Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2018

Última revisión
06/02/2020

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 5, Rec 27/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: GIMENO LAHOZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 39075440052018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7847

Núm. Roj: SJSO 7847:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5

C/ Alta, 18

Santander

Proc.: CONFLICTO COLECTIVO

Nº 0000027/2018

NIG: 39075444020180000145

Teléfono: 942-248-108

Fax: 942-248-134

Modelo: TX004

Materia: Materias laborales colectivas

Resolución: Sentencia 000106/2018

Demandante: Eufrasia

Abogado: EDUARDO PORCELLI FLOR

Demandado: AMBUIBERICA SL

Demandado: SINDICATO CANTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE

Demandado: COMITE DE EMPRESA DE AMBUIBERICA

Demandado: UNION GENERAL DE TRABAJADORES

S E N T E N C I A nº 000106/2018

SANTANDER, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

EN NOMBRE DEL REY

SSª Ilma. DON RAMÓN GIMENO LAHOZ Magistrado del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, ha dictado

S E N T E N C I A

en las actuaciones de juicio verbal seguidas entre partes, como demandante D' Eufrasia y como demandados AMBUIBÉRICA, S.L. COMITÉ DE EMPRESA DE AMBUIBÉRICA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT).

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en fecha 15 de enero de 2018, presentó una demanda, que por turno correspondió a este Juzgado contra el demandado referido y que fundamentaba y apoyaba en los hechos que son de ver en el escrito presentado, solicitando que se dictase sentencia por la que se estimase la pretensión ejercitada.

SEGUNDO. - Admitida la demanda a trámite, se dio traslado de la misma al demandado y, convocadas las partes a juicio para el 21 de marzo de 2018 y hora de las 12.30 de su mañana, compareció la parte actora asistida por el Letrado D. Eduardo Porceli Flor, comparecieron las partes demandadas: Ambuibérica, S.L., representada por la letrada Dª. Sonia García Besnard, Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT), representado por la Letrada Dª María Teresa de Celis Gómez, Comité de Empresa de Ambuibérica representado por el presidente de la misma D. Hermenegildo y Unión General de Trabajadores (UGT), representado por el Letrado D. Manuel Martínez Muriedas. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, las demandadas se opusieron. Acordado el recibimiento a prueba, por la actora se propuso documental, por la demandada también se propuso documental, pruebas que fueron declaradas pertinentes y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando las partes sentencia· de conformidad a sus pretensiones, quedando los Autos a la vista para ser dictada.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El sindicato USO-Cantabria presenta conflicto colectivo contra la empresa Ambuibérica, S.L. respecto a la interpretación que efectúa la empresa sobre el art. 35 del Convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO.- Los trabajadores que llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas -más de 50 trabajadores-, llevan a cabo -como regla general- un total de 84 jornadas al año, lo que supone 2.016 horas. Durante la jornada los trabajadores deben permanecer en la base o centro de trabajo, y de ahí atender las llamadas de emergencia correspondientes con las ambulancias. (No controvertido)

TERCERO. - El art. 34 del Convenio colectivo fija en 1.800 horas la jornada anual.

CUARTO.- La empresa no abona el exceso horario como horas extraordinarias del art. 32, sino que abona el Plus de emergencia del art. 35 de dicho Convenio colectivo.

QUINTO.- Sin este Plus de emergencia, las dietas serían -aproximadamente- 10€ por comida, 10€ por cena y 8 € por nocturnidad, por lo que en cómputo anual serian 2.352 € -28€ x 84- (No controvertido, Presidente de Comité de empresa)

SEXTO. - Presentado el conflicto de interpretación a la Comisión paritaria, esta levantó Acta el día 22-12-17 con el siguiente contenido:

'El artículo 34 del Convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Cantabria establece que la jornada anual es de 1800 horas.

La representación de los trabajadores exponen que la jornada anual de los trabajadores de ambulancias es de 1800 horas, por lo cual los trabajadores de urgencias exceden aproximadamente en 210 horas. Quiere saber si se va a compensar con tiempo libre o abonar económicamente, y que sea el trabajador el que escoja que opción. La asociación de empresarios expone que en Convenio colectivo vine recogido la jornada especial de urgencias en su Art. 35 para estos trabajadores.'

