Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 2, Rec 689/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 30016440022018100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2069

Núm. Roj: SJSO 2069:2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00106/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

NIG:30016 44 4 2017 0002152

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000689 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Leon , UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A:ADOLFO MURCIA SALA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 689/2017

En Cartagena, a 16 de Marzo de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido en materia de CONFLICTO COLECTIVO por Leon (UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- DE LA REGIÓN DE MURCIA), que comparece representado por el Letrado Adolfo Murcia Sala frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L., que comparece representada por el Graduado Social Pedro José Aparicio Oliete, en materia de CONFLICTO COLECTIVO

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Que se presentó en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada y en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de marzo de 2018. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

1º.- El conflicto colectivo afecta a 38 trabajadores de la categoría profesional de vigilantes de seguridad con destino en el aeropuerto de San Javier-Murcia y la acción deviene del art. 43. e) -antes art. 69.3- del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad (BOE 1-02-2018) al trabajar en destinos en los que hay ubicados filtros radioscópicos.

2º.- La empresa demandada viene abonando el plus de radioscopia aeroportuaria que establece el citado precepto en proporción exclusivamente a las horas de servicio en las que se utiliza la radioscopia, no retribuyendo el tiempo de exposición y permanencia en el arco de control radioscópico y los puestos anexos y colindantes al aparato radioscópico.

3º.- En el centro de trabajo en el que vienen prestando sus servicios los vigilantes de seguridad afectados por el conflicto colectivo existen los puestos descritos en el hecho segundo de la demanda que se dan aquí por reproducidos.

4º.- De estimarse la demanda correspondería un plus de 189,54 euros mensuales a cada uno de los 38 vigilantes de seguridad en importe de 1,17 euros (precio de 2017) por un total de 162 horas mensuales.

5º.- Se tramitó el procedimiento de mediación correspondiente con el resultado de Sin Avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El Conflicto Colectivo versa en reclamación del abono del importe íntegro del plus de radioscopia aeroportuaria, por entender que el Convenio de aplicación prevé que dicho plus se devenga durante toda la jornada en la que se preste servicios en el servicio de radioscopia, se esté en el monitor o en el arco de control radioscópico y los puestos anexos y colindantes al aparato radioscópico.

La empresa solo lo abona por horas de trabajo efectivo el plus a los trabajadores, de modo que sólo si se está ante el monitor se percibe el complemento por radioscopia.

La cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en diversas sentencias, como la de 26 de septiembre de 2015, o la más reciente de 26 de junio de 2017

La parte actora se basa en la tesis de que el plus de radioscopia es un complemento de puesto de trabajo que retribuye una mayor dificultad de las tareas asignadas, por lo que requiere una mayor formación y una eventual peligrosidad ante un defecto de funcionamiento del aparato.

Sin embargo, la cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por el Tribunal de Canarias, como se decía, mediante diversas sentencias, además de las indicadas, como la de 28/05/10 (rec. nº 689/2008 ), 29/02/12 (rec. nº 1736/2009 ) y la de 27/03/13 (rec. nº 228/2011 ), en cuya fundamentación jurídica se argumentaba lo siguiente:

'Frente a la sentencia que desestimó la demanda, se alza el actor en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 191 c) LPL , por infracción del art. 69. e) del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada . Sostiene que si el actor tiene su puesto de trabajo en el Aeropuerto de Gran Canaria, habiendo recibido formación específica con instrucción en el uso de manejo tanto del arco detector de metales como del scanner, cuyos elementos formarían una misma unidad de trabajo, carece de justificación que sólo se le abone el plus de radioscopia cuando está frente al scanner.

La Sala referida ha tenido ya ocasión de pronunciarse en otro caso en idénticas circunstancias, habiendo determinado lo siguiente en sentencia de 29-2-2012 (Rec. 1736/2009 ):

El art 69 e) del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad publicado en el BOE número 138, de 10.06.2005, con vigencia desde 01.01.2005 (ahora el art. 43. e) del vigente convenio), define el plus de radioscopia aeroportuaria de la siguiente forma: 'El vigilante de seguridad que utilice la radioscopia aeroportuaria en la prestación de sus servicios en las instalaciones de los aeropuertos, percibirá como complemento de tal puesto de trabajo, mientras realice el mismo la cantidad de 1,12 euros por hora efectiva de trabajo, con un máximo mensual de 182,06 euros. Este complemento no será abonable en las gratificaciones extraordinarios ni en la mensualidad de vacaciones. Se exigirá como requisito previo para acceder a este puesto de trabajo que el trabajador acredite haber realizado un curso de formación específico sobre el uso y funcionamiento de la radioscopia aeroportuaria, impartido por personal técnico con conocimientos suficientes en este tipo de aparatos, sin el que no podrá en todo caso, desempeñar el citado servicio. El plus se incrementará para los años 2006, 2007 y 2008 de acuerdo con el IPC real de los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente'.

