Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 106/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1413/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100052
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1413/2014
RECURSO SUPLICACION - 001413/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 106/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001413/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001029/2012, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, a instancia de COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCION AGRICOLA DE ALBERICasistida por el letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TREBALLS AGRICOLES JAIVA SC y Inocencio asisitido por la letrada D!. Silvia Sesma Garay, en los que es recurrente COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCION AGRICOLA DE ALBERIC, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda deducida por COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA DE ALBERIC contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE AL SEGURIDAD SOCIAL, TREBALLS AGRICOLES JAIVA SC y don Inocencio debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La mercantil demandante COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA DE ALBERIC con CIF F46024063 y número de inscripción en la Seguridad Social 46018668538, tiene su domicilio social en Carretera Alberic - Alzira km 1 . 46260 ( Valencia ) , y dedica su actividad al procesado y conservación de frutas y hortalizas . Para la cobertura de las contingencias profesionales tenía suscrito documento de asociación con FREMAP , MUTUA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 . SEGUNDO .- El trabajador demandado don Inocencio , con Dni nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1951 , con número de afiliación a la Seguridad Social nº NUM002 , venía prestando servicios para la cooperativa demandante en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, como recolector, con antigüedad desde el 28/09/2.010 ( folios 273 ) .El día 13 de enero de 2.011 el señor Inocencio sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en el campo de cultivo sito en el Camino LEmbarcador de Sorio de Alberique en el que realizaba tareas de recolección la empresa COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA . TERCERO .- La empresa co- demandada TREBALLS AGRICOLES JAIVA SC , subcontratista de la cooperativa , con CIF J-97892582 y NISS 46 126467590, tiene por actividad la de apoyo a la agricultura teniendo concertado el Servicio de Prevención Ajeno con MPE Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. CUARTO.- El accidente se produjo de la siguiente manera : Un camión de TREBALLS AGRICOLES JAIVA SC había acudido al campo para descargar cajones para recolectar la naranja .El conductor del camión era don Severino trabajador de dicha empresa . El señor Inocencio ayudó a descargar al camión dirigiéndose posteriormente al capataz quien le indicó , como a otras trabajadores , que se pusiera a recolectar. Uno de los recolectores de la empresa , don Carlos Francisco tenía su vehículo en el camino , delante del camión , por lo que indicó al conductorde este que diese marcha atrás y retrocediese unos metros , de forma que él pudiera aparcar su coche en un lugar donde no molestase la circulación y el camión pudiese pasar . El señor Severino indicó a los trabajadores que estaban en las inmediaciones que iba a efectuar una maniobra marcha atrás .El señor Severino , tras mirar por los retrovisores y no ver a nadie detrás , inició la maniobra de marcha atrás sin dar ninguna señal acústica . Después de recorrer unos metros marcha atrás atropello al señor Inocencio que se encontraba agachado y no vio venir el vehículo .En ese momento otro trabajador , Alejandro escuchó gritar al señor Inocencio por lo que gritó al conductor para que parase el camión . El conductor , al escuchar los gritos, detuvo el camión , procediendo después entre todos a sacar al accidentado de debajo del camión . El señor Inocencio fue trasladado primero al ambulatorio y después al centro asistencial de FREMAP y de allí al Centro de Rehabilitación de Levante donde fue ingresado .QUINTO.- El INVASSAT elaboró en fecha 6 de abril de 2.011 un informe tras la investigación llevada a cabo entre los días 9 y 31 de marzo de 2.011 que obrando incorporado a autos, a los folios 173 y siguientes ,se da por reproducido .En el mismo se hace constar , en el apartado relativo a las causas y como causas del riesgo : maniobrar vehículos con visibilidad reducida sin tomar medidas preventivas y como causas del suceso : a) la maniobra con visibilidad reducida del camión no fue señalizada por el capataz según indica la evaluación de riesgos y b) el accidentado invadió la zona de maniobra del vehículo. SEXTO .- A resultas del accidente la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción el 30 de agosto de 2.011 considerando que el accidente se produjo por la realización del conductor del camión de una maniobra marcha atrás ,y en consecuencia sin suficiente visibilidad, en el camino en el que se acababan de descargar las cajas para la recogida de naranja y en el que se encontraban diversos trabajadores , y todo ello sin que el capataz ni ningún otro operario autorizado dirigiese la maniobra mediante las señales correspondientes ni adoptase medidas tendentes a evitar que se encontrasen trabajadores a pie en el camino con el camión .Dicha conducta se consideró que infringía lo previsto 'en el RD 1215/1997 Anexo II Punto 2.3' por cuanto que la empresa a fecha del accidente no acreditaba haber ejecutado medidas de organización suficientes para evitar que se encontrasen trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores , medidas que deben quedar incluidas en la planificación de la actividad preventiva de la empresa . Además la empresa incumple lo previsto en la planificación de la actividad preventiva aportada por la empresa en lo relativo a la medida