Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 106/2017, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 106/2017
Núm. Cendoj: 07040340012017100105
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:280
Núm. Roj: STSJ BAL 280:2017
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00106/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno:971724152/971723689
Fax:971227218
NIG:07015 44 4 2015 0100110
RSU RECURSO SUPLICACION 0000390 /2016
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000102 /2015
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaCONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS
ABOGADO/A:JOAN CAULES AMELLER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:AENA, S.A.
ABOGADO/A:FLORENCIO MARTIN MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
DON ANTONI OLIVER REUS
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 106/17
En el Recurso de Suplicación núm. 390/2016, formalizado por el Letrado D. Joan Carles Ameller, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras Illes Balears, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social de Ciutadella núm. 1 en sus autos demanda número 102/15, seguidos a instancia del recurrente, frente a AENA, S.A., representado por el Letrado D. Florencio Martín Martín, en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
I.-En el centro de trabajo de 'Aena, S.A' del Aeropuerto de Menorca, siendo CCOO el sindicato más representativo en el mismo, contando con la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, - durante años fueron 5 de los nueve existentes, y actualmente 6 de dichos nueve, correspondiendo los otros dos a USO y el otro restante a UGT, (testifical Sr. Belarmino , m. 57 del CD, y hecho conforme) -, en las diversas ocasiones y durante años en que por el referido Sindicato se había solicitado, - bien para asamblea de los trabajadores, bien para sus propios afiliados, f. 143 y ss. - el uso del salón de actos del Aeropuerto, siendo ello solicitado en la inmensa mayoría de las ocasiones por la mañana, (testigos) " salvo alguna excepción (así, p. ej. en 2.012, en que, después de haber tenido reunión en el referido salón por la mañana se solicitó en el mismo día el uso del mismo de 17,00 a 19,00 hs., para otra reunión con sus afiliados ", tras valorarse por la dirección del Aeropuerto de cada petición la oportunidad de su concesión, (fs. 151 a 153) - sin existencia de acuerdo escrito, ni disposición del Convenio, ni haberse tratado el tema por la dirección con el Comité de Empresa del centro sobre ello, (testigo Sra. Sandra , m. 70 del CD, y testigo, Sr. Darío , m. 56 del CD), y sin constancia escrita tampoco de quejas por la dirección o por los distintos jefes de departamento del centro por merma de operatividad o abandono excesivo por los trabajadores convocados por las mañanas por el exceso de tiempo de ausencia del puesto de trabajo por razón de la reunión (testigo Sra. Sandra , m. 74 del CD), se vinieron concediendo por dicha dirección las solicitudes que, en horario de mañana se hicieron, en cuyo transcurso había muchas más operaciones en el centro, y también mucho más personal, que lo que en ambos puntos representaba el turno de tarde, (testigo Sra. Sandra , m. 74 del CD). Y ello ya fueran convocadas para la correspondiente asistencia, por el Sindicato, o por el Comité de Centro (f. 154, en contraste con los fs. 156 y 157, p. ej.).
Igualmente, se concedía ante petición de mañana cuando por alguno de los distintos colectivos de trabajadores, (p ej. bomberos), solicitaba su uso para reunión en horario de mañana, y se usaba también en horario de mañana si la propia dirección del aeropuerto convocaba a colectivos o a trabajadores a dicho salón (testigos, Sr. Darío , m. 50 del CD; Sr. Belarmino m. 63 del CD).
II.-Ante la convocatoria por parte de las secciones sindicales y/o de los Comités de Centro en los diferentes Aeropuertos de concentraciones o manifestaciones, o eventualidad de su convocatoria, que, a raíz de los anuncios de privatización de la compañía, surgieron a partir de abril/mayo de 2.014, por los Servicios Centrales de la División Central de Recursos Humanos de la demandada (fs. 142 a 145 y 140 y 141), el 24/4/14 y el 5/5/14, se impartieron instrucciones que fueron remitidas a todos los Aeropuertos, (fs. 142 a 144), que, referidas a las concentraciones y/o manifestaciones que se pudieran producir en lugares en tránsito público, se recordaba que, conforme a los arts. 8 y ss. de la LO 9/83 de 15 de julio reguladora del derecho de reunión, los promotores habían de comunicarla a la autoridad gubernativa, disponiéndose indicaciones de actuación para afrontar posibles alteraciones del orden público, interferencias en la operatividad del aeropuerto, preferencia de desarrollo en el exterior de la terminal, y disposiciones sobre asistencia del personal de servicio que quisiera asistir, remitiendo también modelo de comunicación a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno para exposición a las mismas de su postura a la hora de autorizar por las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno las concentraciones. Dichas instrucciones, fueron completadas con las que, para la eventual celebración de asambleas, fueron remitidas el 10/7/14, f. 145, (que se dan aquí por reproducidas).
