Sentencia SOCIAL Nº 106/2...il de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia SOCIAL Nº 106/2021, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 343/2020 de 28 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 10037440012021100027

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3748

Núm. Roj: SJSO 3748:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00106/2021

SENTENCIA Nº 106 / 2021.

En la ciudad de Cáceres a 28 de abril de 2021.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 343 / 2020 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Beatriz y de otra como demandado CRUZ ROJA ESPAÑOLA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Ceballos, Molinera, y respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 4 de septiembre de 2020 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Beatriz venía desempeñando sus servicios para la empresa CRUZ ROJA ESPAÑOLA en la localidad de Cáceres desde el día 2 de julio de 2007 realizando las funciones de la categoría profesional de educadora con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 1. 688, 87 euros.

SEGUNDO: El 3 de agosto de 2020 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. La empresa pagó a la actora la indemnización correspondiente al despido por importe de 14. 053, 83 euros, que luego integró con otros 683, 09 euros para acomodarse a lo procedente, el 24 de agosto de 2020, un día antes del intento de conciliación ante la UMAC, al conocer la papeleta de conciliación presentada por la demandante el 7 de agosto de 2020.

TERCERO: El intento de conciliación ante la UMAC resulta sin avenencia.

CUARTO: La demandante viene desempeñando su actividad adscrita a las labores propias de programas o actuaciones dotadas con fondos privados y públicos. De su jornada ordinaria de 36 horas, en 2019, 16 corresponden al programa dotado por la Caixa, 6 se dedican a la diversidad y 14 al programa subvencionado por la Junta de Extremadura con el 0,7% del IRPF para la prevención de conductas violentas. Desaparecida esta subvención sobrevenidamente en abril de 2020, esas 14 horas quedaron sin objeto.

QUINTO: Los trabajadores de la demandada desenvuelven sus labores en exclusiva en las actividades planificadas a las que están adscritos, si bien, coyunturalmente, concurren en otras de modo accesorio o marginal.

SEXTO: Ante la falta de dotación, la empresa ofreció a la actora una minoración de jornada, que pasaría de las 36 horas, a las 14 horas, con aviso de extinción de la relación laboral caso de no haber acuerdo, oferta que la actora desdeñó.

SÉPTIMO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

OCTAVO: La demandada ha hecho las ofertas de empleo que figuran como documento 3 del ramo de la demandada, las cuales se tienen aquí por reproducidas.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical y la de interrogatorio evacuadas en el plenario. Se discute en el presente sobre si el despido del que fue objeto la actora es o no improcedente.