SEPTIMO. - Con fecha 19 de diciembre de 2017 se presentó papeleta ante el ORECLA, celebrándose acto de conciliación con fecha 3 de enero de 2018 y resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicada apreciada en su globalidad, y en particular por la común convicción de estar ante una cuestión jurídica, que no fáctica.

SEGUNDO.- Plantea la representación de USO demanda de conflicto colectivo, a la que se allanan el Comité de empresa y los sindicatos UGT y SCAT, para que se abone como horas extraordinarias el exceso horario que realizan los trabajadores que llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 1 día de trabajo (24 horas/día) y descanso de 3 días (72 horas). En sentido contrario, la empresa esgrime que no se trata de tiempo de trabajo efectivo sino tiempo de presencia, que está compensado específicamente por el Plus de emergencia del art. 35 de dicho Convenio colectivo. La resolución de la litis obliga a la transcripción de los siguientes preceptos del Convenio colectivo del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria:

'Artículo 32 Excesos de jornada, horas de presencia y horas extraordinarias

Dadas las especiales características que ocurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas dentro del presente convenio, estas no pueden tener la consideración de tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre. Ambas partes, acuerdan fijar como precio de tales horas, el que resulta de la aplicación de la siguiente formula.

(ISB + PC + A) X 14 1.800

Respecto al valor de las horas extraordinarias, en ningún caso pueden ser inferior al de la hora de presencia.'

'Artículo 34 Jornada

1.- La jornada ordinaria de trabajo para el personal que no sea de movimiento será de cuarenta horas de trabajo a la semana. La jornada de trabajo para el personal de movimiento será de cuarenta horas semanales y de 1.800 horas/año de trabajo efectivo, que se computará como ciento sesenta horas cuatrisemanales de trabajo efectivo más ochenta horas de presencia en el mismo periodo.

En el supuesto de que la jornada sea partida, solo podrá haber una interrupción mínima de una hora y máxima de dos horas.

2.- Descripción de la jornada de trabajo del personal de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia).

Recibirá la consideración de tiempo de trabajo efectivo aquel en que el trabajador se encuentre a disposición del empresario o en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo, o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.

Tendrá la consideración de tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre en disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

Las anteriores disposiciones en materia de tiempo de trabajo efectivo v de presencia resultarán de aplicación a los conductores, ayudantes y otro personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, los enfermos trasladados o su carga, en servicios tanto urbanos como Interurbanos.

La jornada máxima diaria no deberá superar las nueve horas de trabajo efectivo, ni menos de seis horas, a efectos de pago de horas extraordinarias, exceptuándose los servicios de largo recorrido que no pueden Interrumpirse; de forma que en éstos el trabajador descansará la jornada laboral Inmediata, las horas sobrepasadas.

En todo caso, las horas extraordinarias podrán ser compensadas por la empresa con tiempo de descanso equivalente.

El descanso mínimo entre jornada y jornada se atenderá en cada momento a lo dispuesto en la legislación vigente. La empresa está facultada para organizar el trabajo de acuerdo a las necesidades del servicio, pudiendo establecer los correspondientes turnos entre el personal para asegurar la atención preventiva y real, desde las cero a las veinticuatro horas, durante trescientos sesenta y cinco días al año.

Estos turnos serán rotativos o fijos.

La distribución de la jornada estará a lo acordado en cada centro de trabajo.'

'Artícu1o 35 Jornadas Especia1es

Este tipo de jornada laboral será aplicable a los trabajadores que realicen su trabajo en vehículos adscritos al Servicio Cántabro de Emergencias o urgencias de forma presencial. Esta jornada tiene una característica especial por no ser toda de trabajo efectivo, pero sí de presencia física en la base que proporcione o bien el Servicio de Emergencias o bien la empresa. La jornada laboral puede ser:

a) Como máximo, de 24 horas consecutivas y 72 horas consecutivas de descanso, o lo que es lo mismo, como máximo un día de trabajo y tres días de descanso, salvo pacto en contrario.

b) Como máximo 12 horas consecutivas, durante siete días, y siete días consecutivos de descanso.

