Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 106/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 342/2017 de 15 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 07040340012017100557

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2017:1117

Núm. Roj: STSJ BAL 1117/2017

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00106/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0000342 /2017
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000535 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1
(REFUERZO) DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
NIG: 07040 44 4 2015 0002104
RECURRENTE/S: AENA, S.A.
ABOGADO/A: MARÍA YOLANDA OTERO SÁNCHEZ
MARIA YOLANDA OTERO SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: Carlos
ABOGADO/A: FÉLIX YAGÜE BERMÚDEZ
FELIX YAGUE BERMUDEZ
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a quince de marzo de dos mil diecisiete .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 106/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 342/2017, formalizado por la Letrada Dña. María Yolanda Otero
Sánchez, en nombre y representación de AENA, S.A., contra la sentencia nº 223/2016 de fecha 12 de mayo
de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Refuerzo ) de Palma de Mallorca, en sus autos demanda
número 535/2015, seguidos a instancia de D. Carlos , representado por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez,

frente a la citada recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Carlos , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para AENA S.A. como Jefe de Dotación de Equipamiento y Salvamento, nivel profesional C, en régimen de turnicidad, en el Aeropuerto de Palma.



SEGUNDO.- El colectivo del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios (SSEI) del Aeropuerto de Palma, IC10 Técnicos de Equipamiento y Salvamento: Bomberos, y de Coordinadores de Equipamiento y Salvamento: Jefes de Dotación, presta servicios en el Parque SSEI Norte y en el Parque SSEI Sur, ambos situados en la Zona Aire del Aeropuerto de Palma.



TERCERO.- Para acceder a su puesto de trabajo, dicho colectivo debe fichar a su llegada al Bloque Técnico de Aena, desplazándose después a la Zona Aire mediante vehículos autorizados para ello dada su distancia. Igualmente deben someterse a los controles de seguridad establecidos en el Aeropuerto, así como desplazarse por zona restringida de pistas y plataforma.

Antes de incorporarse a su puesto de trabajo deben equiparse con los correspondientes EPI#s, la ropa de protección y prendas de vestuario, procediéndose después a la comunicación de incidencias entre los trabajadores del turno saliente y los del turno entrante.

Los trabajadores del turno saliente, después de quitarse los correspondientes EPI#s, ropa de protección y prendas de vestuario, deben esperar a que todos hayan sido relevados para abandonar las dependencias en grupo por medio de vehículo autorizado a la zona de control de seguridad, llegar al Bloque Técnico de Aena y fichar a la salida.

Estas operaciones, desde la llegada al recinto aeroportuario hasta su concreto puesto de trabajo, y a la inversa, tienen una duración superior a treinta minutos por trabajador y servicio.



CUARTO.- El Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena (BOE núm. 305, 20/12/2011), en su artículo 59.7 , prevé que 'los trabajadores sujetos al régimen de turnicidad no podrán abandonar su puesto de trabajo, en tanto no hayan sido relevados por el siguiente trabajador y hasta transcurridas un máximo de dos horas después de haber finalizado su jornada laboral. En caso de no producirse el relevo a su debido tiempo, el trabajador o responsable del turno saliente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del responsable del servicio para que adopte las medidas necesarias para subsanar este hecho. Estas horas tendrán carácter de extraordinarias y se abonarán o compensarán con tiempo de descanso equivalente, a elección del trabajador'.

El artículo 61.2 señala que 'la duración del turno se incrementará, en concepto de tiempo de relevo en 15 minutos por relevo (7,5 para el trabajador que entra y 7,5 para el trabajador que sale), en todas las modalidades de 2 y 3 servicios diarios, así como en la modalidad del colectivo H24/1'.



QUINTO.- La Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje y Solución Arbitraria de Conflictos (CIVCA), en la reunión de los días 20 y 21 de abril de 2010, en la consulta planteada por la Sección Sindical de UGT del Aeropuerto de Madrid/Barajas, consideró que, como se refleja en el acta: 'Una vez finalizada la jornada laboral y superado los 7,5 minutos del solape del trabajador saliente, el tiempo que exceda del servicio programado tendrá la consideración de horas extraordinarias, compensándose de acuerdo con lo estipulado en el art. 128.1 del V Convenio Colectivo '.



SEXTO.- El artículo 128 del Convenio colectivo, en su apartado primero, señala que 'se considerarán horas extraordinarias aquellas horas o medias horas completas realizadas por encima del cómputo semanal correspondiente, en el caso de jornada normal de trabajo, o sobre la jornada anual programable, en caso de prestación laboral en régimen de turno; las fracciones de tiempo comprendidas entre una y media hora y las inferiores a media hora se computarán como una o media hora, respectivamente'. El apartado segundo, prevé que 'las horas extraordinarias se abonarán o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido de conformidad con lo establecido en el presente Convenio Colectivo'. Y el apartado octavo, que 'el valor de las horas extraordinarias se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75 por 100'.