SEGUNDO: La parte actora opone en primer lugar una causa o motivo formal que aboque a este resultado. Resulta pacífico que la indemnización abonada al tiempo del despido objetivo, 14. 053, 83 euros,-despido que tiene lugar el 3 de agosto de 2020, era incompleta, pues no habiendo controversia sobre la antigüedad ni el salario regulador, debieron pagarse 683, 09 euros más, suma que la empresa, motu proprio, satisfizo el 24 de agosto de 2020, un día antes del intento de conciliación ante la UMAC, al conocer la papeleta de conciliación presentada por la demandante el 7 de agosto de 2020. A fin de valorar esta situación hay que recordar que la jurisprudencia estableció, entre otras, en la sentencia de 26 de diciembre de 2.005 que los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro, y habrán de ser ponderados en cada caso. Un indicio de error excusable ..., es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta, cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable ..., es la coincidencia del cálculo de la empresa de la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia. En otras ocasiones, 24 de abril de 2000, 19 de junio de 2003, se alude a la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable' ( Una es la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección. En tales casos el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia que finalmente resulte. Hay que destacar especialmente la STS de 24 de abril de 2000 que entiende que « una interpretación excesivamente rigorista y cerrada del artículo 56.2 del ET , en el sentido de que sólo sería efectiva una consignación de total equivalencia con el importe de la indemnización y de los salarios de tramitación, supondría la inaplicación de la norma en la mayoría de las ocasiones, particularmente cuando al trabajador no le pareciera oportuno zanjar la controversia en vía conciliatoria, para lo que bastaría su desacuerdo con el salario que sirve de módulo a la consignación. El criterio de la buena fe debe presidir el entendimiento y la aplicación del precepto, y cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el ET hace derivar del ofrecimiento y la consignación. Puede hacerse una aproximación general en la materia concreta que nos ocupa, invocando dos sentencias dictadas por el TS en unificación de doctrina: La primera es la STS de 15 de abril de 2011, que ha considerado inexcusable el error consistente en la consignación de indemnización inferior a la debida al no tener en cuenta la antigüedad en la anterior empresa en un supuesto de subrogación y la segunda STS es la de 23 de diciembre de 2011, que considera que la sucesión empresarial producida en virtud de la interpretación y aplicación del art. 44 et impide que pudiera aceptarse la tesis del error excusable del empresario a la hora de efectuar el cálculo de la indemnización debida, pues el art. 44.1 et, es terminante cuando señala que 'el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior', lo que incluye el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos. Debe traerse a colación la STSJ de Extremadura de 4 de octubre de 2012 de la que fue ponente la Ilma. Sra. Martín Abella. Esta resolución pondera el caso de una diferencia del 13% entre lo pagado y lo debido pagar por indemnización por despido objetivo a una trabajadora que durante largos años admitió que su antigüedad era la fijada por la empresa, no obstante ser superior '. ..por cuanto la determinación de la antigüedad a efectos de calcular la indemnización legal que por despido corresponde a la actora es irrenunciable...(y) en el presente caso consta en los hechos declarados probados que ha prestado servicios para la empresa desde el día 12 de noviembre de 1991...' El juzgador en su sentencia de 18 de julio de 2020, atendido lo anterior, razonó así, a fin de considerar inexcusable el error de la empresa: ' a) la diferencia entre lo debido pagar: 5.341,95 euros, y lo pagado, 4.658, 48 euros, es del 12, 8 % y b) ha resultado probada cuál fuera la antigüedad del demandante. c) por otro lado, estamos ante un derecho irrenunciable. Cierto es que la empresa refiere que no sabía cuál fuera aquella, y formalmente, podría darse por bueno el argumento de descargo si hubiera habido defecto de información al operar las sucesivos cambios de empleador. Lo cierto es que el artículo 16. 2 f del convenio instituye la obligación de la empresa saliente de aportar la vida laboral del afiliado al código de cotización correspondiente y pudo la empresa entrante hacer valer la mala fe o la negligencia de la saliente, tal y como el convenio del sector instituye en su artículo 17. 6 o antes, rechazar la subrogación misma por incumplimiento del deber convencional de información. En suma, la ignorancia formal y aparente de la empresa juega en contra de la trabajadora, que ve perjudicados sus derechos en la misma medida en la que el empleador se enriquece injustamente, al menosprima facie, pues lo que deja de cobrar uno, lo ahorra el otro a su costa...' Esta sentencia fue revocada por la dictada por la superioridad el 3 de diciembre de 2020, de la que fue ponente el Ilmo Sr. Villalba Lava, considerando esencialmente, que las circunstancias ponderadas en la instancia no implicaban que la empresa hubiere actuado de mala fe, por lo que el efecto jurídico se debía considerar excesivo o inadecuado a la situación ya referida. Pues bien, tomando esta referencia más actual y no, la de la STSJ de Extremadura de 4 de octubre de 2012, que, revocando también la dictada en la instancia, (existiendo en el caso enjuiciado una diferencia del 13% entre lo satisfecho por indemnización y lo debido satisfacer, por entender que el error en la antigüedad real de la trabajadora, pese a no haber oposición sobre la fecha consignada en las nóminas durante largos años, no era excusable), decíamos, tomando en cuenta lo que resulta de esta última sentencia dictada por la superioridad, no procede afirmar, por esta única causa la improcedencia del despido objetivo, ya que, amén de un ligero desfase, que la parte actora cifra en un cuatro y medio por ciento (683, 09 euros -que se adicionan a los 14. 053,83 euros pagados con el despido y se transfieren a la cuenta de la actora el 24 de agosto de 2020, un día antes de que tuviera lugar el intento de conciliación ante la UMAC) ni su entidad, escasa, ni su omisión, subsanada con premura, evidencian esa mala fe que la jurisprudencia y la superioridad tienen en cuenta a estos efectos. En suma, por esta única razón, el despido objetivo no se puede declarar improcedente.

