Sentencia SOCIAL Nº 106/2...zo de 2020

Última revisión
24/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 106/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 984/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2191

Núm. Roj: SJSO 2191:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00106/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001998

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000984 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Diana

ABOGADO/A:ENRIQUE DE SANTIAGO HERRERO

DEMANDADO/S D/ña: Frida

ABOGADO/A:JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

SENTENCIA Nº 106/20

En Salamanca, a doce de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 984/2019seguidos a instancia de DOÑA Diana, como demandante, representada y asistida por el Letrado Don Enrique de Santiago Herrero, contra la empresaria DOÑA Frida, representada y asistida por el Letrado Don José Alberto Santos de Paz, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 23 de diciembre de 2019, deducida por la actora que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando, se dicte sentencia por la que, condenando a la empresa mencionada a la readmisión del trabajador, así como al abono de los salarios no percibidos desde la fecha del despido o subsidiariamente y para el hipotético supuesto de no aceptar la nulidad, se resuelva la improcedencia del mismo, con derecho al lucro de la indemnización de 45/33 días según corresponda por año de servicio en la empresa, ordenando todo lo demás oportuno en Derecho.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 7 de enero de 2020 se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 11 de marzo de 2020. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda solicitando una sentencia acorde a sus intereses, y la demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que se estimaron admisibles dentro de la propuesta y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.-La demandante DOÑA Diana, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la demandada DOÑA Frida, el 13 de septiembre de 2018, en virtud de contrato de trabajo temporal, bajo la modalidad de trabajadores del servicio del hogar familiar y a jornada parcial de 24 horas a la semana, con la categoría profesional de empleada del hogar (acontecimiento 50), recibiendo unas retribuciones netas mensuales de 580 euros (documental acontecimiento 53).

SEGUNDO.-La demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 12 de noviembre de 2019, haciendo constar 'no conforme' al recibir la notificación, con el contenido siguiente (acontecimiento 51):

'Dª Frida, en calidad de empleador/a en el contrato de trabajo de empleada del hogar suscrito con Vd. en fecha 13 de septiembre de 2018 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E: 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador.

Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 12 de noviembre de 2019 que será el último de prestación de servicios.

En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato pro desistimiento, que asciende a (310,42 €) trescientos diez con cuarenta y dos euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales pro año de servicio, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquito que se adjunta a la presente.

Se ruega se sirva firma el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación'.

TERCERO.-En la misma fecha la demandada le hizo entrega a la actora del de finiquito con el contenido siguiente (acontecimiento 52):

'Dº/ª Diana con N.I.F. NUM000 dado/a de alta en estaempresa con fecha 13/09/2018, causa baja en la misma con fecha 12/11/2019 en la que queda rescindido su contrato por el motivo de Baja por fin contrato temporal o de duración determinada, y declara percibir en éste momento la cantidad de 1.493,31 por todos los conceptos que se detallan a continuación:

DEVENGOS:

SALARIO BASE 265,97

INDEMNIZ. PREAVISO 443,28

INDEM. FIN CONTRATO 310,42

PAG. EXTRA NAVIDAD 487,61

TOTAL DEVENGADO.......... 1.507,28

DESCUENTOS

Aportaciones a la S.S 13,97

TOTAL DESCUENTOS .............. 13,97

IMPORTE LIQUIDO (DEVENGOS-DESCUENTOS): 1.493,31 Euros

Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos salariales le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto salarial alguno, hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa.

Igualmente, declaro que toda la documentación, ficheros y archivos informáticos que se encuentran en mi puesto de trabajo y en el equipo informático puesto a mi disposición por la compañía, son propiedad de la misma, pudiendo disponer libremente de los mismos.

Se pone en conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito.

Lo que se firma en SALAMANCA, a 12 de noviembre de 2019'

La trabajadora hizo constar bajo su firma el 'no conforme'.

CUARTO.-La demandante firmó la nómina en que se incluía el finiquito haciendo constar bajo el epígrafe del recibí el no conforme (acontecimiento 52).

QUINTO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. de 17 de noviembre de 2011).

SEXTO.-La actora formuló papeletas de conciliación ante el SMAC fecha 19 de noviembre de 2019, celebrándose el acto de conciliación el día 4 de diciembre siguiente con el resultado, de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S., se hace constar que las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO.-La parte actora, a través de la demanda rectora de este proceso ejercita una acción de impugnación de lo que considera un despido acordado por la demandada, una vez que en el acto del juicio y previa audiencia de las partes, se concretó que el objeto del proceso quedaba circunscrito a dicha pretensión, dejando al margen la de reclamación de cantidad a la que la parte actora hacía mención en el encabezamiento de su demanda, pero sin formular petición alguna al respecto en el suplico de la misma.

