Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
LEON
SENTENCIA: 00106/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Tfno:
Fax:
Equipo/usuario: RCF
NIG:24089 44 4 2017 0002795
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000954 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Adoracion
ABOGADO/A:MARIA AURORA GARCIA GUEDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GARCIA Y REY BROKERS S.L. SINERGY, ANANDA GESTION EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL SL
ABOGADO/A:,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA NÚM. 106/2018
En León, a 9 de marzo de 2018.
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de la modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: despido disciplinario, a instancias de, comodemandante, Adoracion , representado/a y defendido/a por Letrada/o AURORA GARCIA GUEDES, frente, comodemandadas: ANANDA GESTION ETT S.L. LEON, GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY representada y defendidas por Letrada/o ANGEL LUIS BLANCO
Antecedentes
Primero.-Con fecha 3011 2017 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por Adoracion , que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 28/2/2018, compareciendo las defensas de las partes: Adoracion , ANANDA GESTION ETT S.L. LEON, GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY, abogados: AURORA GARCIA GUEDES, ANGEL LUIS BLANCO.
Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada compareciente ANANDA GESTION ETT S.L. LEON, GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY contestó a la demanda, no hubo disconformidad con antigüedad, y categoría profesional, oponiéndose al fondo y salario.
Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
1º.-El/la trabajador/a Adoracion , mayor de edad, DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa ANANDA GESTION ETT S.L. LEON, dedicada a la actividad detrabajo temporal
2º.-Antigüedad: desde16 de noviembre de 2015
3º.-Categoría profesional:auxiliar administrativo
4º.-Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto mensual de1098,68euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias
5º.-Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León
6º.-Modalidad del contrato: temporal para obra o servicio determinado
7º.- Duración del contrato:durante la promoción viviendas reino de león campo de golf y los juncales< /em>
8º.-Jornada completa
9º.-Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
10º-.Fecha del despido: 27 de octubre de 2017, con efectos a fecha mismo día
11º.-Forma del despido: escrito, carta de despido
No se acompañó finiquito
12º.-Causas invocadas para el mismo, en su caso, en resumen: finalización de la duración del contrato de trabajo
Fecha de los hechos: 23 10 2017
13º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY comunicó a ANANDA GESTION ETT S.L. que el contrato de puesta a disposición de 16 11 15 para prestar servicios para la obra promoción viviendas reino león campo golf los juncales quedará rescindido en 23 10 17 por no ser necesario a partir de esa fecha la prestación del servicio
14º.-El/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, ni consta esté sindicado/a.
15º.-Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso: en 25 de septiembre la actora sufrió un accidente de trabajo in itinere, permaneciendo desde esa fecha en situación de incapacidad temporal, proceso corto
16º.-Presentada papeleta de conciliación en fecha 7 11 17 se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 27 11 17 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia / sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .No se cuestionan.
SEGUNDO.-Fondo del asunto .- La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la improcedencia del despido y condene a las empresas demandadas a la readmisión con abono de salarios de tramitación y subsidiariamente a indemnizarle. Alega que los hechos alegados en la carta de despido no son ciertos, que la obra continúa en vigor, y tampoco han finalizado los trabajos para los que fue contratada la actora, ni tampoco se recoge en la carta de comunicación si la empresa SYNERGY ha resuelto total o parcialmente el contrato. Que a pesar de que la carta tiene fecha de 4 de octubre de 2017 no se hizo entrega de la misma a la actora hasta el 27 de octubre. No se ha cumplido el preaviso de 15 días ni se le ha abonado su compensación económica. Alega vulneración del derecho fundamental del artículo 43 C.E . de protección a la salud, que fue despedida un mes después de que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo.
La empresa demandada GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY se ha opuesto alegando: falta de legitimación pasiva, no se da ninguno de los supuestos previstos para la responsabilidad de la empresa usuaria de los servicios de la ETT, y en cuanto al fondo alega que se produjo la finalización del contrato.
Por su parte la empresa demandada ANANDA GESTION ETT S.L. LEON se ha opuesto alegando que no existió despido, sino extinción indemnizada del contrato, impugna el salario
TERCERO.-Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad) , 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas), 14º.-
- hecho 15º.- de doc. 4
- hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
- hecho 4 (salario), es controvertido, según la demanda sería 1.186 la empresa se opone, alegando que debe deducirse lo que corresponde a prorrata de indemnización por cese, y que el salario computable sería 1052,29 en el informe final la actora insiste en que el salario es 1.186 y subsidiariamente 1114,58. El convenio colectivo en su artículo 31.(percepciones extrasalariales) establece: 1. Tendrán carácter extrasalarial las percepciones, cualquiera que sea su forma, que no respondan a una retribución unida directamente, mediante vínculo causal, con el trabajo prestado. Poseen esta naturaleza, entre otros conceptos, las compensaciones por gastos de transporte, dietas, kilometraje, bono guardería e indemnizaciones. En la última nómina completa figura como base de cotización: 1098,68. Como criterio general el salario a tener en cuenta a efectos de la indemnización por despido y salarios de tramitación, debe ser el último percibido por el trabajador en la fecha del despido, solo se excepciona cuando las percepciones no son uniformes mensualmente, en este caso sí que vienen a ser uniformes, aunque hay pequeñas variaciones, salvo en el periodo que estuvo de baja en que la variación fue importante.