Del inalterado relato fáctico se deduce que la actora, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, presta la totalidad de sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto de Gran Canaria, rotando con los ocho compañeros de su equipo por los distintos puestos -'scanner', arco detector de metales, control de tarjetas de embarque, controles personales y colocación de bandejas- de tal forma que la permanencia en el 'scanner' - único aparato que analiza la imagen mediante la emisión de rayos X- no supere la media hora continuada. La actora percibe el plus de radioscopia aeroportuaria en función del tiempo efectivo de utilización y permanencia en el 'scanner'.

SEGUNDO.- La STS de 01.02.2007 (Rec 2046/2005 ) determinó lo siguiente en relación con la exégesis de dicha norma convencional: La norma -carácter que tiene todo Convenio Colectivo estatutario- debe ser interpretada, según proclama el artículo 3.1 C.c ., en primer lugar 'según el sentido propio de sus palabras' -primer canon interpretativo que, también, juega en la interpretación de los contratos, conforme establece el artículo 1.281, apartado primero C.c .- y, luego, sólo, pues, posteriormente, cuando la norma no resulta clara, y por tanto, subsidiariamente, en relación, con el contexto, antecedentes históricos y realidad social del momento de aplicación, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad ( STS de 9 de junio de 2000, Rec.2562/1999 ). La normativa litigiosa es meridianamente clara y no permite, so pena de contrariar la intención de los contratantes, su interpretación en el sentido pretendido manifestado por la sentencia recurrida, sin que resulte acreditado, en forma alguna, como factor decisivo en la interpretación (Fundamento de derecho tercero, de que 'la razón de ser del percibo de tal complemento salarial es la exposición de radiaciones que emiten tales aparatos a lo largo de la jornada laboral').

En consecuencia, y devengándose tal complemento salarial en función precisamente de la exposición del trabajador a las radiaciones emitidas por el 'scanner' del Aeropuerto de Gran Canaria, ha de concluirse que la actora únicamente tiene derecho al percibo de dicho plus durante el tiempo de permanencia en tal puesto. Y habiendo entendido así la sentencia impugnada sólo cabe su confirmación con desestimación del recurso interpuesto.

Como ya también en dicha sentencia se concluía por la Sala, aplicando dicha doctrina al presente caso la conclusión ha de ser la misma dado que la actora sólo tiene derecho a devengar el plus de radioscopia previsto en el mencionado Convenio Colectivo durante el tiempo que presta sus servicios en el scanner. A mayor abundamiento ha de recordarse que en sentencia de esta Sala de 02/11/10 (rec. nº 799/2008 ) se explicaba lo siguiente: '...Argumenta la recurrente, tras ofrecer unas explicaciones acerca de cómo funcionan los campos magnéticos, que constituyen el fundamento técnico del sistema de detección de metales, que AENA, como entidad gestora de las instalaciones aeroportuarias, exige que la preparación de los vigilantes de seguridad que prestan sus servicios en las mismas incluya conocimientos adecuados relativos al funcionamiento de los equipos de rayos X y detector de metales. Sin embargo, esta exigencia no implica en modo alguno que los citados profesionales tengan derecho a percibir un plus por poseer dicha cualificación, pues para que ello fuera posible debería recogerse expresamente en la norma convencional de aplicación, y lo cierto es que el convenio colectivo de seguridad privada sólo reconoce el derecho a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria y lo hace, además, en los términos que se han trascrito. Pues bien, a la vista de la redacción del repetido apartado e) del artículo 69 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad privada, hemos de concluir, al igual que hace el juez a quo en su sentencia, que la prestación de servicios en el arco detector de metales no da derecho a percibir el importe de dicho complemento salarial porque, como acertadamente se expone en el fundamento de derecho segundo de la resolución combatida, conforme a la interpretación literal que ofrece el diccionario de la Real Academia Española, la radioscopia se define como el examen del interior del cuerpo humano y, en general, de los cuerpos opacos, por medio de la imagen que proyectan en una pantalla al ser atravesados por los rayos X. Esta definición no deja lugar a la más mínima duda respecto a la inaplicación de la norma convencional controvertida a la realización de trabajos en el arco detector de metales, dado que dicho aparato no examina el interior del cuerpo humano ni de cuerpos opacos así como, tampoco, proyecta imagen alguna en una pantalla, características estas que son propias del scanner, instrumento cuyo uso por parte de los vigilantes de seguridad determina la aplicación del repetido artículo de la norma paccionada.'

TERCERO.- Doctrina que como ya se ha dicho se reitera en la reciente sentencia de 26 de junio de 2017 del TSJ de Canarias -Las Palmas- y que se aplica en el presente procedimiento de conflicto colectivo como más ajustada a derecho y en interpretación correcta a lo recogido en el precepto a interpretar que la STSJ de Galicia alegada de 28 de septiembre de 2012 y de la que no se ha acreditado reiteración como si pasa en el caso del TSJ de Canarias.

CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 191. 3. f) de la L.R.J.S. -Ley 36/2011 de 10 de octubre -, contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que con desestimación de la demanda formulada en materia de CONFLICTO COLECTIVO por Leon (UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO- DE LA REGIÓN DE MURCIA) frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD S.L., procedo a absolver y absuelvo al demandado de la petición deducida de contrario en las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, anunciando tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar del siguiente a la notificación de esta sentencia y demás formalidades establecidas en la citada norma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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