Última revisión
15/10/2020
Sentencia SOCIAL Nº 106/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 733/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 09059440032020100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2488
Núm. Roj: SJSO 2488:2020
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2
Equipo/usuario: MIV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En BURGOS, a veinticuatro de junio de dos mil veinte.
Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO 733/19, seguidos a instancia de DON Íñigo, que comparece asistido por el Letrado Sr. Perez Delgado contra CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., asistida por el Letrado Sr. Mozas García.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El resto del contenido de la comunicación obrante en el acontecimiento 3 del expediente, se da por reproducido.
Fundamentos
La parte demandada mantiene la veracidad y gravedad de los hechos que constan en la carta de despido, mostrándose conforme con la antigüedad que consta en la demanda, pero no con el salario.
Por lo que se refiere al salario del trabajador, debemos estar a las nóminas de los últimos doce meses, aportadas por la parte demandada en el documento número 9 de su ramo de prueba (acontecimiento 70 del expediente), de las que resulta que su salario no era regular, debiendo por tanto, hallar el salario promedio de la última anualidad, que asciende a 28.001,09 euros, lo que supone 76,71 euros/día.
Respecto a la falta de cumplimento de los requisitos formales, debe tenerse en cuenta que el artículo 55.1 ET dispone: «
Este precepto ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal Supremo quien en su Sentencia de 18 de enero de 2000 recuerda, citando a su vez la Sentencia de la propia Sala de 3 de octubre de 1988, que
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que uno de los hechos imputados al trabajador en la carta de despido es bastante genérico, como la realización de comentarios desagradables a Doña Santiaga relativos a las mujeres, lo cierto es que el resto de los hechos imputados se encuentran perfectamente detallados, como son el llamarla 'beata', decirle que quería enseñarle la cafetera de los camioneros donde a veces se les había encontrado en paños menores y que se le iba a pasar el arroz, haciendo referencia a su edad y al hecho de que no tenía hijos.
Se indica además el momento en que tuvieron lugar estos hechos, esto es, entre el 22 y el 25 de julio de 2019, periodo en el que ambos trabajadores coincidieron en la zona de lavadoras; por tanto, la carta de despido proporciona al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, de manera que le permita articular su defensa. Teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo tienen declarado que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos que se imputan y que dan lugar al despido, sino que basta con que la carta proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los mismos, de manera que pueda articular una defensa, no se puede concluir que en el caso de autos, la carta adolezca de defectos formales que permitan declarar la improcedencia del despido.
Se ha alegado en la carta de despido como causa del mismo, la prevista el artículo 66.3 del Convenio Estatal del Sector de Industrias Cárnicas-CESIC y en el artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, que sanciona como falta muy grave '
De acuerdo con el artículo 67.3 del Convenio Colectivo mencionado, las faltas muy graves pueden ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo, inhabilitación, pérdida del derecho para elegir el turno de vacaciones, traslado forzoso o despido.
El artículo 55.4 del ET señala que '
Y su apartado 7 indica que '
El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '
El incumplimiento - dice el art.54.1 ET - ha de ser grave y culpable. Para valorar la concurrencia de ambos elementos no puede aislarse la acción del trabajador del contexto en que sucede y es una idea reiterada por la jurisprudencia que, siendo el despido la sanción laboral más grave, su imposición por la empresa debe ser el resultado de una valoración de las diversas circunstancias concurrentes, incluidas las personales del trabajador, presidida por el principio de proporcionalidad [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 16 de octubre de 1991 (rcud.610/90), 30 de mayo de 1992 (rcud.1285/91), 2 de noviembre de 1992 (rcud.387/92), 10 de noviembre de 1998 (rcud.524/98), 13 de noviembre de 2000 (rcud.4391/99), 26 de diciembre de 2007 (rcud.302/07), entre otras muchas]. Esta doctrina valorar todo lo ocurrido en el análisis para formar un juicio donde se hayan tenido en cuenta tanto los diversos factores objetivos y subjetivos relacionados con el hecho imputado, como el contexto en que se produjo.
Todos estos elementos son relevantes en la valoración de la gravedad de la falta.
El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995-.
Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET.
Por ofensas verbales se entiende las expresiones, orales o escritas, que envuelven una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1963). El bien jurídico protegido en estos casos es la convivencia y buena organización de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1988).
Por otro lado, la actitud ofensiva del trabajador ha de resultar grave y culpable, calificación que se habrá de hacer tras examinar las especiales circunstancias que aparezcan en cada supuesto, los datos subjetivos y objetivos concurrentes, el recíproco comportamiento de los intervinientes, las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida, los medios que se empleen, etc., buscando siempre la proporcionalidad y la adecuación entre la conducta y la sanción ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1987, 7 de junio de 1988, 16 de mayo y 10 de diciembre de 1991), por cuanto que un mismo acto puede revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otro ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 9 de abril de 1990).
Pues bien, con la testifical practicada en el acto de la vista así como con las declaraciones del propio trabajador y su reconocimiento de los hechos en el expediente sancionador, resulta acreditado que éste mantuvo unas conversaciones con su compañera de trabajo efectivamente desafortunadas y más aún en el ámbito laboral, preguntándola si tenía pareja y otras preguntas personales que pudieron llegar a incomodar a su compañera, si bien estas no se relatan en la carta de despido, la cual se ciñe a dos hechos concretos. Uno de ellos, reconocido por el trabajador, como es que le dijo a Santiaga que si quería que la enseñara la zona de cafeteras de los camioneros, donde se podía encontrar a alguno en paños menores, y que ante su reiterada negativa y tras decir ella 'de todo tiene que haber en la viña del señor', éste contestó que 'nos había salido beata'. Así mismo, en otra ocasión, tras decirle su edad, le dijo que se la iba a pasar el arroz. Estos hechos constan en la carta de despido y han quedado acreditados en el acto de la vista.