SÉPTIMO.- El Sr. Carlos reclama por las 28#5 horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 28/02/2014 y el 05/05/2015, según el detalle especificado en el desglose adjunto al escrito presentado el 30/10/2015.

OCTAVO.- Se realizó el pertinente acto de conciliación ante el TAMIB el 22/05/2015, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte no solicitante.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos contra la entidad Aena S.A., debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a que compense económicamente o en tiempo de descanso al actor, conforme el detalle por él aportado y referido en el hecho probado séptimo, por las horas extraordinarias realizadas en el período comprendido entre el 28/02/2015 y el 5/05/2015.'

TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Refuerzo) de Palma de Mallorca se dictó auto de aclaración en fecha 24 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'Ha lugar a la aclaración solicitada, de modo que en el fallo de la sentencia, donde dice que 'en el período comprendido entre el 28/02/2015 y el 05/05/2015', debe decir 'en el período comprendido entre el 28/02/2014 y el 05/05/2015'.'

CUARTO.- Contra la sentencia dictada se anunció recurso de suplicación por la representación de Aena, S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Carlos .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia recurrida estima la demanda presentada por el trabajador demandante, condenando a la parte demandada, AENA SA, al pago de las cantidades correspondientes incluidas en el hecho probado séptimo.

El recurso articula un motivo por la vía del artículo 193 apartado C de la Ley reguladora de Jurisdicción Social . Solicita el examen de los hechos a tenor de lo establecido en los artículos 34.5 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 128 , 59.7 y 61.2 del V Convenio Colectivo del Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea ; asimismo es mencionada la Directiva 1993/104 del Consejo de Europa de 23 noviembre 1993 que entiende que el tiempo de trabajo será todo el periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad o de sus funciones, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, que en su artículo 3 regula el programa nacional de seguridad para la avión civil.



SEGUNDO. La Sala ha resuelto con anterioridad las cuestiones jurídicas planteadas, en sentencia 12 enero 2017 , sentencia que contiene los razonamientos jurídicos siguientes, que resultan de aplicación: ' Se sostiene, en síntesis, que el tiempo que el demandante invierte en su desplazamiento desde el Bloque Técnico del aeropuerto hasta el parque SSEI Norte o el parque SSEI Sur, ambos situados en el Lado A del aeropuerto de Palma de Mallorca, ni es tiempo de relevo o solape de los trabajadores, ni es tiempo de trabajo efectivo, ya que durante el mismo no se realiza función alguna, ni el trabajador tiene encomendada tarea alguna, por lo que no debe ser retribuido como horas extraordinarias.

La cuestión fue abordada por el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 1999 (RC 2091/1991 ) en la que se concluyó que el tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distintos lugares donde se ordene la prestación de servicios, así como su regreso, es jornada de trabajo a todos los efectos, por lo que debe compensarse como extraordinaria y ello no infringe lo establecido en el artículo 34.4 ET conforme al cual el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, pues lo que se excluye del cómputo de la jornada máxima legal son diversos supuestos de horas de disponibilidad. Se señala en tal sentencia que cuando 'el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar» que no es el de trabajo el «tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar» debe considerarse o computarse como «jornada de trabajo».

Partiendo de esta idea, el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de septiembre de 2000 (RCUD 1696/1999 ) consideró que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde prestan sus servicios los vigilantes de seguridad es tiempo de trabajo y ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio residencial del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio. Y en el mismo sentido se pronunció el alto tribunal en su sentencia de 24 de septiembre de 2009 (RCUD 2033/2008 ) en relación al tiempo empleado para recoger el uniforme en lugar distinto al de trabajo.

Esta interpretación de lo establecido en el artículo 34.4 ET es también acorde a la previsión contenida en el artículo 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 , en la que se establece que se entenderá por tiempo de trabajo 'todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales' y es evidente que en el caso de los demandantes ese período comienza cuando fichan la entrada al trabajo y termina cuando fichan la salida y a partir de ese momento llevan a cabo una serie de actividades propias de su actividad laboral e impuestas por la empresa. Estas actividades no se imponen por la empresa por capricho sino que obedecen a necesidades propias de la actividad que desarrolla la empresa y a la que se incorpora el trabajo de los demandantes, pero eso no justifica su exclusión de la consideración como tiempo de trabajo, antes al contrario, pues se trata de tiempo durante el cual los trabajadores realizan funciones propias de su actividad laboral en la empresa e indispensable para el ejercicio de tal actividad dadas las peculiaridades de tal actividad empresarial a la que se incorpora su trabajo.

