Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00106/2019
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C/ ANGUSTIAS 40-44
Tfno:983.30.48.18
Fax:983.30.21.45
Correo Electrónico:social3@justicia.es
Equipo/usuario: LRM
NIG:47186 44 4 2018 0001131
Modelo: N02700
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000280 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACIOIN GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
DEMANDADO/S D/ña:IVECO ESPAÑA SL
ABOGADO/A:ANGEL OLMEDO JIMENEZ
En VALLADOLID, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 280/2018, seguidos a instancia de CONFEDERACIOIN GENERAL DEL TRABAJO contra IVECO ESPAÑA SL, sobre conflicto colectivo
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2018 tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre conflicto colectivo instada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a IVECO ESPAÑA. S.L., en la que, con base en los hechos y fundamentos que en ella expuestos, suplica se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 56 del Convenio Colectivo y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 49 y la gratificación variable por los resultados del artículo 52 del Convenio Colectivo , condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al abono a los trabajadores afectados de las cantidades indebidamente descontadas por dicha causa.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y en su caso de juicio, para el día 13 de julio de 2018, a las 11,50 horas. Al acto del juicio comparecieron las partes y abierto el mismo por S.Sª, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la empleadora y manifestando todos cuantas alegaciones estimaron pertinentes para la defensa de sus derechos; recibido el pleito a prueba, se practicó documental, con el resultado que obra en las actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.
TERCERO.- Por este Juzgado se dictó Sentencia de 7 de agosto de 2018 , estimando la excepción opuesta por la demandada sobre falta de agotamiento del trámite previo ante la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
CUARTO.- Recurrida en suplicación, se ha dictado Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 20 de diciembre de 2018 (recurso de suplicación número 1853/18 ) por la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a nuestra Sentencia de instancia, declarando la nulidad de actuaciones con devolución de aquélla para resolver sobre el fondo del asunto con libertad de criterio.
QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de enero de 2019 se acusó recibo de los autos y se pasaron a disposición de S.Sª para dictar Sentencia conforme a lo ordenado por la Sala.
SEXTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada IVECO ESPAÑA, S.L. se rigen por el Convenio Colectivo de la misma, obrando en los autos la redacción del mismo vigente en 2013 a 2016 y la posterior vigente desde 2017 a 2019, dándose por reproducido su contenido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
SEGUNDO.- Obran aportadas a los autos las actas relativas a la negociación del Convenio Colectivo, cuyo contenido se tiene por reproducido.
TERCERO.- Con fecha 14 de marzo de 2018 tuvo lugar intento de conciliación ante el SERLA, instado el 20 de febrero de 2018, que se tuvo por terminada sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos probados resultan de la documental aportada por las partes a su respectivo ramo de prueba.
SEGUNDO.- Para situar debidamente el objeto de lo que aquí debemos resolver hemos de recordar, conforme a los antecedentes expuestos, que en relación a la demanda que origina el presente conflicto colectivo ya se dictó por este Juzgado una primera Sentencia de 7 de agosto de 2018 , por la que se estimó la excepción opuesta por la demandada sobre falta de agotamiento del trámite previo ante la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Recurrida por ambas partes en suplicación, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Valladolid, de 20 de diciembre de 2018 (recurso de suplicación número 1853/18 ) ha estimado el recurso formulado por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO frente a nuestra decisión, considerando que la falta de agotamiento que apreciamos no podía estimarse al no ser el Sindicato demandante firmante del Convenio y no estar por lo tanto vinculado por el contenido obligacional del mismo, devolviendo las actuaciones para que esta Juzgadora dicte nueva Sentencia sobre el fondo del asunto con libertad de criterio, preservando con ello la doble instancia respecto al pronunciamiento de fondo.
