Sentencia Social Nº 106/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 106/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2016 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 10037340012016100103


Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

SENTENCIA: 00106/2016

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL.

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2014 0003012

Equipo/usuario: MCV Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000062 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Anselmo

ABOGADO/A: ALBA HUEROS VAZQUEZ

PROCURADOR: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, INSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 106

En el RECURSO SUPLICACION 62 /2016, formalizado por la Sra. Letrado Dª ALBA G. HUEROS VAZQUEZ, en nombre y representación de D.. Anselmo , contra la sentencia número 386/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 712 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Anselmo , presentó demanda contra TGSS y el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/15, de fecha tres de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: El Anselmo , nacido el NUM000 -51, actualmente afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando como autónomo del sector de la construcción hasta Diciembre del 2012 en que causó baja para causar alta como trabajador agrícola. SEGUNDO: Iniciadas las pertinentes actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración, una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 29-07-14, por Resolución del 1-08, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. TERCERO: No conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición ante el Juzgado de lo Social solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente Absoluta o total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. CUARTO: El actor presenta síndrome tunel carpiano bilateral, presbiacusia, enfisema centrolobulillar asintomático, WPW intermitente (taquiarritmia y taquicardia), también asintomático, y sin tratamiento, y más recientemente, gonalgia de naturaleza gotosa.'.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Anselmo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Invalidez Permanente, debo absolver y absuelvo a dichas entidades demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-2- 16.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-2-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social en su condición de trabajador agrícola, habiendo prestado servicios hasta diciembre de 2012 como autónomo del sector de la construcción, al considerar que no se encuentra afecto de grado de incapacidad permanente de clase alguna. Frente a dicha decisión se alza el vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparado procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de adicionar al mismo lo que sigue 'Igualmente se encuentra afecto de una patología discal presentando cambios degenerativos de raquis lumbosacro, voluminosa hernia de disco intervertebral L5-S1 de aspecto global e incipiente protrusión discal global L4-L5, cuyo diagnóstico es de espondiloartrosis lumbar', que sustenta en los informes obrantes a los folios 11 y 61 y 62 de los autos. Pues bien, en cuanto a la pretensión planteada por el recurrente hemos de decir que el documento que obra al folio 11 de los autos, del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Infanta Cristina de Badajoz, que viene referido a evaluaciones efectuadas en los años 2000, 2001 y 2009, ya consta en el informe de la Unidad Médica tenido en consideración por el órgano de instancia, la que refiere que, previo examen del paciente en el que se observa que '...deambula de forma independiente no claudicación, no limitaciones de movilidad espontánea ni posturas antiálgicas. BA conservado no dolor a la presión no contracturas ROT patelares presentes y simétricos, aquíleos no evocables. Realiza puntas y talones. Lasegue negativo. Solicitada información de patología discal en fecha 14-3-14, a fecha 29-7-14 no se ha recibido por lo que se realiza informe con los datos disponibles. Rx 2009 Pinzamiento L4-L5 y L5-S1 con osteofitos anteriores'. El recurrente ahora invoca ese informe no emitido previa petición del Médico Evaluador, que obra a los folios 61 y 62, consistente en un informe de seguimiento del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz, de fecha 17 de abril de 2015, que obra en su ramo de prueba, no ratificado a presencia judicial, y dicho informe no puede sustentar lo que pretende pues, con independencia del diagnóstico que en el mismo se refiere, no consta la limitación funcional que le ocasiona. Es más, en dicho informe se refiere que no hay déficit neurológico en MMII. Por el contrario en el informe de la Unidad Médica si consta la exploración del interesado, con los resultados que hemos expuesto, informe en el que no se le otorga limitación funcional alguna respecto de dicha dolencia, y esta constituye el hecho esencial para la valoración de la situación de incapacidad permanente que se plantea. Poca transcendencia tiene pues que se tenga en cuenta los padecimientos que describe el recurrente, pues no consta el grado de limitación que le ocasionan. Sin embargo dicha posible limitación funcional sí consta en el informe del Médico Evaluador, que hemos de tener en consecuencia en consideración.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia, de los artículos 136 , 137.4 , 137.5 y 139.2 de la LGSS de 1994 , así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

En torno a la cuestión planteada, como esta Sala ya ha venido razonando en numerosas resoluciones, la incapacidad permanente está definida en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

TERCERO: En cuanto a la pretensión deducida de forma principal, la incapacidad permanente absoluta, se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea. Y del propio modo no podemos obviar que, conforme tal y como ha dicho con reiteración el Tribunal Supremo a propósito de la resolución de recursos de casación para la unificación de doctrina - sentencia, entre otras, de 20 de mayo de 1992 , 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999 - las decisiones en materia de invalidez no son extensibles ni generalizables, pues los elementos de hecho difícilmente llegan a identificarse, por recaer en individualidades diferenciadas, y de ahí que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar de modo distinto a los trabajadores en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, 'y es que, en puridad, no hay invalideces, hay inválidos'.

Teniendo presente lo expuesto, en el caso examinado, y partiendo del inalterado relato fáctico declarado probado, viene a resultar que las limitaciones del demandante son de grado funcional I, por lo que evidentemente no está incapacitado para todo tipo de actividad laboral. Es más, considera esta Sala que ni aún teniendo en cuenta los padecimientos en columna lumbar que afirma el recurrente, y sin olvidar que la última profesión ejercida es de trabajador agrícola, al no constar que le produzcan limitación funcional tampoco pueden justificar el reconocimiento de la incapacidad permanente total que postula como pretensión subsidiaria, sin que podamos tener en cuenta la edad del demandante, 64 años, pues la incapacidad permanente tiene un perfil exclusivamente profesional y su calificación debe obviar toda referencia a otras circunstancias, tales como las que invoca el recurrente, la edad, que únicamente se puede tener en consideración a los efectos del número 2 del artículo 139 de la LGSS de 1994 .

Es por todo lo hasta aquí expuesto, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Anselmo , contra la sentencia número 386/15 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000712 /2014, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia Debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia de Instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 06216, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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