Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 512/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 06015440012018100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1364

Núm. Roj: SJSO 1364:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00106/2018

-

C/ ZURBARAN N 10

Tfno:924223646

Fax:924241714

Equipo/usuario: 4

NIG:06015 44 4 2017 0002129

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000512 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Francisco

ABOGADO/A:JOSE MANUEL REDONDO CASELLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA CRAEX CANTERAS SL, Luis Andrés

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 106

En Badajoz, a 2 de marzo de 2018.

Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 512/17, seguidos a instancia de Don Jose Francisco frente a empresa GRAEX CANTERAS S.L. y Don Luis Andrés sobre despido.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante formuló en fecha 16 de agosto de 2017 demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión, termina suplicando se admita a trámite y, en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto, se acordó la celebración del juicio, señalado el día 28 de febrero de 2018. Al acto de juicio ha comparecido la parte actora asistida de Letrado Sr. Redondo Caselles, y la demandada sin asistencia letrada. Abierto el acto la actora se ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La parte demandada expuso las razones del despido. Se dio traslado a la actora para alegaciones. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, dándose por terminado el acto y quedando los autos pendientes del dictado de sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones y términos legales.

Hechos

PRIMERO- Don Jose Francisco prestó sus servicios para la empresa CANTERAS GRAEX S.L. en virtud de contrato de trabajo desde el día 5 de febrero de 2015. Con anterioridad había trabajado para la empresa STANDARIZADOS DEL SUR S.L. desde el día 2 de noviembre de 2014, con la categoría profesional de peón ordinario. Ello con un salario de 1.934,82 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- la empresa dio de baja en la Seguridad Social al trabajador con fecha de efectos 19 de julio de 2017.

TERCERO.- El trabajador recibió carta de despido fechada el 26 de julio de 2017 en la que se exponía:

' Por la presente le comunicamos la dirección de la empresa ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted mediante despido disciplinario, en virtud de lo establecido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

Las razones que motivan el despido son las siguientes:

Nuestra empresa no puede asumir el coste laboral. Hemos de indicarlo como usted conoce bien que nuestra empresa viene sufriendo una situación económica negativa en estos últimos años. Con la amortización de su puesto de trabajo se reducen los costes de personal, lo que conduce a una mejora en la competitividad de la empresa.

Los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa, por lo que no nos queda más remedio que proceder a su despido, con efectos a partir del día 19 de julio de 2017.

No obstante lo anterior, y ante las dificultades probatorias que presentan los hechos, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 5.751,66 euros, correspondientes a la indemnización legal de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de 24 mensualidades, prevista en el art. 56 del E.T ., y con las precisiones de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 3/2012, de 6 de julio , que se refiere a las indemnizaciones por despido improcedente.

En la citada fecha tendrá también a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta ese día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con la empresa.

De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del E.T . se adjunta en el documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito'.

CUARTO.- Don Jose Francisco cursó baja por incapacidad temporal en noviembre de 2016 por enfermedad común, continuando en dicha situación en la actualidad.

QUINTO.-La empresa abonó la cantidad de 5.755,61 euros en concepto de finiquito en fecha 27 de noviembre de 2017.

SEXTO.-La parte actora no ostenta la condición de representante laboral ni sindical de los trabajadores ni la ha tenido en el año anterior.

SÉPTIMO.-Con fecha de 17 de julio de 2017 la parte demandante interesó la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 16 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido, por una parte de la falta de controversia entre los litigantes, de la prueba documental aportada en las actuaciones, así como interrogatorio de parte practicado en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora ejercita la acción de declaración de despido nulo, subsidiariamente improcedente contra la empresa empleadora alegando que la decisión de poner fin a la relación laboral se produjo con vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al conocer la empresa la situación de IT del trabajador, con carta de despido en la que reconoce la improcedencia del despido, incurriendo la misma en defectos de forma (sin poner a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista, verificada una vez interpuesta la presente demanda) y de fondo (al mezclar causas disciplinarias y objetivas), manifestando además que no se tenía en consideración la antigüedad del trabajador, siendo ésta la de 2 de noviembre de 2014 y no 5 de febrero de 2015, toda vez que se produjo sucesión de empresas entre STANDARIZADOS DEL SUR y GRAEX CANTERAS, ni el salario correspondiente a convenio.

Por el contrario, la empresa demandada señaló que el despido obedeció a causas económicas.

La primera cuestión objeto de debate viene referida al salario y a la antigüedad.

Respecto al salario debe fijarse en señalado por la parte actora según las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Construcción, por lo que asciende a la cantidad de 1.934,82 euros/mes.

