Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 1, Rec 731/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: CONTRERAS DE MIGUEL, CARLOS

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 30016440012018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2255

Núm. Roj: SJSO 2255:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE CARTAGENA

Sentencia nº 106/18

Autos nº 731/17

En CARTAGENA, a VEINTE de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena, los presentes autos nº 731/17 sobre despido, seguidos a instancias de Dª Paloma , representada por el graduado social D. Juan Manuel Moreno Yus, contra la empresa 'GERIATROS, S.A.U.', representada por Dª María Montejano Bermúdez y asistida por el letrado D. Rafael Company Bosch, con citación del MINISTERIO FISCAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 12 de marzo del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO.La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 22-2-16.

SEGUNDO.La actora ostentaba la categoría profesional de supervisora y percibía un salario mensual de 1.536,45 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.En fecha 6-9-17 la empresa comunicó a la actora la incoación de expediente disciplinario y se le concedía un plazo de 5 días para formular alegaciones, mediante burofax entregado al día siguiente.

CUARTO.En fecha 13-9-17 la actora fue despedida por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos, y cuyo contenido se da por reproducido.

QUINTO.La actora desempeña funciones de coordinadora en el centro de trabajo, destinado a residencia geriátrica.

SEXTO.El 18-7-17 la demandante administró el medicamento Haloperidol a dos residentes que no lo tenían pautado.

SÉPTIMO.En la misma fecha, le dio un Orfidal a un residente que no lo tenía prescrito, contra la orden expresa de la D.U.E. del centro, a la que previamente había preguntado.

OCTAVO.Los días 21, 22 y 30 de agosto la actora ordenó a las auxiliares que no duchasen a los residentes para aligerar el turno de trabajo, pero que no dejasen de registrar las duchas en los correspondientes registros.

NOVENO.El día 23 de agosto ordenó a dos auxiliares que llenaran los platos para la comida de los residentes y luego tiraran la comida sobrante, sin insistirles, para aligerar el turno de trabajo.

DÉCIMO.La demandante inició situación de incapacidad temporal el 5-9-17.

UNDÉCIMO.La trabajadora no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

DUODÉCIMO.La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.En el presente proceso la trabajadora demandante ejercita la acción de despido, y pretende se declare la nulidad de su despido, acordado por la empresa demandada en base a motivos disciplinarios, alegando que se han vulnerado sus derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia. Con carácter previo, y antes de entrar en el examen de los hechos, hay que resolver determinadas cuestiones previas que fueron planteadas por las partes en el acto del juicio.

SEGUNDO.En primer lugar, la parte demandada planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegando que, dado que en la demanda se alega que la actora ha sido objeto de una situación de acoso por parte de algunas de sus compañeras, deberían haber sido traídas a juicio las supuestas autoras del acoso. Esta excepción será desestimada, en primer lugar porque la propia parte que planteó la excepción, contradiciéndose a sí misma, afirmó que no consideraba necesaria la suspensión del juicio para ampliar la demanda y, en segundo lugar, porque, en todo caso, el artículo 177.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga a la víctima del acoso el derecho a decidir contra quién o quiénes dirige la demanda.

En segundo lugar, se planteó la excepción de defecto en el modo de plantear la demanda pero, de nuevo, el letrado se contradijo al rechazar la opción de suspender el juicio para aclarar la demanda. En cualquier caso, la demanda cumple los requisitos formales que exige el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que, con independencia de la mayor o menor precisión y concreción de su contenido, la excepción será desestimada.

TERCERO.También la parte demandante planteó dos cuestiones formales, la primera de ellas referida a la tramitación del expediente contradictorio previo al despido que exige el convenio colectivo, y concretamente que la empresa no esperó al escrito de alegaciones de la trabajadora antes de acordar el despido. Este argumento será rechazado porque el convenio exige conceder un plazo de cinco días para alegaciones, y no esperar a la efectiva presentación de tales alegaciones.

En segundo lugar, las partes discutieron en el juicio sobre la consecuencia de la incomparecencia de la persona física que en la demanda se citaba para la práctica de la prueba de interrogatorio. Así, mientras que la parte actora solicitó se tuviese por confesa a la empresa y se tuvieran por ciertos los hechos alegados, ésta se opuso alegando que al juicio había comparecido un representante legal de la empresa y, dado que no tenía conocimiento personal de los hechos, se ofrecía a otra persona que sí lo tenía para la prueba de interrogatorio. Pues bien, ni se aplicará el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (que regula laficta confessio), ni tampoco se consideró necesario, ante la negativa de la parte demandante, el interrogatorio de la persona presentada a tal efecto, puesto que la ley no otorga a la parte demandante el derecho a decidir qué persona física ha de contestar al interrogatorio de las personas jurídicas, y la parte demandada actuó conforme a las previsiones legales al acudir a juicio con un representante legal y ofrecer a otra persona con conocimiento directo para responder las preguntas del interrogatorio.

CUARTO.Entrando en el fondo del asunto, hay que comenzar por el estudio de la pretensión principal de la demanda, consistente en la solicitud de que se declare la nulidad del despido por vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora. En este punto, la parte actora alega en la demanda que la demandante ha sufrido acoso moral omobbingen el trabajo con la finalidad de privarla de sus funciones de supervisora, lo cual la ha abocado a una situación de incapacidad temporal por trastorno adaptativo ansioso-depresivo. Sin embargo, este supuesto acoso omobbingparece que consiste, exclusivamente, en las propias imputaciones que se le dirigen, primero en el expediente contradictorio y luego en la carta de despido. En cambio, no se ha concretado ninguna alegación sobre hechos que pudieran ser constitutivos de una verdadera situación de acoso y tampoco se aportó ningún elemento probatorio en el juicio que pudiera apuntar en esa dirección.

Por todo ello, hay que concluir que no se han aportado indicios de vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora, por lo que la pretensión principal, de nulidad del despido, será desestimada, y con ella la solicitud de indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO.En cuanto a la pretensión subsidiaria, debe valorarse el resultado de la actividad probatoria desarrollada en el juicio desde la perspectiva de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , corresponde a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

En este caso, la valoración de las pruebas practicadas, y en especial de la prueba testifical, lleva a la conclusión de que la parte demandada ha logrado acreditar los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido. En concreto, por la prueba testifical practicada a instancias de la empresa se ha alcanzado la convicción de que la trabajadora llevó a cabo las conductas reflejadas en los hechos probados 6º a 9º de esta resolución, pues así lo explicaron con total convicción (en la personal valoración del juzgador) las testigos presentadas por la parte demandada.

SEXTO.Por último, en cuanto a la calificación jurídica de la conducta, se estima correcta la de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ), pues hay que tener en cuenta la gravedad objetiva de los hechos (administrar medicamentos no prescritos a internos de la residencia, ordenar que no se duche a los internos para aligerar el trabajo y dar instrucciones de que no se pierda tiempo dando de comer y se tire la comida sobrante con la misma finalidad), y las circunstancias de la demandante (supervisora, y por tanto, con funciones de mando y confianza depositada por la empresa) y del centro de trabajo (residencia de personas mayores, algunas de ellas incapacitadas física y/o psíquicamente).

SÉPTIMO.En conclusión, al haberse acreditado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, constitutivos de falta muy grave, procede la desestimación de la demanda, declarando procedente el despido de la actora.

OCTAVO.Por último, no procede imponer la sanción solicitada por ambas partes al amparo del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Paloma contra la empresa 'GERIATROS, S.A.U.', declaro PROCEDENTE el despido de la trabajadora y convalidada la extinción del contrato de trabajo que unía a las partes y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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