Esta jornada de trabajo será remunerada con un plus anual de 1.560 € distribuidos en 12 pagas, quedando incluidas en este plus las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, las dietas y la nocturnidad.

Para el resto de supuestos de jornada del servicio de emergencias dicho plus se calculará de forma proporcional a la jornada anual desempeñada.

Esta forma de prestación de trabajo sólo puede darse en los servicios que por su intensidad de trabajo permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia.

A los efectos de este apartado se entenderá el siguiente: Tiempo de trabajo, todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

Se considerará tiempo de presencia aquel en que el trabajador se encuentre en disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, ágapes en ruta u otras de parecidas. Descanso adecuado: periodos regulares de descanso de los trabajadores, la duración del cual se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo plazo.'

TERCERO.- La materia objeto de controversia queda afectada por la reciente sentencia del TJUE de fecha 21-2-18 (asunto C 518/15), que aplicando la Directiva 2003/88 ha recordado.

- que la misma establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo;

- que la Directiva se aplicará a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo;

- que a efectos de la esta Directiva, se entenderá por tiempo de trabajo: todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales; y por período de descanso, todo periodo que no sea de tiempo de trabajo;

- que los Estados miembros no pueden establecer excepciones, con respecto a determinadas categorías de bomberos contratados por los servicios públicos de protección contra incendios, al conjunto de obligaciones derivadas de esta Directiva, incluido su artículo 2, que define, en particular, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso»;

- que no se permite a los Estados miembros mantener o adoptar una definición del concepto de «tiempo de trabajo» menos restrictiva que la que contiene el artículo 2 de esta Directiva;

- que jurisprudencialmente ya se ha resuelto que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el período de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias;

- y que como tal también debe entenderse las guardias de disponibilidad que se realizan en casa, pero que tienen una obligación de presencia en 8 minutos.

De una forma más concreta, por lo que al caso de autos refiere, esta sentencia dice: '...el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo» o «período de descanso», en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 2003/88.

55 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» se excluyen mutuamente (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 47, y de 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, C-266/14, EU:C:2015:578, apartado 26 y jurisprudencia citada), Así pues, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de «tiempo de trabajo», bien de «periodo de descanso».

56 Además, entre los elementos característicos del concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2003/88 no figuran la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste ( sentencia de 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C-14/04, EU:C:2005:728, apartado 43).

57 En segundo lugar, se ha declarado que la presencia física y la disponibilidad del trabajador en el lugar de trabajo, durante el periodo de guardia, a los efectos de prestar sus servicios profesionales debe considerarse comprendida en el ejercicio de sus funciones, aun cuando la actividad efectivamente desempeñada varíe según las circunstancias (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 48).

58 En efecto, excluir del concepto de «tiempo de trabajo» el periodo de guardia en régimen de presencia física equivaldría a poner en peligro el objetivo d€ la Directiva 2003/88, que es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, de manera que puedan disfrutar de períodos mínimos de descanso y de períodos de pausa adecuados (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000, Simap, C-303/98, EU:C:2000:528, apartado 49).

59 Por otro lado, de la jurisprudencia de Tribunal de Justicia se desprende que el factor determinante para la calificación de «tiempo de trabajo», en el sentido de la Directiva 2003/88, es el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad. En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C-151/02, EU:C:2003:437, apartado 63, y el auto de 4 de marzo de 2011, Grigore, C-258/10, no publicado, EU: C:2011:122, apartado 53 y jurisprudencia citada).

60 Finalmente, debe señalarse que no ocurre lo mismo en la situación en la que el trabajador efectúa una guardia según el sistema de guardia localizada, que implica que esté accesible permanentemente sin no obstante deber estar presente en el lugar de trabajo. En efecto, aunque esté a disposición de su empresario en la medida en que debe estar localizable, en esta situación el trabajador puede administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2003, Jaeger, C- 151/02, EU:C:2003:437, apartado 65 y jurisprudencia citada)'.

Por lo tanto, no debe haber duda de que el trabajo que realizan los trabajadores que llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, durante las 24 horas es trabajo efectivo porque se realiza en la base o centro de trabajo, y ello al margen de cómo lo denomine una ley, un convenio colectivo o un contrato de trabajo, pues siempre debe respetarse la jerarquía normativa, en cuya cumbre se sitúa el ordenamiento de la Unión Europea -en este caso la Directiva 2003/88.