Respecto a la antigüedad, consta probado por la documental aportada (vida laboral, contratos de trabajo y nóminas) que el trabajador estuvo ligado a la empresa STANDARIZADOS DEL SUR S.L., y que de ésta pasó a trabajar en GRAEX CANTERAS S.L., con idéntica categoría profesional, ambas empresas radicadas en Barcarrota y con el mismo objeto social, siendo el administrador de ambas Don Luis Andrés , por lo que debe reconocerse la antigüedad de 2 de noviembre de 2014.

TERCERO.- En el presente caso, la parte actora considera que el despido es nulo por cuanto que se había producido la vulneración de la garantía de indemnidad, dado a que la decisión extintiva obedecía a una discriminación o represalia contra el trabajador por las reclamaciones previas efectuadas contra la empresa y por encontrarse en situación de IT.

Así pues, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993 y 14/1993, de 18 enero , y 54/1995, de 24 febrero ). La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 , y muchas otras posteriores, se afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente por el ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción, dándose como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, lo que iría en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 5.e) del convenio 158 de la O.I.T. citado por el recurrente. Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 179.2 Ley de Procedimiento Laboral ('una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas').

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 declara '1.- Tal como referíamos en la citada STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, precisamente en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada -en mayor o menor medida- al objeto del contrato y cese tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato.

2.- Situada -así- la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las Sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.

CUARTO.-En lo que se refiere a la situación de IT, señala la Jurisprudencia que la enfermedad 'en sentido genérico', 'desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo', no puede ser considerada en principio como un motivo o 'factor discriminatorio' en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 ). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que 'el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa' ( STS 29-1-2001 ). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación'. 'Sólo en determinados supuestos, por ejemplo, el de enfermedades derivadas del embarazo que están ligadas a la condición de mujer, puede el despido por enfermedad o baja médica ser calificado como despido discriminatorio, viciado de nulidad. Pero se trata, en realidad, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional ( STC 17/2007 ), de un supuesto particular de despido discriminatorio por razón de sexo, en cuanto que la decisión o práctica de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo por motivo concerniente al estado de gestación sólo puede afectar a las mujeres, situándolas en posición de desventaja con respecto a los hombres. Tampoco es posible considerar el despido por enfermedad sin más cualificaciones como despido acreedor a la declaración de nulidad por violación de otros 'derechos fundamentales o libertades públicas del trabajador' ( art. 55.5 ET ) distintos del derecho a no ser discriminado.

QUINTO.-Proyectando lo expuesto en el caso de autos se comprueba que la empresa despidió al trabajador con efectos 19 de julio de 2017, cuando éste llevaba más de ocho meses en situación de incapacidad temporal ,sin que conste la existencia de reclamación extrajudicial ni formulación de demanda en las que se reclame el pago de las cantidades adeudadas. El actor no aporta el menor indicio de prueba del que colegir mínimamente que el Sr. Jose Francisco tenía la intención de demandar a la empresa, por lo que, en julio de 2017, cuando se produce el despido, la empresa no podía actuar en represalia contra el trabajador por las hipotéticas reclamaciones de sus derechos económicos. En la prueba de interrogatorio el representante de la empresa negó de forma rotunda que el trabajador se pusiera en contacto con él durante el periodo de baja, salvo una vez, en que el Sr. Luis Andrés propuso al trabajador acudir a FREMAP, para que le evaluaran sus servicios médicos, a lo que se negó el Sr. Jose Francisco aduciendo que 'si le veían en la Mutua me darían el alta'.

Respecto al hecho de que el despido responda a la situación de IT, como se expuso anteriormente, el trabajador ya llevaba 8 meses de baja, y en consonancia con la Jurisprudencia señalada, no cabe incardinar el despido por esta causa dentro de los supuestos de nulidad radical y sí en los de improcedencia. Tal declaración hace decaer la petición de la parte actora respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales.

Todo lo expuesto en los fundamentos anteriores determina que nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, pues carece de los requisitos formales exigidos y de causa; de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

Por último, no cabe pronunciamiento condenatorio respecto a la persona física demandada, Don Luis Andrés , por cuanto la responsabilidad es de la empresa, persona jurídica, de acuerdo con la legislación societaria, sin perjuicio de su condición de administrador.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y ESTIMANDO LA SUBSIDIARIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE interpuesta Don Jose Francisco contra empresa GRAEX CANTERAS S.L. y Don Luis Andrés , debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a empresa GRAEX CANTERAS S.L. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados, o a que le indemnice en la cantidad de cinco mil setecientos setenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (5.772,65 euros), cantidad de la que deberá descontarse la ya abonada por este concepto por la empresa al trabajador.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.

Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

EL MAGISTRADO.

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