III.-El día 24 de septiembre de 2014 el Sindicato CCOO del Aeropuerto de Menorca solicitó el salón de actos del Aeropuerto para celebrar una asamblea de todos los trabajadores del centro, (f. 121, y testigo Sr. Darío , m. 49 del CD), para el lunes 29 de septiembre de 2014, inicialmente desde las 12 a las 13 hs. (si bien se varió en una segunda comunicación desde las 11,30 a las 13,30 hs.) para informar de la privatización de AENA y Turnos. Ello fue contestado el día siguiente por la jefa de RRHH de AENA en el Aeropuerto de Menorca, manifestando que debido a la normativa recibida de la División de Relaciones Laborales no se podía autorizar en el horario solicitado, y que se autorizaba en horario de tarde de ese día, (en que trabajaban por la mañana 69 trabajadores, y por la tarde 21, f. 55 vto.).
Sin aceptar por parte de CCOO la celebración en horario de tarde, y desistiendo de su celebración en el horario ofrecido, el mismo día 29/4/14 el Sr. Darío , como delegado sindical de CCOO, formuló denuncia ante Inspección de Trabajo de Menorca, fs. 17 y 18; la que fue contestada por informe de enero de 2015, f. 19 (que, como mero reflejo se ha de dar aquí como reproducido).
En fecha de 29/1/15, la entidad demandada formula alegaciones ante la Inspección de Trabajo, solicitando que se anulase el mismo, declarando que el derecho de reunión deberá ejercerse fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario, en virtud de lo dispuesto en el art. 78.1 del E.T , f. 133, (como hiciera la Jefatura de la Inspección de Trabajo de Almería, ante requerimiento idéntico realizado por la Inspección de Trabajo de Almería, basado en igual presupuesto f. 140).
IV.-Sin constancia de contestación por la Inspección de Trabajo de Menorca sobre esta petición, habiéndose comunicado en fecha de 29/1/15 a la Dirección General de Trabajo por la Sección Sindical Estatal de CCOO y por la Secretaría General de USO, la declaración de huelga afectante a todos lo centros, conforme al calendario que se señalaba, siendo el primero de los días el 11/2/15, de 10 a 13 hs., f. 109, el 3 de febrero de 2015, el Sindicato CCOO solicitó de nuevo el salón de actos del Aeropuerto de Menorca para celebrar una asamblea de todos los trabajadores del centro, (f. 125, y testigo Sr. Darío , m. 49 del CD), desde las 9,30 a las 12,00 hs. para informarles de las movilizaciones contra la privatización, contestando la Sra. Sandra el 6 de febrero, mediante la comunicación del f. 125, - que se da aquí por reproducida -, autorizándola a partir de las 15 horas de dicho día.
Sin aceptar por parte de CCOO del Aeropuerto de Menorca la celebración en horario de tarde, y desistiendo de su celebración en el horario ofrecido, el día 11/2/15 el Sr. Darío , como delegado sindical de CCOO, - habiéndose alcanzado el día 9/2/15 acuerdo a nivel nacional para la desconvocatoria de la huelga presentada el 29/1/15 -, formuló denuncia ante Inspección de Trabajo de Menorca, (fs. 114 y 115). Requiriendo la misma en agosto de 2.015 a la Sra. Celia a aportar la documentación que relacionaba, presentada la misma, f. 137, la Inspección no dio respuesta al considerar el asunto 'sub índice' (m. 94 del CD).
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra 'Aena S.A', absolviendo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas por la parte actora en la presente demanda.
TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Joan Carles Ameller, en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras Illes Balears, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de AENA, S.A.; habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de marzo de 2017.
Fundamentos
PRIMERO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en materia de vulneración del derecho de reunión y de libertad sindical, solicitando el cese de la actuación empresarial vulneradora de tales derechos y el abono de una indemnización de 3000 € en concepto de daños y perjuicios.
Antes de entrar a resolver los motivos de suplicación que se plantean en el recurso, conviene destacar que en la sentencia recurrida no se declaró ni la inadecuación de procedimiento, ni la falta de legitimación activa 'ad procesum' del sindicato demandante. La simple lectura del fallo de la sentencia despeja cualquier duda.
Se hace esta aclaración, porque la empresa demandada parece entender y así se hace constar en la impugnación al segundo motivo de recurso, que el juez de instancia no entró en el fondo del asunto y estimó la falta de legitimación del sindicato demandante y la inadecuación de procedimiento por considerar que la pretensión debió ejercitarse a través del procedimiento ordinario, yendo de esta forma más allá de lo planteado en la contestación a la demanda.
En realidad, lo que hizo la sentencia fue acoger la posición de la empresa, que no planteó ninguna excepción procesal. Es en el punto segundo de su contestación, destinado a la 'oposición al fondo del asunto', como consta en lainstructaobrante a los folios 81 y siguientes, donde se alegó que en la modalidad elegida, cuya adecuación no se pone en duda, el objeto del proceso queda limitado a la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en relación con el derecho de reunión y que el sindicato demandante no está legitimado para convocar y celebrar en el centro de trabajo una asamblea con todos los trabajadores. Es decir, ni se planteó, ni se estimó, ninguna excepción procesal y la falta de legitimación que se plantea no es 'ad procesum' sino 'ad casum' y su resolución pertenece al fondo del asunto.
Ciertamente, al negarse en la sentencia recurrida la mayor, es decir, el derecho del sindicato demandante para convocar en el centro de trabajo asambleas con todos los trabajadores, dejó de entrarse en la cuestión de si la concreta decisión de la empresa de negar el ejercicio de tal derecho solo en horario de mañana incurría en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, pero ello no significa que no se diese respuesta a la cuestión de fondo planteada. Esta decisión sobre el fondo del asunto es lo que constituye el objeto del recurso de suplicación.
Hechas las precedentes aclaraciones, pasamos a resolver los motivos de suplicación planteados por la parte demandante, rechazando de plano el motivo subsidiario planteado en el escrito de impugnación en el que se afirma la existencia de inadecuación de procedimiento, pues además de que el procedimiento de vulneración de derechos fundamentales es el adecuado para tramitar y resolver la demanda planteada en la que se denuncia la vulneración del derecho de libertad sindical, nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia.
No obstante, conviene aclarar en orden a los límites del procedimiento especial regulado en el artículo 177 y siguientes LRJS , por el que se ha tramitado la demanda de la que trae causa el presente recurso, que el objeto del procedimiento queda limitado a la vulneración del derecho de reunión como contenido adicional del derecho a la libertad sindical.
SEGUNDO. Con correcto amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en el artículo 166 del convenio colectivo del grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos SA), publicado en el BOE de 20 de diciembre de 2011 y vulneración de lo establecido en el artículo 28.1 CE , que recoge el derecho de huelga, denunciándose también la inaplicación de la doctrina contenida en la sentencia 201/1999 de 8 de noviembre del Tribunal Constitucional.
Se sostiene, en síntesis, que la mencionada norma convencional reconoce a las secciones sindicales los mismos derechos que el artículo 77 ET reconoce a los comités de empresa y delegados de personal y que conforme a la doctrina contenida en la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por los derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que pasan a añadirse aquel núcleo esencial.
Se advierte, que la empresa demandada no negó al sindicato demandante el derecho a convocar la asamblea, sino sólo a la convocatoria en horario de mañana, sin que con anterioridad se hubieran puesto nunca pegas para celebrar asambleas informativas de todos los trabajadores en horario de trabajo, vulnerando la decisión de la empresa también al derecho de huelga, pues en esta ocasión se trataba de una asamblea informativa de la huelga convocada.