En realidad, ni la empresa, ni los negociadores del convenio, desconocen que el tiempo que los trabajadores destinan a desplazarse hasta el concreto puesto de trabajo, a cambiarse de ropa y equiparse con los equipos de protección individual adecuados, como también el tiempo que destinan a intercambiar información con el trabajador que relevan es tiempo de trabajo y en la medida en que se supera la jornada máxima debe considerarse como horas extraordinarias. Por ello, en el artículo 61.2 se establece un incremento en la duración del turno de trabajo en concepto de relevo de 15 minutos, 7,5 para el trabajador que entre y otros 7,5 minutos para el trabajador que sale. El problema es que en el aeropuerto de Palma ese tiempo se sobrepasa y no encuentra la sala ninguna razón legal por la que el tiempo trabajado en exceso por encima de la jornada laboral no deba considerarse y retribuirse como hora extraordinaria. Antes al contrario, esto es lo que resulta de lo establecido en el artículo 128 del convenio colectivo cuya infracción se denuncia y el artículo 35.1 ET .

En relación al argumento de que el tiempo de desplazamiento desde el Bloque Técnico del aeropuerto hasta el parque SSEI Norte o el parque SSEI Sur no es ni tiempo de relevo, ni tiempo de trabajo efectivo, debemos preguntarnos qué es entonces ese tiempo, pues como ha declarado de manera reiterada el TJUE el concepto de «tiempo de trabajo» en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 incluye todo período durante el cual el trabajador permanece en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales, y que este concepto se concibe en contraposición al de período de descanso, al excluirse mutuamente ambos conceptos (sentencias Jaeger, C 151/02, EU:C:2003:437 , apartado 48, y Dellas y otros, C 14/04, EU:C:2005:728 , apartado 42, y autos Vorel, C 437/05, EU:C:2007:23 , apartado 24, y Grigore, C 258/10, EU:C:2011:122 , apartado 42).

No estamos ante tiempo de descanso, ni tampoco ante el tiempo destinado a ir o volver del trabajo, porque cuando el trabajador llega al Bloque Técnico, donde ficha su llegada, ese desplazamiento ha terminado y comienza un desplazamiento que no puede realizar por sus propios medios, ni eligiendo el trayecto que le resulte más conveniente, debiendo desarrollar una serie de tareas que exceden del simple desplazamiento del domicilio al puesto de trabajo y forman parte de la prestación de servicios en la medida en que esta es el objeto y la finalidad de esas tareas. El tiempo invertido en ese desplazamiento no depende ya de su voluntad, sino de la actividad en la que se integra su trabajo. Tampoco las tareas que realiza durante ese tiempo son producto de su voluntad si no de las instrucciones recibidas por parte de la empresa. A diferencia de la sentencia en cuyo recurso de suplicación dictamos la arriba reproducida, en la sentencia que aquí se recurre no se incluye en los hechos probados a qué dedica el trabajador el tiempo que transcurre desde que ficha su llegada y hasta que llega al parque SSEI Norte o Sur. En aquella sentencia constaba que los trabajadores no pueden desplazarse a pie, ni por sus propios medios hasta el parque SSEI, debiendo ser trasladados por vehículos autorizados para ello, debiendo someterse a los controles de seguridad establecidos en el aeropuerto, desplazarse por zonas restringidas de pistas y plataforma, debiendo también equiparse con los correspondientes EPI?s y ropa de protección.

Desde el momento en que el trabajador llega al Bloque Técnico se encuentra ya en el trabajo, a disposición del empresario y realizando una actividad que forma parte de su prestación de servicios. Durante ese tiempo la actividad del trabajador se desarrolla siguiendo las instrucciones de la empresa.

En tal sentido, como se declara en la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (asunto C-266/14 ), en lo que atañe al segundo elemento constitutivo del concepto de «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 , según el cual el trabajador debe estar a disposición del empresario durante ese tiempo, debe señalarse que el factor determinante es el hecho de que el trabajador está obligado a estar físicamente presente en el lugar que determine el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder realizar de manera inmediata las prestaciones adecuadas en caso de necesidad (véanse, en este sentido, la sentencia Dellas y otros, C 14/04, EU:C:2005:728 , apartado 48, y los autos Vorel, C 437/05, EU:C:2007:23 , apartado 28, y Grigore, C 258/10, EU:C:2011:122 , apartado 63).

De este modo, para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste.

En cambio, se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la posibilidad de que los trabajadores gestionen su tiempo con menos limitaciones y se dediquen a sus asuntos personales es un elemento que permite afirmar que el período de tiempo examinado no constituye tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 2003/88 (véase, en este sentido, la sentencia Simap, C 303/98, EU:C:2000:528 , apartado 50)'.

Por las razones expuestas, el recurso planteado por AENA SA decae, de modo que la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación formalizado por la entidad AENA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 (refuerzo ) de Palma de Mallorca, en la demanda presentada frente a AENA S.A, resolución que en su consecuencia debe declararse firme.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65- 0342-17 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferenciabancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-66-0342-17 .

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia nº 106/2018, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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