TERCERO: Resuelto lo anterior, procede entrar en el fondo del asunto. Las razones o argumentos de hecho de la parte demandada figuran expuestos en la carta de despido. Si bien el nomen iuris que se invoca es omnicomprensivo, se alude indistintamente a causas 'económicas, productivas y organizativas' el fundamento fáctico no admite duda. De los programas o actividades que integran la labor de la actora y determinan su jornada: 16 horas en el programa subvencionado por La Caixa, 6 horas en el de Diversidad y 14 horas, por dotación del IRPF de la Junta de Extremadura, que integraban las 36 horas semanales de labor en la anualidad de 2019, se pasa, refiere la demandada, a 14 horas en la anualidad de 2020, al desparecer la última asignación y quedar reducida a la mitad, la primera. La defensa de la actora pretende hacer ver que la empresa mantiene constante su necesidad, en el sentido de que, necesitando de su concurso, prescinde de sus servicios. Alega a tal efecto que, el plan Responde, se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020 por decisión firmada por el coordinador autonómico de Cruz Roja participada el 25 de mayo de 2020, que la demandante hacía labores en el proyecto o programa nominado Espacios Educativos Saludables en fechas anteriores a la contratación de cinco nuevos técnicos, así como en tareas sin financiación como en el taller de educación afectivo sexual, acoso escolar y convivencia, programas de igualdad de oportunidades, actividades de riesgo, gestión emocional, día mundial contra el acoso escolar y otros. Trae a colación también la existencia de diversas ofertas de empleo desde junio de 2020 a abril de 2020 hechas por el empleador.

CUARTO: En lo que a la dotación de la Junta se refiere, consta en el DOE de 2 de mayo de 2019 la resolución del procedimiento de concesión de subvenciones con cargo al 0,7% del IRPF que hace la administración autonómica, destacándose en sus anexos, cómo afecta a la demandada, en concreto en el anexo I, página 19353 y 19354 y en el DOE de 13 de abril de 2020, anexo páginas 13523, 13526 y en el anexo II (solicitudes denegadas por rebasarse la cuantía del crédito fijado en la convocatoria) 13537 y 13538. Por lo tanto, no se puede poner en tela de juicio con fundamento relevante, dado que se está enjuiciando un despido por la necesaria amortización del puesto de trabajo, dado que la dotación presupuestaria que hace factible parte de la labor asistencial de la empresa haya menguado de modo sumamente relevante. Lo dicho para el capítulo de dotación pública, no vale para el de dotación privada, en concreto, el de la Caixa, pues salvo que el juzgador se equivoque, no consta documento que permita comprender que la aportación disminuyó en 2020 hasta el extremo de que el programa patrocinado por tal entidad, imponga la reducción en la mitad de horas, de la actividad en la pasada anualidad. Sea como fuere es revelador, que la empresa haya tratado de conciliar con la demandante la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de suerte que pasara a ser una trabajadora a tiempo parcial -de 36 a 14 horas-, oferta u ofrecimiento anterior al despido que esta, advertida al efecto de su razón de ser y de su consecuencia caso de no atenderse, desdeña (véase el documento 2 del ramo de la demandada), desdeña completamente, esto es, no admite que su jornada se reduzca en modo alguno y no de acuerdo con lo que se pudiera considerar razonable, atendido el estado o situación de hecho.