En su impugnación, la empresa omite toda referencia al artículo 166 del convenio colectivo y se limita a negar el derecho de las secciones sindicales a convocar asambleas con todos los trabajadores en el centro de trabajo al amparo de lo establecido en el artículo 77 ET .
Como tiene declarado el Tribunal Supremo su sentencia de 28 de abril de 2009 (RCUD 1753/2008 ) el derecho de reunión del art. 77 ET ,no forma parte del contenido del derecho de libertad sindical, salvo que sea establecido por el Convenio Colectivo, en cuyo caso pasa a formar parte del contenido ampliado adicional, como refleja la STS de 5 de febrero de 2004 (rec. 83/2003 ) al señalar: 'Tales previsiones normativas del Convenio Colectivo de empresa (...) constituyen sin duda una clara manifestación de las posibilidades de ampliación del contenido del derecho constitucional a la libertad sindical, y por lo tanto forma parte de su contenido adicional aun cuando se entienda que ese derecho de convocatoria a una asamblea de trabajadores por parte de las Secciones Sindicales no forma parte del contenido esencial de aquel derecho fundamental, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional 9/1983 de 18 de octubre o 76/20901 de 28 de marzo'.
La norma convencional cuya infracción se denuncia se incardina dentro de la sección cuarta, dedicada a la acción sindical, del capítulo XIX, dedicado a la representación colectiva y derechos sindicales.
Parece claro, por tanto, que el derecho reconocido en el artículo 166 del convenio colectivo se integra en el contenido adicional del derecho a la libertad sindical y, por tanto, su incumplimiento constituye una vulneración del derecho a la libertad sindical cuya tutela puede válidamente recabarse a través del procedimiento regulado en el artículo 177 y siguientes LRJS .
En dicha norma convencional se establece, bajo el epígrafe 'celebración de reuniones', lo siguiente:
Las secciones sindicales constituidas podrán convocar y celebrar asambleas en los centros de trabajo de igual forma que el Estatuto de los Trabajadores establece para los Comités de Centro o Delegados de Personal.
La claridad del precepto nos impide compartir la posición de la empresa demandada, acogida en la sentencia recurrida, según la cual la sección sindical de CC.OO. no es titular del derecho de reunión reconocido en el artículo 77 ET , pues tal derecho sólo se reconoce a todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo o a los órganos de representación unitaria.
Ciertamente, la sección sindical de CC.OO. en el aeropuerto de Menorca no es titular del derecho a convocar en asamblea a todos los trabajadores del centro de trabajo al amparo directo de lo establecido en el artículo 77 ET , pero sí lo es por aplicación de lo establecido en el artículo 166 del convenio colectivo, en el que como hemos visto se reconoce el derecho a celebrar reuniones en igual forma que se reconoce en el Estatuto de los Trabajadores para los comités de centro o delegados de personal.
Debe advertirse que este derecho no fue puesto en duda con anterioridad por la empresa demandada y de hecho, tampoco fue negado en las ocasiones de las que trae causa el presente recurso, pues en ninguna de ellas se negó el derecho. Lo que se negó no fue el derecho a celebrar la asamblea en el centro de trabajo, ni siquiera durante el tiempo de trabajo, sino el derecho a celebrarla dentro de la jornada de mañana y ello como consecuencia de la instrucción recibida el 10 de julio de 2014, que obra a los folios 195 y se da por reproducida en el hecho probado segundo.
En consecuencia, prospera el motivo en cuanto postula el derecho del sindicato demandante a convocar y celebrar asambleas de igual forma que el artículo 77 ET . reconoce a los órganos de representación unitaria.
Con ello queda adaptado el debate a los términos en que surgió el conflicto en atención a la decisión de la empresa que se denuncia como vulneradora el derecho a la libertad sindical, que se limitó a la negativa de que la asamblea se realizase en horario de mañana y en modo alguno implicaba la negativa al derecho a celebrar la asamblea en horario de tarde.
