda que tuvo lugar el 21 de abril de 2015, es decir, transcurridos más de dos años desde la emisión del informe de la Inspección de Trabajo. Por lo expuesto, debe declararse prescrita la acción ejercitada en relación con los comunicados de la empresa de fechas 26 de diciembre de 2012 y 4 de enero de 2013 , y la denunciada vulneración del derecho de huelga, en línea con lo declarado recientemente esta Sala en un asunto análogo en S.AN de 11/06/2015, Proc. 117/2015 .
Como sostiene la
sentencia del TC de 25/11/97 : '
Pues bien, en primer término, basta la lectura del comunicado de la empresa de 27/11/14(HP 10º) -en respuesta al que había dirigido la representación sindical a los trabajadores, en relación a un juicio celebrado ante el Juzgado de lo Social número 34en el que manifestaba '...
Doctrina de aplicación al caso aunque se refiere a la actuación del trabajador y no de la empresa, significando que en el caso presente, nos hallamos ante una comunicación veraz, en el contexto de conflictividad laboral en la empresa cuyo contenido está vinculado al objeto del conflicto, circunstancias todas ellas que determinan que la consideración que deba darse al comunicado de 27/11/2014, en el que se recoge:.. P
Es evidente que no es del gusto de los demandantes que se hagan valoraciones negativas acerca de su actividad, pero lo determinante en este momento es que a criterio de la Sala, dichas expresiones no tienen la gravedad y trascendencia que aquellos le conceden, cara a entenderlas como lesivas de su derecho al honor, y de libertad sindical, en atención a que son consecuentes al resultado concreto de un procedimiento seguido ante un Juzgado de lo Social adverso para dos representantes de los trabajadores, cuestión distinta a si las mismas expresiones estuvieran descontextualizadas del propio resultado del procedimiento y de los comunicados del Sindicato y supusieran en el fondo una opinión gratuita e injustificada, de ahí que nos hallemos en presencia de la libertad de expresión y de información protegida, que en este caso debe gozar de primacía sobre el derecho que los recurrentes consideran vulnerado.
En ningún caso puede entenderse como una vulneración del derecho de libertad sindical, por cuanto ni se les impide el ejercicio del derecho de representación sindical, ni se les coarta el ejercicio de ningún otro derecho, ni nos hallemos ante un supuesto de intromisión ilícita en el ámbito del derecho fundamental, sin que se haya vulnerado el derecho reconocido en el art. 28.1 CE .
La empresa formula su opinión de forma legítima y con amparo en el derecho fundamental a la libertad de expresión. Como señala la
sentencia del Tribunal Constitucional 125/07 , '
Las opiniones de la empresa sobre la recuperación del 25% del sueldo varíabilizado de los trabajadores, podrán no ser compartidas por el sindicato accionante, pero no constituyen ninguna presión, sobre la actuación del sindicato .Y si en algún momento podía haberse excedido la empresa, en relación a la actuación del Sindicato, al recoger:...
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Destimamos la excepción invocada el representante legal de la empresa demandada de incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda, estimamos la excepción de prescripción de la acción ejercitada en relación a los comunicados de la empresa demandada de fechas 26-12-12 y 04-01-13. Desestimamos la demanda formulada por DOÑA SONIA DE PABLO PORTILLO, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa ALTEN SPAIN, S.L.U., sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR VULNERACION DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL (EX ART.28.1 de CE ). En la que es parte el MINISTERIO FISCAL
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma
cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá
prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación
de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta
Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso
de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá
acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en
sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de
condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta
corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle
Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo
constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0103 15; si es en efectivo en la
cuenta nº 2419 0000 00 0103 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico
por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad
solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra
esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de
noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del
recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el
ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que
no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a
que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según
las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en
la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma
al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