Los 'comentarios desagradables sobre las mujeres', que se indica en la carta de despido, no son más que una expresión genérica sin especificación alguna en la carta.
Pues bien, con respecto a esta cuestión, cabe señalar que ciertamente la actitud y el tono empleado por el actor en la conversaciones mantenidas con su compañera de trabajo no pueden calificarse como adecuadas ni correctas, sino totalmente desafortunadas y reprochables, sin embargo, esta conducta de carácter puntual con dicha compañera, no se estima que revista gravedad suficiente para integrar el incumplimiento contractual grave y culpable sancionado con el despido, debiendo tener en cuenta que en ningún momento se aprecia un ambiente hostil entre ellos, sino que fueron unos comentarios desafortunados, si bien en el transcurso de una conversación inapropiada, pero sin apreciar intención del trabajador de ofender a su compañera.
No toda expresión de contenido sexual puede dar lugar a la presencia de una situación de acoso, sino que ha de tratarse de una actuación que haya generado en quien la recibe un sentimiento de grave coacción, vejación y/o desprecio soportado sobre su condición sexual. Y en el singular caso que nos ocupa, si bien es cierto que la invitación a enseñarla la zona de cafeteras de los camioneros no tendría mayor relevancia si no fuera por el siguiente comentario que hizo el actor, de que se podía encontrar a alguno en paños menores, no reviste una especial gravedad para ser considerado como una ofensa. El calificativo de 'beata' fue como consecuencia de la utilización por parte de la trabajadora de un refrán en el que nombraba a Dios, sin que dicha expresión pueda sacarse de contexto, debiendo entenderse en el seno de una conversación y sin ánimo ofensivo alguno. Finalmente, otro comentario desafortunado fue el decirle que se la iba a pasar el arroz, algo que a su compañera le afectó mucho debido a su situación personal que el actor desconocía, insistiendo en el acto de la vista que no haberlo sabido, no la habría dicho nada, pues no tenía intención alguna de ofenderla.
Ambos trabajadores coincidieron durante cuatro días en sus puestos de trabajo, y en la carta se relatan dos hechos puntuales y aislados, pero insisto, con independencia de lo desacertado del comportamiento del actor y de la ausencia de un deber de terceros de soportar comentarios vulgares, las expresiones proferidas carecen del contenido ofensivo necesario para encarnar la más grave de las ofensas a la dignidad de Doña Santiaga que justificaría el despido del trabajador, pues se ha dicho reiteradamente por el Tribunal Supremo que la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta.
En el terreno concreto de las ofensas verbales, debe afirmarse que no todas ellas son tributarias del reproche jurídico necesario para justificar la procedencia del despido, ya que las ofensas verbales, como cualquier otro ilícito laboral, admiten matices y graduaciones a efectos de aplicar o no la sanción de despido, debiendo reservarse ésta para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado.
La aplicación de la teoría gradualista al supuesto enjuiciado conduce a concluir que la actuación de trabajador no reviste la gravedad y trascendencia necesarias para imponer la sanción de despido.
Cierto es que el actor había sido sancionado en el mes de mayo por la comisión de tres faltas muy graves en relación con otros compañeros, hechos totalmente ajenos a los que han motivado el despido, si bien en ningún momento se alega por la empresa reincidencia del trabajador como justificativa del mismo, sino que la causa del despido fue el incidente con Doña Santiaga. Es más, las partes llegaron a un acuerdo de manera que la empresa le rebajó la sanción de dos meses y la de un mes de suspensión de empleo y sueldo a siete días cada una de ellas, rebaja que solo tendría vigencia si no cometía otra falta laboral en el periodo de seis meses, pues de lo contrario, debería cumplir los 69 días restantes.
Pero lo que ha hecho la empresa ha sido despedirle por unos hechos, que si bien insisto son reprochables y no admisibles en el seno de una relación laboral, e incluso merecedores de sanción, no revisten gravedad suficiente para imponer la de mayor gravedad como es el despido, debiendo tener en cuenta que el actor se arrepintió de haber hecho esos comentarios y pidió perdón a la trabajadora en el trámite de audiencia tras el expediente disciplinario, que fue cuando se enteró de que su compañera se había sentido ofendida por sus comentarios.
Por lo expuesto, la decisión extintiva adoptada por la empresa debe calificarse como improcedente.
En el caso de autos, la empresa ha anticipado en el acto de la vista su opción por la indemnización, al amparo de lo previsto en el artículo 110.1.a) de la LJS, por lo que debe declararse extinguido el contrato de trabajo, desde la fecha del cese efectivo en el mismo, esto es, desde el 9-9-2019, debiendo la empresa abonar al trabajador una indemnización de 28.114,21 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMO en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por DON Íñigo contra CAMPOFRIO FOOD GROUP S.A., declaro la improcedencia del despido realizado con fecha de efectos de 9-9-2019 y habiendo optado la demandada por la indemnización en el acto de la vista, condeno a la empresa a abonar al trabajador una indemnización de 28.114,21 euros, declarando extinguida la relación laboral con fecha 9-9-2019.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.
-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