TERCERO. Se denuncia vulneración de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LOLS en relación con el artículo 24 CE y partiendo del derecho del sindicato demandante a celebrar asambleas en el centro de trabajo con todos los trabajadores, se sostiene que la decisión de la empresa incurrió en vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, pues la decisión de que la asamblea se celebrara por la tarde se produjo en el marco de una convocatoria de huelga y tenía por objeto que asistieran el menor número de trabajadores posible, dado que la mayoría de trabajadores prestan servicios en jornada de mañana.
Se aduce que todas las asambleas de trabajadores, incluso las convocadas por la empresa, se hacían por las mañanas y se adoptaban las adecuadas medidas para evitar la alteración del servicio, sin que nunca se hubiese producido queja por escrito por parte de ningún jefe de departamento, ni tampoco ninguna alteración normal del funcionamiento del aeropuerto por motivo de la asistencia de los trabajadores a la asamblea, tal como se declara en el hecho probado primero.
Se acepta que la asistencia del personal a la asamblea convocada en horario de mañana pudiera venir condicionada por el contenido de la instrucción de 10 de julio de 2014, pero se rechaza la negativa de la empresa del derecho a convocar la asamblea en horario de mañana por falta de legitimidad del sindicato demandante.
Se añade que la instrucción es aplicable a todos los aeropuertos sin tomar en consideración las circunstancias de cada uno, tratándose de una instrucción que nada tenía que ver con criterios objetivos de operatividad y normal funcionamiento de los distintos aeropuertos, teniendo por finalidad entorpecer la actividad sindical en un momento en que se desarrollaba una campaña contra la privatización de los aeropuertos, que desembocó en una convocatoria de huelga a inicios de 2015 y además, se produjo sólo cuatro meses después de que la empresa hubiera sido requerida por parte de la Inspección de Trabajo.
En el último motivo de recurso, que resolveremos de manera conjunta con el anterior al estar íntimamente relacionados, se denuncia infracción lo establecido en el artículo 8 LOLS incidiendo nuevamente en el carácter injustificado y desproporcionado de la decisión empresarial, que incurre por ello en vulneración del derecho a la libertad sindical.
La empresa, por su parte, alega que tanto el artículo 78.1 ET como el 8.1 LOLS establecen que el derecho de reunión se reconoce fuera de las horas de trabajo salvo acuerdo con el empresario y que la instrucción que motivó la decisión empresarial no sólo se ajusta a dicha norma, sino que es compatible con la celebración de reuniones en horario de trabajo siempre que tengan lugar en horario de tarde y ello porque si las reuniones se celebran a partir de las 16 horas podrán acudir muchos más trabajadores al ser mayoría los que prestan servicios en jornada de mañana, no perjudicándose además el correcto funcionamiento del servicio público, dado que el tránsito aéreo es superior por la mañana, tal como se declara probado la sentencia recurrida. Se añade que no es la empresa la que tiene que justificar por qué exige que las reuniones se celebren fuera de horario de trabajo sino los trabajadores los que deben acreditar por qué motivo tienen que reunirse dentro de su jornada de trabajo. Se niega, en fin, que haya existido jamás un acuerdo expreso ni tácito en virtud del cual se permite realizar reuniones dentro del horario de trabajo, ni que estemos ante una condición más beneficiosa o derecho adquirido por la circunstancia de que en ocasiones se haya permitido al personal del aeropuerto reunirse en horario de mañana. Por último, en cuanto al requerimiento de la inspección de trabajo se aduce que fue contestado por la empresa, si bien todavía no han sido resueltas sus alegaciones, ni se ha levantado acta de infracción.
CUARTO. Despejadas más arriba las dudas sobre la legitimación del sindicato demandante para convocar en asamblea a todos los trabajadores del aeropuerto de Menorca en igual forma que el artículo 77 ET reconoce a los órganos de representación unitaria y delimitado el objeto del procedimiento, pasamos a resolver sobre las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales.
En materia de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas sobre elonus probandilas encontramos en los artículos 181.2 y 96.1 LRJS conforme a los cuales, justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de un derecho fundamental o libertad pública, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
En el presente caso, a juicio de la sala, concurren claros indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical, que pasamos a exponer.