TERCERO.- No obstante, la sentencia de la Sala debe ser tenida en cuenta de manera integradora en el dictado de nuestra nueva decisión ya que no se ha anulado ni modificado el relato de los hechos probados, que por lo tanto debemos mantener en esta nueva decisión. Y, asimismo, es preciso señalar que la Sala ha desestimado el motivo de recurso de la empresa sobre inadecuación del procedimiento, manteniendo como adecuado el de conflicto colectivo, marco procedimiental por lo tanto en el que se dicta esta Sentencia, en la que mantendremos todos los razonamientos jurídicos no afectados por la decisión de suplicación.
CUARTO.- Planteamos en nuestra primera sentencia la controversia objeto de valoración a partir del marco jurídico que constituye el Convenio Colectivo que regula las relaciones laborales en la empresa demandada, cuyo artículo 48 reconoce el derecho de los trabajadores a percibir el denominado Plus de Presencia, con carácter mensual y en las cuantías que se fijan en el Anexo II, que resultan ser para el año 2018 (en el que se inicia el presente conflicto colectivo) de 83,15 euros si se alcanza un porcentaje de presencia del 99%, 48,34 euros si se alcanza un porcentaje entre el 98 y el 98,9% y, finalmente, de 35,50 euros se cumplimenta un porcentaje de presencia de entre el 97 y el 97,9%. Dicho complemento, que según las actas de negociación aportadas responde a la finalidad de reducir el absentismo en la empresa y respecto al cual se ha alcanzado en la regulación vigente la eliminación de la anterior diferencia en las cuantías según grupos profesionales, solamente excluye para su devengo como absentismo las ausencias por accidente laboral y los permisos especiales por matrimonio, hospitalización con pernocta con un mínimo de 48 horas de un familiar de primer grado, o por fallecimiento de un familiar de primer grado.
QUINTO.- El Convenio Colectivo reconoce también en su artículo 51 otro complemento salarial asociado a las horas de trabajo (presencia) reales, como es la Gratificación variable por resultados del artículo 51. Dicha gratificación, según la regulación convencional, se devenga trimestralmente'En función de la contribución de cada trabajador a la consecución de los resultados consolidados al final de cada trimestre', por un importe máximo de 1.000 euros. La referida Gratificación se calcula individualmente para cada trabajador con una compleja fórmula a partir de unos criterios objetivos para la determinación de resultados por matriz, a los que después se aplica el denominado índice de participación en resultados de cada trabajador. Este índice'Es la resultante de dividir las horas totales de presencia a nivel individual (horas reales individuales) con las horas teóricas de presencia requerida por la organización (horas calendario de trabajo) de acuerdo a la tabla adjunta'.En dicha tabla se distribuyen cinco tramos de porcentaje de participación (0%, 50%, 70%, 90% y 100%) según que el cociente obtenido vaya, respectivamente, de 0 a 0,89, de 0,90 a 0,92, de 0,93 a 0,95, de 0,96 a 0,98 y desde 0,99, que se aplica al máximo referido de 1.000 euros trimestrales. El mismo precepto dispone in fine que'Las horas correspondientes a los casos de suspensión de contrato de trabajo, ausencia por maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral e intervención quirúrgica con hospitalización que incluya un proceso de baja, así como el disfrute de los 20 minutos de descanso del personal del turno de noche, se agregarán a las realmente trabajadas a efectos de la fórmula. El importe resultante se abonará en proporción a las horas trabajadas de manera efectiva'.
SEXTO.- Constituye un hecho no discutido que la empresa abona a los trabajadores tanto el plus de presencia como la gratificación variable en los términos previstos por el Convenio, esto es, computando como ausencia a tales efectos cualquiera otra distinta de las que los artículos 48 (con el Anexo II) y 51 tienen en cuenta a los efectos de establecer las horas reales de trabajo que dan derecho a dichos complementos salariales de cuantía variable, lo que significa que cuentan como ausencias (y por tanto no se incluyen como horas reales de trabajo) a los efectos de aquellos complementos tanto los permisos retribuidos (artículo 55) como las licencias no retribuidas (artículo 56) que el mismo Convenio regula más adelante, a salvo de los que expresamente sí se consideran en el cálculos de los repetidos complementos conforme a los artículos 48 y 51.