QUINTO: Que la trabajadora haya desempeñado otras actividades antes de ser asignada a las que determinan su jornada y ocupan su tiempo, no tiene la relevancia que se pretende. Veamos a tal fin, lo declarado al evacuarse la prueba de interrogatorio judicial y la única testifical propuesta. Ramón, secretario autonómico de la Cruz Roja, refiere -por delegación concorde del legitimado para contestar a las preguntas del contrario como representante legal de la empresa, que es el propio abogado que la defiende- que esta ha sufrido una mengua considerable en subvenciones, sobre todo en IRPF. Antes, hasta hace tres años, el reparto era estatal y luego se pasó a uno autonómico por mor de la queja de las autoridades autonómicas catalanas. En ese proceso, disminuyó el importe de las subvenciones o ayudas que pasaron de más de un millón de euros a una cuarta parte el año pasado. Los trabajadores de Cruz Roja se vinculan con la empresa atendida la existencia o pervivencia de la subvención misma, que fija detalladamente el pagador, amén de su importe, su utilidad o propósito y demás. La minoración de esa fuente de ingresos aboca a suprimir algunas actividades y con ellas, algunos puestos de trabajo, significativamente, los empleados con treinta y seis horas de jornada, debían ser despedidos. Aquí se dijo a la actora que una parte esencial, determinante de su jornada y actividad estaba vinculada a la subvención que traía causa del IRPF y que, ante la nueva situación, trataron de acomodar su jornada, minorándola, pero la demandante no aceptó el cambio o modificación, lo que hacía inviable que se dispusiera unilateralmente por la empresa. Explica que la sostenibilidad de la propia Cruz Roja viene marcada por la cuenta de explotación, de suerte que los ingresos deben ser siempre superiores a los gastos. Acomodándose a sus ingresos presupuestados, convencidos de que las subvenciones se repetirán, disponen su actividad. Que se despliegue sobrevenidamente la actividad de nuevos trabajadores sociales, dos, depende de que se doten económicamente los correspondientes programas por la administración o entidad que los financie, aclarando que los contratados son en régimen temporal, acomodándose a esta circunstancia. Explica que el segundo trabajador social contratado es por impulso o iniciativa del ayuntamiento de Plasencia, que quiso dar cobertura especial, proporcionar alimentos, a los más afectados por la pandemia del coronavirus en los primeros momentos críticos. Explica que el programa nominado 'Espacios educativos' está auspiciado por la Junta de Extremadura, pero que nose puede presupuestar al no tener claro si esta seguirá o no impulsándolo y que caso positivo o favorable, la contratación se acomodará a la subvención. En cuanto al programa 'Responde', fue afectado por la pandemia, y al surgir otra necesidad, hizo que, en lugar de despidos, reajustasen la labor de la plantilla. Insiste en que pasaron de un millón y medio de subvenciones o aportaciones anuales a doscientos cincuenta mil euros y que hacen lo que pueden, acomodándose a la situación actual. Refiere que las decisiones se toman en el momento oportuno y que en el mes de agosto de 2020 conocían que la actividad cesaba, y que lo que ocurrió después, exigió una solución adecuada a la nueva situación. Dice que el plan Responde se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020 y que la actora también atendió o intervino en el programa de Espacios educativos. Por su parte, Marina, educadora social de Cruz Roja desde mayo de 2017, explica que su jornada es de treinta y seis horas. Aclara que la demandante y ella misma trabajan en Cáceres y ella, en concreto, coordinando la acción de Cruz Roja con la juventud a nivel autonómico, de modo exclusivo, matizanzo que antes de hacer esta labor exclusiva, trabajó en el programa Responde, pero solo unos meses. Dice que la actora le refirió lo explicado por la empresa, en orden a que no había carga laboral y que la subvención de IRPF para conductas violentas no se renovaron. Refiere lo normal es que cada empleado de igual categoría trabaje en programas específicos y su compañera lo hizo en las tres tareas (el dotado por la Caixa, el programa de Diversidad y el relativo a la prevención de conductas violentas, dotado por la Junta de Extremadura). Aclara que el programa Responde se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020 y que la demandante participó también en el programa de Espacios educativos en la parte que se le atribuyó. De ella misma, refiere que la mitad de su jornada se imputa a la coordinación autonómica y la otra mitad a la de coordinación en Cáceres. En cuanto al programa Responde, su objeto fue ayudar en la pandemia a la gente en el primer momento crítico y casi todo el personal ha concurrido en su desenvolvimiento, pero que al menguar el efecto de la pandemia en las personas más necesitadas, fueron menguando las funciones y las personas asignadas a su gestión.