Prescindiendo del debate sobre la existencia de una condición más beneficiosa o un pacto tácito, lo que sí aparece acreditado y se recoge de ese modo en el hecho probado primero es que durante años y en las diversas ocasiones en que el sindicato demandante había solicitado el uso del salón de actos del aeropuerto para celebrar asambleas de trabajadores o de afiliados, la inmensa mayoría de las ocasiones por la mañana, se habían autorizado por la dirección del aeropuerto de Menorca esas asambleas en horario de mañana.
La celebración de estas asambleas en horario de mañana, cuando hay muchas más operaciones en el centro y también mucho más personal, nunca había generado quejas por la dirección o los jefes de departamento del centro por merma de operatividad o exceso del tiempo de ausencia del puesto de trabajo por parte de los trabajadores asistentes a la asamblea.
El hecho de que este tipo de reuniones con los trabajadores no implicaba alteraciones del servicio viene corroborado por la circunstancia, también recogida en el hecho probado primero, de que la propia dirección del aeropuerto convocaba a los trabajadores en dicho salón de actos para mantener reuniones con ellos en horario de mañana.
Sin duda, la razón por la que las reuniones o asambleas de trabajadores se convocaban siempre en horario de mañana estriba en que en ese horario la presencia de trabajadores en el centro de trabajo es mayor y por tanto, queda garantizada una mayor asistencia.
En estestatu quopacífico en el aeropuerto de Menorca, que se adaptaba perfectamente a las prescripciones del artículo 77 ET al que se remite, como hemos visto más arriba, el artículo 166 del convenio colectivo, irrumpen las instrucciones de la empresa a que se hace referencia en el hecho probado segundo y en concreto, las contenidas en las circulares de 24 de abril y 5 de mayo de 2014 relativas a los derechos de reunión y manifestación de los trabajadores y que, entre otras cosas, incluye en relación a las reuniones la siguiente pauta:
Deberán autorizarse fuera del horario de jornada normal. En caso de asistencia del personal a turnos, éstos deben estar autorizados por sus responsables, si se garantiza la prestación del servicio, y no extender la permanencia más de los 30 minutos que corresponden al tiempo de descanso del servicio.
En el propio hecho probado segundo se hace constar que estas instrucciones se imparten a raíz de las convocatorias en diferentes aeropuertos de concentraciones o manifestaciones a raíz de los anuncios de privatización de la empresa. Por tanto, es patente que la instrucción cuyo cumplimiento motivó la decisión empresarial que se impugna como vulneradora del derecho a la libertad sindical es una reacción frente al conflicto surgido a partir de las noticias sobre la privatización de la gestión de los aeropuertos. Nos atrevemos a aventurar que de no haber surgido el conflicto las reuniones habrían podido seguir celebrándose como antaño y por tanto, entendemos que el cambio de criterio constituye un indicio de vulneración del derecho de reunión como parte del contenido del derecho a la libertad sindical.
Ello no significa que estemos ante una decisión de la empresa carentea prioride justificación, pero sí es evidente que estamos ante una decisión adoptada en el ámbito de un conflicto, que limita el ejercicio del derecho a la libertad sindical, quizá de manera proporcionada y adecuada, quizá de manera arbitraria y abusiva, lo que pasamos a analizar a continuación.
Desde el punto de vista objetivo el artículo 77 ET establece como límite para el ejercicio del derecho de reunión el mantenimiento del normal desarrollo de la producción y a tal fin se establece que quien deba presidir la asamblea, en los casos del artículo 166 del convenio colectivo, la sección sindical convocante,acordará con el empresario las medidas oportunas para evitar perjuicios en la actividad normal de la empresa.
En el presente caso la empresa, lejos de buscar un acuerdo con la sección sindical que pretendía celebrar la asamblea, se limitó a denegar la celebración en horario de mañana en cumplimiento de la instrucción a la que nos hemos referido más arriba.
Esta instrucción en ningún momento toma en consideración la actividad normal del aeropuerto de Menorca, no podía hacerlo al tratarse de una institución de carácter general aplicable por igual a todos los aeropuertos.
Además, la instrucción no impide la celebración de asambleas dentro del horario de trabajo, lo que en principio está amparado por el art.78.1 ET , sino en el horario de mañana.