prevista de que en caso de visibilidad reducida por parte del conductor del vehículo para realizar las correspondientes maniobras será el capataz el responsable de señalizar al camión las maniobras y a los cogedores de no acercarse al lugar de la maniobra .Los hechos descritos los tipifica como una INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA GRAVE EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES por infringir lo dispuesto en los art 14 y 16 2 b) de la Ley 31/95 , de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos laborales , en relación con el art 2.3 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997 , de 18 de julio .Esta infracción viene tipificada como GRAVE en el Art 12.letra b del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social aprobado por RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . La infracción se gradúa en su grado mínimo y se propone una sanción en cuantía de 2.046 euros .Por Resolución del Director Territorial de Empleo y Trabajo de fecha 3 de noviembre de 2.011 se acordó imponer a la COOPERATIVA demandante la sanción de 2.046 euros confirmándose el Acta de Infracción . La Cooperativa interpuso Recurso de Alzada que le fue desestimada por Resolución del Director General de Cooperativismo y Economía Social .La Resolución se haya impugnada en vía judicial . SÉPTIMO .- El INSS dictó Acuerdo en fecha 3/11/2.011 de suspensión del procedimiento administrativo .Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida) 30 de noviembre de 2.011 se acordó reanudar el procedimiento . OCTAVO .- La Cooperativa, que tiene concertado el servicio de Prevención de Riesgos Laborales con la Sociedad de Prevención de FREMAP dispone de una evaluación de riesgos del puesto de Cogedor de fecha 3/01/2.011 .En el Plan de prevención se recoge , expresamente , que en caso de visibilidad reducida por parte de conductor de vehículo para realizar las correspondientes maniobras será el capataz el responsable de señalizar al camión las maniobras y a los cogedores de no acercarse al lugar de la maniobra . El trabajador accidentado Inocencio había recibido ficha informativa sobre los riesgos y medidas preventivas en el puesto de trabajo .El señor Inocencio había renunciado al reconocimiento médico ofrecido en fecha 2 de octubre de 2.010 .El 2 de octubre de 2.010 recibió los siguientes EPIS para su puesto de recolector de cítricos : guantes CE ; gafas CE y calzado apropiado . NOVENO .- Treballs Agricoles Jaiva SC tiene evaluados los siguientes puestos : tanque de fumigar , agricultor , cisterna agrícola ( cuba ) , operario de aplicación de abonos , operario de aplicación de fitosanitarios , operario de remolques , operario de trituradora de leña y tractorista .El trabajador Severino , conductor del camión , había recibido información referente a los riesgos derivados de su trabajo de agricultor peón - especialista con fecha 3 de noviembre de 2.010 ( folio 231 y 232 ) . No había recibido formación en materia de conducción en ese tipo de centro de trabajo aunque si estaba en posesión del permiso de conducir que le habilitaba para la conducción de ese tipo de vehículo . El señor Severino renunció al examen de salud en fecha 2 /11/2.010 ( folio 230). El 3 de noviembre de 2.010 recibió los siguientes EPIS para su puesto de Peón Agrícola : guantes , botas , gafas , mascarilla , traje impermeable , mono-buzo , gorra , pantalones y camisas . DÉCIMO .- Al señor Inocencio le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de enero de 2.012 una gran invalidez y se le reconoció el derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.054,55 euros más un complemento de 561,15 euros UNDÉCIMO - La actuación Inspectora remitió escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial del INSS que tuvo entrada en el Ente Gestor el día 2 de septiembre de 2.011 con una propuesta de recargo a cargo de la cooperativa del 30% y dio lugar a la apertura por Acuerdo de fecha 6 de septiembre de 2.011 de expediente de 'responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo'. DUODÉCIMO .- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de enero de 2.012 , previo dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de enero de 2.012 ,se declaró la responsabilidad de la COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA ALBERIQUE , por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo , en el accidente de trabajo sufrido por don Inocencio en fecha 12 de enero de 2.011 y la procedencia de incrementar , con cargo exclusivo a dicha cooperativa, las prestaciones del sistema de Seguridad Social derivadas del accidente en un 30%. El accidente sufrido por el trabajador dio lugar a las siguientes prestaciones del sistema de seguridad social : subsidio de incapacidad temporal desde el 13/01/2.011 al 5/10/2.011 en cuantía total de 7.139,44 euros . Prestación de incapacidad permanente absoluta cualificada a gran invalidez, equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 1.054,55 euros más un complemento de 561,15 €, Disconforme la empresa interpuso reclamación previa solicitando se revocase la resolución y se declarase que no existió responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el señor Inocencio . Alegó que la empresa cumplía los requisitos de prevención de riesgos laborales y que el accidente se debió a la actuación imprudente del conductor del camión y del propio accidentado. La Reclamación fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha (registro de salida ) 4 de julio de 2.012 . DÉCIMO TERCERO.- La Policía Local de Alberique , avisada al efecto , se personó en el lugar del accidente levantando el correspondiente atestado ( folios 259 y ss ) . DÉCIMO CUARTO .- Agotada la vía previa se interpuso demandada ante el Juzgado de lo Social en solicitud de que se dejara sin efecto la resolución administrativa por la que se impuso el recargo