SÉPTIMO.- Así y en lo que se refiere a los permisos retribuidos, el artículo 55 del Convenio vigente reconoce hasta 15, mejorando claramente la previsión legal del artículo 37 ET . Se incluyen entre ellos los permisos relacionados con ausencias por circunstancias familiares (matrimonio; nacimiento, adopción o acogimiento de hijo; enfermedad grave u hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización con reposo domiciliario y fallecimiento, todos ellos respecto a familiares hasta el segundo grado; matrimonio de padres, hijos o hermanos; asistencia a consulta médica incluido el acompañamiento a hijos menores; exámenes prenatales, preparación al parto o realización de informes para obtener la idoneidad en casos de adopción; traslado del domicilio habitual) y otros de distinta naturaleza, como los reconocidos para la realización de funciones sindicales o representativas; cumplimiento de deberes públicos y personales de carácter inexcusable; y asistencia a exámenes si cursan estudios. Se incluyen en el mismo precepto las reducciones de jornada por lactancia y nacimiento de hijos prematuros que requieren hospitalización. Este mismo precepto regula la recuperación de horas de permiso para los trabajadores a jornada partida a los efectos de'Permitir al trabajador recuperar las horas de trabajo de manera que no pierda el abono del correspondiente plus presencia que hubiera podido devengar durante el mes que disfrutó dicho permiso',hasta un máximo de tres horas de permiso por día y excluyendo los permisos que por su propia naturaleza tienen una duración superior.
OCTAVO.- Finalmente, el artículo 56 regula las licencias no retribuidas de hasta quince días al año por hospitalización de familiar en primer grado y de hasta dos meses en los supuestos de adopción o acogimiento internacional.
NOVENO.- En el marco de esta regulación convencional, la demanda formulada como conflicto colectivo solicita que se declare contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 55 y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 56 (artículos 56 y 57 en la redacción anterior) para el cálculo del premio de presencia y la gratificación variable por resultados de los artículos 48 y 51 (anteriores 49 y 52). Asimismo, se solicita que se condene a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y al abono a los trabajadores afectados de las cantidades indebidamente descontadas por dicha causa. Como fundamento jurídico de esta demanda se alega (hecho séptimo de la demanda) que la práctica denunciada 'Produce una injusta minoración salarial de la plantilla ya que se ve penalizada por la utilización de derechos reconocidos legalmente y que, en su mayoría, tienen una clara dimensión constitucional por estar concebidos para la conciliación de la vida laboral y familiar'.
DÉCIMO.- Para la mejor comprensión de lo que se decide debemos recordar que la empresa ya opuso en el acto de juicio la excepción de inadecuación de procedimiento (desestimada en nuestra Sentencia y asimismo por la de suplicación) entendiendo que aquélla no responde al objeto propio del conflicto colectivo sino que materialmente se está impugnando el Convenio Colectivo respecto a la regulación del plus presencia y la gratificación variable, añadiendo que debió haberse seguido esta otra modalidad, garantizando la presencia del Ministerio Fiscal como parte en el proceso y la de la comisión negociadora del Convenio, conforme a los artículos 165 y 166 LJS. Por su parte, la demandante mantuvo la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo con base en el artículo 163.4 LJS, conforme al cual'La falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho. El juez o tribunal que en dichos procedimientos apreciara la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos'.
UNDÉCIMO.- Razonamos en su momento que tanto de los términos de la demanda como de las alegaciones de la parte actora en el acto de juicio podía concluirse con claridad que su pretensión se dirige directamente a cuestionar la aplicación que la empresa hace de los artículos 48 (plus presencia mensual) y 51 (gratificación variable trimestral), no estando en cuestión que dicha aplicación se realiza por la demandada con arreglo a las previsiones de aquellos preceptos pero alegando el sindicato demandante que en ningún caso puede computar como absentismo el ejercicio de los permisos y licencias de los artículos 55 y 56 por constituir el ejercicio de un derecho reconocido. Dado que la demanda se articula por la modalidad de conflicto colectivo entendimos que con ella se insta un interés general de toda la plantilla a que los complementos salariales referidos se calculen con la inclusión de la horas de ausencia en ejercicio de aquellos derechos, y que con ello se solicita una interpretación y aplicación del Convenio distinta de la que literalmente se contiene en aquellos preceptos y puesta en relación con los que reconocen los derechos a permisos retribuidos y licencias.