La necesidad de acuerdo con el empresario para celebrar asambleas en horario de trabajo establecida en el art. 78.1 ET no consagra un derecho empresarial a negar la celebraciones de asambleas en ese horario de manera injustificada y sin fundamento en un legítimo interés empresarial. Una negativa empresarial arbitraria, sin ninguna justificación razonable o basada en un legítimo interés empresarial debe reputarse abusiva y contraria al art. 7 CC en el que se proscribe el abuso de derecho, siendo constitutivo de tal todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.
Sostiene la empresa en su impugnación, que con ello se posibilitaba una mayor asistencia de trabajadores a la asamblea, pero esa alegación contrastada con la realidad de que cuando en otras ocasiones fue la empresa la que convocó a algunos o a todos los trabajadores a una reunión lo hiciera por la mañana, sin duda por la mayor presencia de trabajadores en el centro de trabajo en ese horario y la consiguiente posible mayor asistencia. En todo caso, no es a la empresa sino a los convocantes de la asamblea a quien corresponde velar por máxima asistencia y el sindicato demandante afirma que es el momento de la jornada de mañana, porque al ser mayor el número de trabajadores del centro de trabajo también se garantiza una mayor asistencia a la asamblea.
Por otra parte, la convocatoria de la asamblea durante la mañana no justifica la inasistencia de ningún trabajador a su puesto de trabajo y no se entiende por qué la empresa no se limitó a establecer una norma para garantizar la asistencia de los trabajadores a sus puestos de trabajo y evitar su ausencia más allá de los 30 minutos de descanso del servicio que les corresponde, como realmente hizo en su instrucción en relación a las asambleas que necesariamente debían realizarse por la tarde.
Nada impedía a juicio de la sala que la asamblea se celebrase en jornada de mañana con iguales limitaciones que las contenidas en la instrucción para las asambleas a celebrar por la tarde. Estas limitaciones no parecen injustificadas, lo que carece de justificación es limitar el derecho de reunión a un momento coincidente con la jornada de tarde.
No explica la empresa, en fin, que otro móvil distinto de la reacción frente al conflicto y la voluntad de obstaculizar el derecho de reunión mermando la posible asistencia de trabajadores, la llevó a alterar una práctica hasta ese momento pacífica, que nunca había supuesto alteración del servicio y que no hay razón alguna para pensar que en la ocasión de la que trae causa el presente recurso pudiera producirse tal alteración.
Prospera, pues, el motivo al encontrarnos ante una decisión empresarial contraria a lo establecido en el artículo 166 del convenio colectivo en relación con el artículo 77 ET , que vulnera el derecho de reunión como parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical.
En consecuencia, se estima el recurso en el que no se postula la condena al pago de indemnización alguna y por tanto, limitamos nuestros pronunciamientos al contenido del suplico de recurso.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
1)Se estima el recurso de suplicación formulado por la confederación sindical de Comisiones Obreras de les Illes Balears contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por el juzgado de lo social de Ciutadella de Menorca (autos 102/2015), la cual se revoca y deja sin efecto.
2)Se declara la existencia de vulneración del derecho de reunión como parte del contenido adicional del derecho a la libertad sindical y la nulidad radical de la decisión de la empresa de fecha 25 de septiembre de 2014 consistente en no autorizar al sindicato demandante la celebración de la reunión solicitada en el horario solicitado.
3)Se ordena el cese inmediato de la actuación empresarial contraria al mencionado derecho de libertad sindical.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0390-16 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación deun depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0390-16.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
De conformidad a lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre (B.O.E. nº. 280/2012) y en la Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre del Ministerio de hacienda y Administraciones Públicas (B.O.E. nº. 301/2012), se pone en conocimiento de las partes que formulen recurso de casación que:
1) Deberán hacer efectivo y acreditar al momento de interposición del recurso el pago de la tasa que porimporte de 750 eurosestablece para el orden social el art. 7. nº.1º de la citada Ley 10/12 .
2) Que en el orden social los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición del recurso de casación (debiendo abonar en consecuencia una tasa de300 euros.) Según dispone el artº. 4, 3º de dicho texto legal .
3) Desde el punto de vista subjetivo, están en todo caso exentos de esta tasa (entre otros), según dispone el art. 4, 2º. del mismo texto.
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.