El hecho 13º (causas acreditadas), resulta del documento 2 y del interrogatorio. Se examinará con más detalle.
CUARTO.-excepciones procesales. GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY excepciona su falta de legitimación pasiva.
En la demanda nada se argumenta sobre por qué se dirige la acción también contra la empresa usuaria GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY. La cita de preceptos es totalmente genérica (el ET y el convenio colectivo), por lo que tampoco de ella se deduce la razón por la que se reclama contra esta empresa.
La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal en su artículo 16 establece como obligaciones de la empresa usuaria: 3. La empresa usuaria responderá subsidiariamente de las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, así como de la indemnización económica derivada de la extinción del contrato de trabajo. Dicha responsabilidad será solidaria en el caso de que el referido contrato se haya realizado incumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la presente Ley .
No habiéndose alegado ninguno de los supuestos de los arts 6 y 8, no puede existir responsabilidad solidaria alguna de la empresa usuaria. Por consiguiente solo en base a una hipotética responsabilidad subsidiaria por reclamación de indemnización derivada de extinción del contrato podría admitirse la legitimación pasiva de la empresa usuaria y constando en las nóminas que la indemnización se ha prorrateado, tampoco tiene sentido que se la demande en base a tal responsabilidad.
QUINTO.-No concurre ninguna de las causas de nulidad actualmente previstas en la ley no estamos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55 o al menos no se ha acreditado. Es cierto que la trabajadora estaba de baja en el momento en que se le comunicó la extinción del contrato, pero la baja era de corta duración.
Conforme a la doctrina de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por ejemplo en sentencias de 22-11-2007 , y de 22 de septiembre de 2008 ), a los efectos de la calificación del despido, la enfermedad no constituye factor de discriminación.
La sentencia del Tribunal de Justicia U E de 1 de diciembre de 2016 dice que el hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por la Directiva.
SEXTO.- se discute si existió despido o simplemente extinción de contrato temporal concertado con una ETT. Las empresas alegan que el contrato entre la empresa cliente y la ETT y que había motivado la contratación de la trabajadora se había resuelto al haberse llevado a cabo en su totalidad. En cambio la trabajadora sostiene que el trabajo para el que había sido contratada (promoción viviendas reino león campo golf los juncales) aún no se había concluido totalmente. La prueba de interrogatorio indica que quedaban muy pocas viviendas por vender (1 en una promoción y en otra 3 según la empresa, unas pocas según la trabajadora). Las empresas reconocen que aún no se habían vendido todas las viviendas de las dos promociones, pero ello no significa que la labor de promoción que fue para lo que la empresa usuaria firmó el contrato con la ETT no pueda considerarse terminada.
SEPTIMO.- En la demanda no se argumentaba y se introduce ex novo en fase de informe en el juicio un argumento adicional: que se han efectuado nuevas contrataciones. Sin embargo ese argumento no puede tenerse en cuenta, primero porque causaría indefensión a la parte contraria al no haberse alegado en la demanda, y porque no se ha acreditado. Revisado el expediente consta que se presentó un escrito pero llevaba una referencia errónea y también datos erróneos de partes por lo que no fue admitido. En cualquier caso el que la ETT haya o no contratado otras personas tras la finalización de este contrato no significa necesariamente que sea para llevar a cabo el trabajo que ella desempeñaba.
OCTAVO.- se alega la falta de preaviso, dice que la carta se le notificó el día 27 aunque estaba fechada a día 4. La falta de preaviso no es causa de nulidad ni de improcedencia, como mucho sería un tema a dilucidar en una hipotética reclamación de cantidad por falta de preaviso.
NOVENO.-se alega que no se le ha abonado su compensación económica. Basta examinar las nóminas aportadas para comprobar que sí que se ha abonado prorrateándola mensualmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de GARCIA Y REY BROKERS S.L. SYNERGY.
Se desestima la demanda interpuesta por Adoracion contra ANANDA GESTION ETT S.L. LEON.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones2131/0000/66/ juicio(4 digitos) / año(2 digitos).
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
E/.