Última revisión
17/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 1, Rec 512/2017 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FERNANDEZ-CAVADA POLLO, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 06015440012018100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1364
Núm. Roj: SJSO 1364:2018
Encabezamiento
-
C/ ZURBARAN N 10
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Badajoz, a 2 de marzo de 2018.
Vistos por Don José Pablo Fernández Cavada Pollo, Magistrado-Juez Sustituto de Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz y su provincia, los presentes autos nº 512/17, seguidos a instancia de Don Jose Francisco frente a empresa GRAEX CANTERAS S.L. y Don Luis Andrés sobre despido.
Antecedentes
Hechos
'
Fundamentos
Por el contrario, la empresa demandada señaló que el despido obedeció a causas económicas.
La primera cuestión objeto de debate viene referida al salario y a la antigüedad.
Respecto al salario debe fijarse en señalado por la parte actora según las tablas salariales del Convenio Colectivo de la Construcción, por lo que asciende a la cantidad de 1.934,82 euros/mes.
Respecto a la antigüedad, consta probado por la documental aportada (vida laboral, contratos de trabajo y nóminas) que el trabajador estuvo ligado a la empresa STANDARIZADOS DEL SUR S.L., y que de ésta pasó a trabajar en GRAEX CANTERAS S.L., con idéntica categoría profesional, ambas empresas radicadas en Barcarrota y con el mismo objeto social, siendo el administrador de ambas Don Luis Andrés , por lo que debe reconocerse la antigüedad de 2 de noviembre de 2014.
Así pues, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993 y 14/1993, de 18 enero , y 54/1995, de 24 febrero ). La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su Sentencia de 20 de octubre de 2000 , y muchas otras posteriores, se afirma que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente por el ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de la acción, dándose como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario, lo que iría en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 5.e) del convenio 158 de la O.I.T. citado por el recurrente. Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el artículo 179.2 Ley de Procedimiento Laboral ('una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas').
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 declara '1.- Tal como referíamos en la citada STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, precisamente en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada -en mayor o menor medida- al objeto del contrato y cese tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato.
2.- Situada -así- la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).
De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las Sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.
3.- Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).
4.- Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7)'.
Respecto al hecho de que el despido responda a la situación de IT, como se expuso anteriormente, el trabajador ya llevaba 8 meses de baja, y en consonancia con la Jurisprudencia señalada, no cabe incardinar el despido por esta causa dentro de los supuestos de nulidad radical y sí en los de improcedencia. Tal declaración hace decaer la petición de la parte actora respecto a la pretensión indemnizatoria por daños morales.
Todo lo expuesto en los fundamentos anteriores determina que nos encontramos ante un despido que ha de ser calificado como improcedente, pues carece de los requisitos formales exigidos y de causa; de conformidad con el artículo 53.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En consecuencia, y a resultas de esta declaración, al tratarse de un despido improcedente, debe aplicarse la regulación contenida en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la redacción dada por el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, atendiendo a la fecha del despido, debiendo condenarse al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono, en este caso, de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
Por último, no cabe pronunciamiento condenatorio respecto a la persona física demandada, Don Luis Andrés , por cuanto la responsabilidad es de la empresa, persona jurídica, de acuerdo con la legislación societaria, sin perjuicio de su condición de administrador.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE NULIDAD DE DESPIDO Y ESTIMANDO LA SUBSIDIARIA DE DESPIDO IMPROCEDENTE interpuesta Don Jose Francisco contra empresa GRAEX CANTERAS S.L. y Don Luis Andrés , debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido practicado por la parte demandada. Así mismo, debo CONDENAR Y CONDENO a empresa GRAEX CANTERAS S.L. a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido, con el abono de los salarios de tramitación devengados, o a que le indemnice en la cantidad de cinco mil setecientos setenta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (5.772,65 euros), cantidad de la que deberá descontarse la ya abonada por este concepto por la empresa al trabajador.
La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se anunciará ante este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS a partir del siguiente a su notificación, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su Abogado o de su representante dentro del plazo antes indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de trescientos euros (300 euros) en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo contar en el ingreso el número de procedimiento.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