DUODÉCIMO.- La Sala ha coincidido en entender adecuada la modalidad procesal (desestimando con ello la excepción de inadecuación de procedimiento que fundaba la suplicación de la empresa) entendiendo (Fundamento de Derecho Segundo) que'Se hace necesaria una valoración del convenio colectivo aplicable, consistente en decidir si en la redacción actual del Convenio colectivo hay o no un numerus clausus a la hora de considerar los permisos a tener en cuenta a efectos de calcular la gratificación variable por resultados del artículo 51 del Convenio Colectivo . Así, existen unos supuestos que se establecen expresamente en el Convenio Colectivo que no deben computarse como absentismo y otros que no aparecen expresamente excluidos ni incluidos, Lo que se suscita en la demanda es si éstos deben considerarse o no como absentismo y, como dice la Magistrada de instancia, el sindicato demandante acude a esta modalidad procesal a efectos de determinar si los artículos 48 y 51 son contrarios a Derecho por no incluir como ausencias computables a los efectos de determinar las horas de trabajo real los permisos retribuidos y las licencias'.
DECIMOTERCERO.- Poniendo en relación este razonamiento de la Sala con el que fundó nuestra primera decisión y que no ha sido anulada en este punto, recordamos cómo ya razonamos entonces que si se entiende así que se denuncia como contraria a Derecho una interpretación y aplicación literal del Convenio frente a otra que tenga en cuenta aquellos otros derechos, es claro que ya no estamos en el ámbito de la práctica empresarial que se denuncia en la demanda sino ante un acto de aplicación de la norma colectiva. El cálculo de la prima de presencia y de la gratificación variable que realiza la empresa no se lleva a cabo por ella de modo unilateral o con base en criterios propios, sino exclusivamente según los términos negociados con la representación legal de los trabajadores tal como con claridad se observa de las actas de negociación aportadas, de las que resulta cómo durante el proceso se abordó el tema de la unificación de los tramos de la prima de presencia, su regulación en relación a la mejora del índice de absentismo general, la inclusión como horas de trabajo de las correspondientes a la hospitalización con pernocta o la posibilidad de la recuperación parcial de horas en los permisos para no perjudicar la prima, sistema de recuperación que también se ve afectado por la reclamación actora puesto que quedaría suprimido para el caso de estimarse su pretensión al no ser precisa aquélla.
DECIMOCUARTO.- Sólo de entenderse así (acto aplicativo del Convenio) puede considerarse adecuada la modalidad procesal utilizada por el sindicato actor, con vistas a determinar si los artículos 48 y 51 del mismo resultan contrarios a Derecho por no incluir como ausencias computables a los efectos de determinar las horas de trabajo real las correspondientes a los permisos retribuidos y las licencias. Conclusión que, avalada por la sentencia de la Sala tal como hemos recordado, fue la que fundó nuestra decisión, ya anulada, de considerar no agotada la vía previa a la judicial al no haberse acudido con carácter previo a la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio, con base en el artículo 69 del Convenio en su segunda parte, referido a la Comisión de Aplicación e Interpretación, que la Sala ha entendido no procedente al no ser el Sindicato demandante parte firmante del Convenio y por tanto no vinculado por el contenido de aquella cláusula obligacional.