Son muchas las cosas que se pueden añadir todavía, a por qué debe entenderse como trabajo efectivo el llevado a cabo por los trabajadores del 061 cuando están trabajando 24 horas seguidas en la base o centro de trabajo; y también se puede hacer referencia a distintas sentencias del Tribunal Supremo como la de 21-2-06 (rec. 2831/2004). Pero se entiende que existiendo un reciente pronunciamiento del TJUE categórico como el supraescrito -que va más allá del caso aquí analizado- debe estarse a él, y estimarse así la demanda.

CUARTO.- Dado que las 24 horas de presencia en la base o centro de trabajo, son tiempo de trabajo, las mismas computan a efectos de la jornada anual, y por ende el exceso sobre la jornada establecida en el Convenio colectivo -l.800 horas/año-, deberá ser abonado como horas extraordinarias.

Ante ello la parte empresarial ha sostenido que deberá detraerse lo percibido por el Plus de emergencia, y la parte social ha alegado que el exceso horario al que se refiere el art. 35 horas cuando habla de 'sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior' se refiere a los excesos de turno porque se está llevando a cabo algún servicio, cuando finalizan las 24 horas.

No es este el objeto de la litis ya, dado que se trata de un futurible y si se produce esa detracción podrá ser objeto de examen; pero es evidente que un Plus, que compensa las horas que sobrepasan la jornada normal definida en el párrafo anterior, que compensa las dietas, y que compensa la nocturnidad, es un Plus, y nunca podrá ser un Minus.

Vistos los articulas citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar la demanda interpuesta por Dª Eufrasia contra AMBUIBÉRICA, S.L., COMITÉ DE EMPRESA DE AMBUIBÉRICA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS DEL TRANSPORTE (SCAT), y declarar el carácter de horas extraordinarias para aquellas que superen la jornada anual de 1.800 horas prevista en el Convenio colectivo, en el caso de los trabajadores de la empresa que llevan a cabo el servicio de emergencias 061 en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, condenando a la empresa a acatar el presente pronunciamiento.

V. ADVERTENCIAS LEGALES

De conformidad con el art.97-4 L.R.J.S. se indica que la presente sentencia NO ES FIRME, siendo susceptible de recurso de suplicación ( art.191 L.R.J.S.), el cual deberá anunciarse ante este Juzgado de lo Social nº 5 de Santander en el plazo de 5 días (art.194 L.R.J.S.), para que en su caso se pongan los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado y lo interponga dentro de los 10 días siguientes:

- expresando las alegaciones sobre su procedencia y el cumplimiento de los requisitos, así como los motivos en que se ampare con cita de las normas o jurisprudencia que considere infringida, y en el caso de la revisión de hechos probados, los documentos o pericia que lo sustentan, con la formulación alternativa que se pretenda ( art.196 L.R.J.S.);

- expresando domicilio en Santander a efectos de notificaciones, si no se hubiera designado con anterioridad ( art.198 L.R.J.S.);

- acreditando haber consignado 300 € en la cuenta corriente de este Juzgado con indicación del tipo de recurso ( art.229 L.R.J.S.), salvo que el recurrente tuviere la condición de trabajador, beneficiario de la Seguridad Social, beneficiario de Justicia Gratuita, sindicatos o entidades de derecho público;

- y acreditando en el caso de condena de cantidad, haberla consignado ante el Juzgado o avalado solidariamente con entidad de crédito, o en su caso ingresado en la T.G.S.S.; y en el caso de condena a prestación periódica de Seguridad Social, certificado del inicio del abono de la prestación ( art.230 L.R.J.S.).

Para ingreso en metálico, debe utilizarse la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social nº 5 de Santander nº 2778 0000 65 0027 18. Para ingreso mediante transferencia debe utilizarse la cuenta IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274 poniendo en el apartado 'concepto' lo siguiente nº 2778 0000 65 0027 18.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye el original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación de la misma y se notifica a cada una de las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la LRJS. Doy fe.

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