SEXTO: Atendido lo anterior, nada permite colegir que, al margen de actuaciones pasadas o colaboraciones específicas en momentos coyunturales -como el propiciado por el primer efecto desvastador de la pandemia del coronavirus- que no desnaturalizan la actividad ordinaria de la demandante y el modo en el que el empleador la planifica, decimos, nada permite colegir que la actuación de la empresa se pueda considerar abusiva, en el sentido de que la mengua de la dotación de los programas en los que trabaja en exclusiva sea irrelevante jurídicamente -tal y como pretende su defensa-, llegado el caso, como ocurre, de amortizar un puesto cuyos cometidos ya no se pueden financiar completamente al dotarse siempre con recursos ajenos. El despido con efectos del 3 de agosto de 2020 es posterior a las ofertas de empleo o contratación, documento 3 del ramo de la demandada, pero recordemos que la categoría profesional de la actora es la de 'educadora' y que en las ofertas de empleo, no se busca ese perfil específicamente, aludiéndose a habilidades o conocimientos singulares, que no explican la labor de la demandante como la 'experiencia acreditada en orientación profesional' (véase la oferta para jornada de 36 horas del departamento de intervención social y, eso sí, con contrato de obra o servicio determinados) y aquellos en los que se demanda al trabajador social, son para contratos de 18 horas semanales, de obra o servicio determinados y con duración hasta el 31 de diciembre de 2020, igual que el de terapeuta ocupacional, convocatorias de julio de 2020. Es decir, si no se puede mantener (probadamente) a un trabajador con 36 horas y contrato indefinido, sí se puede hacer lo propio con uno con jornada de 18 horas, y, mayor flexibilidad del vínculo. Por otro lado, explica la defensa de la empresa, que las vacantes eventuales son posteriores al despido y las de trabajadora social son dos, con alta el 16 de febrero de 2021 y finalización prevista para el 26 de noviembre de 2021, vinculadas al proyecto Itaca (para trabajador social con experiencia en empleo, del que carece la actora) y la otra es en la localidad de Plasencia, también con 18 horas semanales al 21 de septiembre de 2020.

SÉPTIMO: No cabe duda de que es un asunto complejo, pero el juzgador aprecia que la decisión adoptada en su momento no responde a un proceder ilegal o arbitrario. El intento de acomodar la jornada a lo posible, en su momento, evidencia su buena disposición, pues si ulteriormente la necesidad o viabilidad de la labor antaño menguada se hubiera redimensionado al reverdecer las subvenciones, podría, en lógica correlativa, haberse vuelto a la situación anterior, reintegrando a la actora a sus 36 horas de partida sin quebranto injusto para ninguna de las partes. No aceptar en absoluto la minoración propuesta en ninguno de sus aspectos, da vía libre a la demandada que, prescindiendo de los servicios de su asalariada, puede ahora reorganizar sus efectivos como mejor convenga al elevado interés de una entidad como Cruz Roja, cuyo afán, no es el legítimo lucro que explica la teoría neoclásica de la empresa.

OCTAVO: Valga lo razonado, claro está, a salvo de superior criterio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Beatriz contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA por entender procedente el despido y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado de los pedimentos que contra él se formulan.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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