DECIMOQUINTO.- Los anteriores Fundamentos Jurídicos se han expuesto pormenorizadamente con vistas a poder resolver sobre el fondo del asunto, tal como nos requiere la Sala, y sin perder de vista que la adecuación del presente procedimiento sobre conflicto colectivo (en lugar de la impugnación de Convenio) se admite, en instancia y en suplicación, sobre la base de entender que estamos ante la denuncia de la aplicación de aquél por la empresa en los términos que fueron negociados con la representación de los trabajadores. La demanda solicita, literalmente, que declaremos contraria a derecho la práctica empresarial consistente en computar como absentismo y ausencia la totalidad de los permisos retribuidos del artículo 56 del Convenio Colectivo y los no retribuidos por causa de atención a la familia del artículo 57 del Convenio para el cálculo del premio de presencia y la gratificación variable, pretensión que así planteada, entendemos que no puede ser estimada.
DECIMOSEXTO.- En primer lugar porque lo que se denuncia como práctica empresarial y tal como repetidamente hemos dicho, no es sino un acto aplicativo del Convenio en los estrictos términos en los que el mismo se ha negociado. Las cláusulas de la norma colectiva que afectan a este procedimiento se han transcrito con anterioridad y con base en las mismas la empresa calcula bien el premio de presencia del artículo 48 (excluyendo para su devengo como absentismo únicamente las ausencias por accidente laboral y los permisos especiales por matrimonio, hospitalización con pernocta con un mínimo de 48 horas de un familiar de primer grado, o por fallecimiento de un familiar de primer grado, tal como aparece en la redacción de aquel precepto) o la gratificación variable del 51 (excluyendo para su devengo como absentismo únicamente las ausencias expresamente previstas (Fundamento de Derecho Quinto), esto es,'Las horas correspondientes a los casos de suspensión de contrato de trabajo, ausencia por maternidad, paternidad, matrimonio, accidente laboral e intervención quirúrgica con hospitalización que incluya un proceso de baja, así como el disfrute de los 20 minutos de descanso del personal del turno de noche, se agregarán a las realmente trabajadas a efectos de la fórmula. El importe resultante se abonará en proporción a las horas trabajadas de manera efectiva'.
DECIMOSÉPTIMO.- Que la empresa aplique el Convenio en los términos repetidamente recordados no puede considerarse una 'práctica' contraria a Derecho, sino al contrario, ajustada a la norma colectiva vinculante para todas las relaciones de la empresa. Si lo que sugiere la demanda es que el acto aplicativo de la empresa de aquellos preceptos es contrario a Derecho 'por omisión' al no añadir las ausencias de los trabajadores vinculadas a los permisos retribuidos reconocidos por el Convenio, tampoco podemos apreciar con el carácter genérico que se solicita que tal proceder resulte inadmisible en términos jurídicos: no puede denunciarse una actuación unilateral de la empresa reprochable en Derecho en la medida en que la demandada se limita a aplicar el Convenio en los términos negociados sin imponer una interpretación amplia de las ausencias computables que no formó parte de la negociación, como ya que hemos puesto de manifiesto con anterioridad, ni puede exigírsele una alteración unilateral de lo negociado colectivamente con evidente repercusión económica. En la medida en que la demanda no denuncia como contrarios a Derecho los preceptos del Convenio que estamos considerando (se refiere en todo momento a una práctica empresarial y no al articulado de la norma) por no haber incluido otro tipo de permisos entre las ausencias computables, no puede imputarse unilateralmente a la empresa una conducta ilegítima por no proceder por su cuenta a dicha inclusión.
