Sentencia Social Nº 106/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 106/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 515/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100109


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0048682

Procedimiento Recurso de Suplicación 515/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 1091/2014

Materia: Prestaciones por hijo a cargo

MR

Sentencia número: 106/2016

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 515/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO ABAD AGUERO en nombre y representación de D./Dña. Marí Juana , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1091/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Prestaciones por hijo a cargo, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Marí Juana , nacida el NUM000 de 1975, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General.

SEGUNDO.- Doña Marí Juana se encuentra casada con Don Isidro , siendo padres de Doña Begoña , nacida el NUM002 de 2008.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 17 de febrero de 2010 reconociendo a Doña Marí Juana una prestación familiar por hijo a cargo con efectos de 1 de abril de 2010 e importe trimestral de 125 euros.

CUARTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 10 de junio de 2014 acordando la extinción con efectos de 1 de enero de 2014 de la prestación familiar por hijo a cargo reconocida, al haber constatado que Doña Marí Juana percibió en el año 2013 unos ingresos de 6.426,98 euros y Don Isidro unos ingresos de 6.085,48 euros.

QUINTO.- Contra ella formuló reclamación previa el 30 de julio de 2014.

SEXTO.- Doña Marí Juana percibió en el año 2013 unos ingresos de 6.426,98 euros y Don Isidro unos ingresos de 6.398 euros.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Doña Marí Juana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Marí Juana , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid de fecha 4 de marzo de dos mil quince , desestima la demanda formalizada por Doña Marí Juana contra el INSS y la TGSS confirmando la Resolución de fecha 10 de junio de dos mil catorce, en virtud de la cual se le extingue la prestación reconocida por hijo a cargo al haber superado el límite de ingresos fijado para ese año de 11.519,16 euros, declarando probado que la actora ingresó en el año 2013 una cuantía superior a la alegada en la demanda, hasta alcanzar la cuantía de 6.426,98 euros, (por percibir 2.232 euros como empleada de hogar), que sumados a los que ha percibido su esposo de 6.398 euros, superan el límite legal de ingresos.

Partiendo de estas premisas, se interpone recurso de Suplicación ante esta Sala en el que como primer motivo, y al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora de la Jurisdicción se solicita la revisión del hecho probado sexto en el sentido de que el mismo haga constar que la actora ha percibido 4.416 , 68 euros, y no los 6.426,98 que se declaran probados en la instancia.

Tal afirmación y pretensión se sustenta en la prueba documental que obra al folio 59 y 60 de los autos, de la que no se deduce lo que se propone para alterar la convicción a la que ha llegado del Magistrado de Instancia ,en la valoración de toda la prueba realizada en el acto del juicio oral, y, de donde ha extraído su convicción, que no se contradice en esta instancia, de que la actora como empleada de hogar, afirmación amparada en la valoración de toda la prueba y en el documento reseñado acredita cotización a tal fin, percibió en el año 2013 una cantidad de 2.232 euros, ( no declarados) que sumados a los reconocidos en demanda superan junto con las percepciones de su esposo el límite de ingresos legalmente establecido para poder tener acceso y mantener la prestación por hijo a cargo que estamos examinando.

El motivo por lo expuesto no puede ser estimado.

SEGUNDO:Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción de los artículos 3.12 , 41c ) y 4.2 21 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 97.2 de la LRJS en relación con la valoración de la prueba. El motivo no puede ser atendido por la Sala.

En primer lugar el art. 193 c) de la Ley Reguladora habilita el cauce procesal para que la parte recurrente denuncie ante la Sala la infracción de una norma sustantiva, o Doctrina Jurisprudencial, no normas procesales que disciplinan la valoración de la prueba.-

En segundo lugar, ataca la recurrente, en meras alegaciones la valoración jurídica que de los hechos que se han declarado probados y de los que no lo han sido , que se ha realizado en la instancia.