En lo que se refiere al salario regulador de la actora a los efectos de la acción de despido que se ejercita en la demanda, de acuerdo con la prueba documental aportada, resulta que la demandante venía percibiendo como retribuciones una suma neta mensual de 480 euros.

El artículo 8-1 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre establece que: 'El Salario Mínimo Interprofesional, fijado anualmente por el Gobierno, es aplicable en el ámbito de esta relación laboral especial, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el ordenamiento laboral común. Dicho salario mínimo se entiende referido a la jornada de trabajo completa a la que se refiere el artículo 9.1 de este real decreto, percibiéndose a prorrata si se realizase una jornada inferior. Este salario podrá ser objeto de mejora a través de pacto individual o colectivo'. Y el apartado 4 establece además que 'El empleado de hogar tendrá derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año que se percibirán, salvo pacto en contrario, al finalizar cada uno de los semestres del año, en proporción al tiempo trabajado durante el mismo. Su cuantía será la que acuerden las partes, debiendo ser suficiente para garantizar, en todo caso, el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo anual'.

En este caso, para el año 2019, el salario bruto anual de una empleada del hogar, con jornada completa, que es de 40 horas semanales, no podía ser inferior a 12.600 euros (900x14), por lo que en este caso, con la jornada de 24 horas semanales la retribución bruta que le correspondía percibir a la actora en el momento de la extinción del contrato, no podía ser inferior a 7.560 euros anuales, 20,71 euros al día. De acuerdo con los datos que constan en la única nómina aportada por las partes, que es la de noviembre de 2019, por los doce días trabajados, la base de cotización, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, era de 297,20 euros, de donde resulta la suma bruta mensual de 743 euros, 24,43 euros al día de salario regulador.

TERCERO.-Entrando en el análisis de la pretensión de impugnación de despido formulada en la demanda, alega la parte actora que se trata de un despico disciplinario provocado por la grabación de unas conversaciones, como sanción impuesta a la trabajadora, motivo que de ser apreciado podría determinar la improcedencia del despido pero no su nulidad, al no concurrir causa legal que justifique tal efecto.

La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, negando la existencia de un despido, ya que se trata de un desistimiento unilateral del empresario legalmente previsto en la normativa reguladora del contrato de las empleadas de hogar, y por el que se le abonó la indemnización legalmente prevista.

Respecto de la acción de impugnación de despido, ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 11-3 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. Dicho precepto dispone que: 'El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa'.

En este caso y así se acredita con la prueba documental aportada, la demandada, le comunicó a la trabajadora de forma clara su voluntad de desistir del contrato desde el día 12 de noviembre de 2019, y en prueba de que la trabajadora conoció la decisión empresarial, consta su firma en el documento aportado, del que se le entregó copia, aun cuando ella hiciera constar su disconformidad, que sería con la decisión adoptada por la empresaria, pero como decimos demuestra que recibió la oportuna notificación de la misma. Siendo así no estamos ante un supuesto de despido, como se pretende por la actora, sino ante un desistimiento unilateral del empresario que constituye causa legítima de extinción de la relación laboral, con independencia de lo que se hiciera constar en los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, al cursarse la baja por el autorizado RED, pues ninguna constancia hay de la existencia de una baja voluntaria de la trabajadora. La parte actora alega en su demanda que en realidad se trata de un despido disciplinario, una sanción a la trabajadora por una grabación de una conversación, hechos que la parte actor no ha acreditado en modo alguno.

En base a los razonamientos expuestos, la pretensión deducida por la actora, que es la acción de despido, debe ser desestimada, porque como decimos no estamos ante un despido sino ante un supuesto de desistimiento del empresario, ello sin perjuicio de las acciones que la trabajadora pueda ejercitar en reclamación de las cantidades que considere adeudadas, ya sea en concepto de indemnización por el desistimiento del empresario, o por retribuciones debidas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Diana, contra DOÑA Frida, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS), en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En el momento de la interposición del recurso de suplicación, por persona jurídica, deberá asimismo acreditarse el abono de la tasa regulada en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo cuando se trate de los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas y con las excepciones subjetivas previstas en el Artículo 4 de dicha ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0984/19

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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