DECIMOCTAVO.- Cuestión distinta es que se estuviera denunciando una exclusión genérica y por la vía de esa práctica empresarial de las ausencias debidas al ejercicio de derechos constitucionales: es el caso paradigmático de las debidas a la ejercicio del derecho de huelga como derecho fundamental, sobre el que ya hace tiempo formuló doctrina el Tribunal Constitucional en su Sentencia 189/1993, de 14 de junio , dictada, entre otras cuestiones, en relación al abono de incentivo por reducción de absentismo vinculado al derecho de huelga, analizando el posible efecto multiplicador y sancionador que pueden llegar a tener los descuentos por el mismo más allá del efecto suspensivo del contrato que aquel derecho supone. Pero en nuestro caso la demanda se limita a una petición genérica inclusiva de todos los permisos reconocidos en el artículo 55 del Convenio, en el cual ya hemos recogido que se incluyen permisos de muy diversa naturaleza (Fundamento Jurídico Séptimo) como los relacionados con ausencias por circunstancias familiares (matrimonio; nacimiento, adopción o acogimiento de hijo; enfermedad grave u hospitalización, intervención quirúrgica sin hospitalización con reposo domiciliario y fallecimiento, todos ellos respecto a familiares hasta el segundo grado; matrimonio de padres, hijos o hermanos; asistencia a consulta médica incluido el acompañamiento a hijos menores; exámenes prenatales, preparación al parto o realización de informes para obtener la idoneidad en casos de adopción; traslado del domicilio habitual) y otros de distinta naturaleza, como los reconocidos para la realización de funciones sindicales o representativas; cumplimiento de deberes públicos y personales de carácter inexcusable; y asistencia a exámenes si cursan estudios, además de reducciones de jornada por lactancia y nacimiento de hijos prematuros que requieren hospitalización, con la posibilidad de recuperación de horas para los trabajadores con jornada partida.
DECIMONOVENO.- Pero la demanda no distingue la dimensión constitucional o no de todos estos permisos (para poder efectuar una valoración al menos parcialmente análoga a la del citado derecho de huelga como derecho constitucional), por más que alegue cómo 'en su mayoría, tienen una clara dimensión constitucional por estar concebidos para la conciliación de la vida laboral y familiar'. Esta alegación genérica no concreta cuáles de aquellos permisos quedarían comprometidos con una penalización vinculada a una discriminación por razón de género (como razona la Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2016 , que ambas partes aportan como ilustrativa) o incluso al ejercicio de la acción sindical, estableciendo razones jurídicas que la empresa pudiera haber combatido en el acto de juicio, dimensión constitucional que no necesariamente se puede predicar de otros permisos, como tampoco se establecen diferencias según el régimen jurídico de cada uno, su carácter justificado o no o cualquier otra circunstancia concurrente en su disfrute que pudiera haber sido considerada o acreditada a los efectos de la pretensión y que resultan bien distintas en la configuración de cada permiso conforme al artículo 55 del Convenio. En todo caso, las licencias previstas en el artículo 56 del Convenio de hasta quince días al año por hospitalización de familiar en primer grado y de hasta dos meses en los supuestos de adopción o acogimiento internacional, en ningún caso podrían incluirse dado que se disponen con carácter no retribuido.
VIGÉSIMO.- En definitiva, estamos ante la solicitud de incluir como horas trabajadas realmente a los efectos del plus de presencia y de la gratificación variable por resultados de todas las ausencias vinculadas al ejercicio de los permisos reconocidos por el Convenio, pretensión global que aquél no contempla ni entendemos que, solicitada de esa manera general, obligue a la empresa a incluirlas en todo caso y supuesto al margen de la regulación convencional y alterando el contenido de ésta, sin mayores precisiones sobre otro fundamento jurídico igualmente vinculante y distinto que, al margen de aquél, obligue a la empresa como para concluir la existencia de una práctica empresarial contraria a Derecho. No estamos ante complementos salariales unilateralmente impuestos por la demandada que se denuncien como desincentivadores de los permisos reconocidos en el Convenio, sino ante retribuciones variables en función de resultados de productividad (no absentismo) medidos individualmente y negociados colectivamente. En los términos en los que la demanda se plantea, no podemos concluir la existencia de la práctica empresarial que se denuncia como contraria a Derecho, por lo que no es posible su estimación.
VIGESIMO PRIMERO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 f) LJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que, desestimando la demanda formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, frente a IVECO ESPAÑA. S.L., procede absolver a la demandada de las pretensiones seguidas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0280 18, , debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.