En resumen, defiende ante la Sala, una mera tesis como si de una apelación se tratara, al considerar que los hechos que se contienen en la sentencia de instancia, se han inferido de forma contradictoria por el Magistrado, y si esto fuera así, el cauce procesal para la denuncia sería, o bien el 193 a) solicitando de la sala la nulidad de actuaciones por infracción de norma procesal que le ocasione indefensión, o bien, el cauce del art. 193 b) para instar la modificación de la conclusión fáctica en base a prueba documental o pericial fehaciente que la evidenciara.

Vuelve a olvidar, también en este punto la naturaleza extraordinaria de la Suplicación y que su tutela judicial la tiene satisfecha con la sentencia de instancia.

Los hechos declarados probados, y así se establece en la sentencia de instancia, son el fruto de la valoración de toda la prueba aportada al juicio, que está amparada en el art. 97.2 de la LRJS .-

TERCERO:Al amparo del art. 193 se formaliza un motivo subsidiario, para el caso de que no se admitiese el anterior, donde se denuncia la infracción de la D.A 24 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 , en relación con los artículos 17 , 19 , y 20 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre sociedades , sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, que el recurrente considera infringidos porque entiende que al rendimiento del trabajo que se declara de la actora y su esposo en el hecho sexto se habría de aplicar la reducción del 40% a los rendimientos que tendrían la consideración de irregulares, o bien, se sigue argumentando, ' sin que se de en este supuesto el hecho en el caso que nos ocupa' (...) se debería minorar los gastos fiscalmente deducibles que contempla el art. 10.2 de la Ley 35/2006 en el supuesto a) es decir, cotizaciones a la seguridad social o mutualidades obligatorias de funcionarios que en el caso que examinamos ascenderían , según se alega en la fundamentación del motivo a la cantidad total de 534,22 euros, en los que quedaría reducido el rendimiento neto.

Toda la argumentación del motivo, en el que se realizan alegaciones nuevas no examinadas en la instancia, parte de unos hechos que tampoco se han declarado probados ni pueden ser tenidos por tales en esta instancia. No vamos a reiterar la naturaleza extraordinaria de la Suplicación ni la limitación impuesta legalmente por sus cauces procesales.

El art. 182 de la LGSS , establece que tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:

a) Residan legalmente en territorio español.

b) Tengan a su cargo hijos o menores acogidos en quienes concurran las circunstancias señaladas en el párrafo a) del artículo anterior, y que residan en territorio español.

En los casos de separación judicial o divorcio, el derecho al percibo de la asignación se conservará para el padre o la madre por los hijos o menores acogidos que tenga a su cargo.

c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.547,96 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrán derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 17.380,39 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

En el supuesto de convivencia del padre y de la madre, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en los párrafos anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

Los límites de ingresos anuales a que se refieren los dos primeros párrafos se actualizarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, al menos, en el mismo porcentaje que en dicha ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.

No obstante, también podrán ser beneficiarios de las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo, quienes perciban ingresos anuales, por cualquier naturaleza, que, superando la cifra indicada en los párrafos anteriores, sean inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto de multiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios.

En tales casos, la cuantía anual de la asignación será igual a la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior. Dicha cuantía será distribuida entre los hijos o menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación.

No se reconocerá asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, cuando la diferencia a que se refiere el párrafo anterior sea inferior al importe mensual de la asignación, por cada hijo o menor acogido a cargo no minusválido, establecida en el apartado 1 del artículo 182 bis.

d) No tengan derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.

Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o pre adoptivo.

También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.

Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.

3. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos.

De tal forma que, como bien establece la Sentencia de instancia, el límite de ingresos a aplicar en este caso es de 11.519,16 euros anuales (D.A. 24 de la LPGE para el año 2014), superado por lo percibido por ambos progenitores que asciende a 12.824,98 euros, el motivo de recurso no puede ser estimado.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marí Juana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de fecha 4 de marzo de 2015 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por prestación por hijo a cargo, confirmando la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0515-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051515 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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