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCION AGRICOLA DE ALBERIC. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1.Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la Cooperativa actora, frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda instada frente a la resolución de recargo impuesto sobre las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
El recurso, sin cita del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articula en ocho motivos, en los que alega que el conductor del camión, trabajador de Trevalls Agricoles Jaiva SC, indicó a los trabajadores que iba a efectuar maniobra de marcha atrás, miró por los retrovisores y no vio a nadie, por lo que el trabajador accidentado, empleado de la recurrente, desoyó y omitió las instrucciones del conductor, que la empresa recurrente no incumple la planificación preventiva en caso de visibilidad reducida pues el capataz de la recurrente debe estar presente la recurrente con sus propios vehículos realice maniobras, pues la planificación se refiere a la propia empresa no a terceros; denunciando la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 123 de la LGSS , que cada empresario debe informar a sus respectivos trabajadores de los riesgos derivados de la concurrencia de actividades empresariales en el mismo centro conforme al art. 18 Ley 31/95 , con cita de STS de 2-7-2000 , que conforme al art. 24.3 de la Ley 31/95 las empresas que contraten o subcontraten deben vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención, y según el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores la empresa principal responde solidariamente, con cita de STS de 16-2-97 ; que en el accidente concurrió la actuación imprudente del accidentado que se encontraba agachado detrás del camión desoyendo los avisos y la actuación poco diligente del conductor del camión que no avisó debidamente, no encontrándose en el lugar del accidente el capataz de la actora, por lo que el conductor no debió realizar la maniobra, no siendo exigible que el capataz de la actora este presente en todas las actuaciones que pueda realizar todo trabajador, como en este caso de otra empresa, no constando que su presencia fuese requerida por el conductor del camión, por lo que estaríamos en presencia de una responsabilidad directa de la empresa transportista o compartida o solidaria; solicitando se declare la inexistencia de responsabilidad de la recurrente o subsidiariamente, la responsabilidad directa y exclusiva de Transportes Agricoles Jaiva SC o, la responsabilidad solidaria de la actora y de la citada empresa.
2. El Tribunal Supremo en Sentencia de 12-7-07 , rec. 938-06, señala, '1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'... Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'
3. Pues bien, en el presente caso, consta en el relato fáctico de la sentencia que el accidente se produjo cuando un camión de Treballs Agricoles Jaiva SC había acudido al campo para descargar cajones para recolectar la naranja. El conductor del camión era Severino trabajador de dicha empresa. El trabajador accidentado Sr. Inocencio ayudó a descargar al camión dirigiéndose posteriormente al capataz quien le indicó, como a otros trabajadores, que se pusiera a recolectar. Uno de los recolectores de la empresa, Carlos Francisco tenía su vehículo en el camino, delante del camión, por lo que indicó al conductor de este que diese marcha atrás y retrocediese unos metros, de forma que él pudiera aparcar su coche en un lugar donde no molestase la circulación y el camión pudiese pasar. El Sr. Severino indicó a los trabajadores que estaban en las inmediaciones que iba a efectuar una maniobra marcha atrás, y tras mirar por los retrovisores y no ver a nadie detrás, inició la maniobra de marcha atrás sin dar ninguna señal acústica. Después de recorrer unos metros marcha atrás atropello al Sr. Inocencio que se encontraba agachado y no vio venir el vehículo. En ese momento otro trabajador, Alejandro escuchó gritar al Sr. Inocencio por lo que gritó al conductor que parase el camión. El conductor, al escuchar los gritos, detuvo el camión, procediendo después entre todos a sacar al accidentado de debajo del camión.
De lo expuesto se deduce la existencia de nexo causal entre la infracción por el empresario de la medida de seguridad y el resultado dañoso, pues en zona de tránsito simultaneo de personas y camiones, las vías deberán ser seguras mediante señalizaciones, en este caso por el capataz tal como prevé la planificación preventiva, lo que hubiese evitado el accidente, y sin que la conducta del trabajador accidentado pueda considerarse temeraria, por el mero hecho de encontrarse agachado y no oír las indicaciones del conductor, pues no consta que se accionase el claxon del camión, que era la medida acústica indicada, ni que operario alguno procediese a señalizar o dirigir al conductor en la realización de la maniobra de marcha atrás con visibilidad reducida, siendo la empresa la obligada a cumplir con las medidas que eviten los accidentes, por lo que fue la conducta omisiva del empresario la causa eficiente del daño producido al trabajador, y aunque, como se indica en la citada STS de 12-7-07 , ' en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 )', en el presente caso, la conducta del trabajador no puede calificarse de temeraria, que de concurrir tal carácter afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el presente supuesto, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a las empresas, que son las que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia no temerarias que pudiera cometer el trabajador. No apreciándose en el presente caso infracción de medidas de seguridad por la empresa empleadora del conductor del camión. Procediendo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de COOPERATIVA VALENCIANA LA PROTECCIÓN AGRÍCOLA DE ALBERIC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 9- enero-2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1413 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
