Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 106/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 684/2019 de 29 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 106/2021
Núm. Cendoj: 30030440062021100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2285
Núm. Roj: SJSO 2285:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00106/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 29 de marzo de 2021.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes Autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Sacramento, representada por la Letrada Dª. María Villacorta Pérez, contra la empresa 'Roxall Medicina España, S.L.', representada por la Letrada Dª. Rosa Esgrig Aparicio, con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Vivo, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
El referido Pliego de Cargos obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada al bloque documental nº 5 a 12, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
La referida carta obra en Autos al ramo de prueba de la mercantil demandada al bloque documental nº 5 a 12, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
- 8:00 horas Hospital de Caravaca.-
- 12:30 horas Hospital de Lorca.-
- Visita con el Dr. Jose María.-
- Mantener diversas reuniones en el Hospital de Hellen (Albacete) desde las 8:00 horas.-
- Visita al Hospital de Albacete a las 12:00 horas.-
- Reunión con el Dtr. Pedro Jesús a las 20.00 horas.-
- Cena con la Dra. Rosa a las 21:00 horas.-
- De 8:25 a 9:25 horas visita a la Dra. Tania.-
- De 9:30 a 10:30 horas visita al Dr. Cayetano.-
- De 11:00 a 12:00 visita a la Dra. Verónica.-
- De 11:30 a 12:30 horas visita a la Dra. Visitacion.-
- De 13:30 a 14:30 horas visita a la Dra. Zulima.-
- De 14:35 a 15:35 horas visita a la Dra. Marí Trini.-
- De 20:30 a 21:30 horas cena con la Dra. Rosa.-
- De 8:22 a 8:53 horas desayunó en compañía de una señora en la cafetería 'My Gala', ubicada en la C/ Periodista Antonio Ayuso nº 3 de Murcia.-
- Desde la 9:06 hasta las 9:41 horas permaneció en su domicilio, cogiendo a esta última hora su vehículo para dirigirse a una Clínica veterinaria sita en la Avda/Principe de Asturias nº 3.-
- A las 10:38 horas aparcó su vehículo en el Centro Carrefour Zaraiche.-
- A las 10:47 horas estacionó su vehículo en la Copistería Copy-Ben sita en la C/Miguel de Cervantes nº 9, en la permaneció hasta ser atendida.-
- A las 11:12 horas entró en un establecimiento de ropa denominado 'Los Tacones de Rocío', en el que permaneció hasta ser atendida.-
- A las 12:40 horas llegó al Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia, en donde permaneció hasta las 13:03 horas.-
- A las 13:17 horas se dirigió al restaurante Sushi de San Antón en que cogió comida para llevar y se dirigió a su domicilio.-
- A las 17:12 horas abandonó su domicilio particular y se dirigió al Centro AUNA en el que permaneció hasta más allá de las 21:00 horas.-
- Distintas reuniones en el Hospital San Carlos USP de Murcia.-
- Una reunión en el Hospital Virgen de la Arrixaca de Murcia a partir de las 13:00 horas.-
- De 12:00 a 17:45 horas comida con diferentes médicos (Dr. Anibal, Dra. Natividad, Dra. Olga, Dr. Blas, Dr. Candido, Dra. Raquel).-
- A las 17:22 horas acude a la tienda de 'Mascotasjc1', donde adquiere algunos productos.-
- A las 17:35 horas entra en una tienda de ropa.-
- A las 17:49 horas accede al Centro Cultural Puerta de Castilla.-
- A las 17:52 horas efectúa junto con otra persona una consumición en la heladería Suárez, ubicada en la Avda/ Miguel de Cervantes esquina con la C/Don Quijote.-
Fundamentos
El Ministerio Fiscal manifestó que se reservaba el derecho a informar una practicada la prueba e interesó el recibimiento del pleito a prueba. En fase de conclusiones interesó la desestimación de la demanda en lo relativo a la pretensión de nulidad del despido, al no existir indicio alguno de vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Carta Magna, ni de la garantía de indemnidad recogida en el art. 24 de la misma norma.-
Y a tal efecto, hemos de concordar con la parte actora que el mismo ha de quedar fijado en la cantidad de 3.990,09 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, al ser este el que resulta conforme a las nóminas percibidas por la trabajadora demandante y que ascienden al importe mensual de 3.981,76 euros mensuales a lo que habría de añadir la cantidad de 60 euros percibida en enero de 2019 en concepto de premio de objetivos, y que obran al ramo de prueba de la empresa demandada como documentos nº 12 a 32.-
En consecuencia nuestro ordenamiento prohíbe toda clase de discriminación: a) Directa que se derivada del tratamiento jurídico manifiesta e injustificadamente diferenciado y desfavorable de unas personas respecto a otras (concepto que se ha recibido en el la Ley 3/2007 cuyo art. 6.1 la define como la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable). Indirecta: es una discriminación encubierta, consistente en un tratamiento formal o aparentemente neutro o no discriminatorio, pero del que se deriva, por las diversas circunstancias de hecho concurrentes en el caso, un impacto adverso (recibido en el art. 6. 2. de la Ley 3/2007, y conforme con el cual 'Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados'.-
También la legislación española, en cumplimiento Directiva 2000/43/CE, del 29 de junio de 2000, Relativa a la Aplicación del Principio de Igualdad de Trato de las Personas, independientemente de su Origen Racial o Étnico, prohíbe la discriminación directa, indirecta y el acoso por razón de origen racial o étnico. En la misma dirección cabe destacar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.-
En definitiva, el ordenamiento se ha ido completando con normas que, en desarrollo del texto constitucional, contemplan las distintas causas de discriminación, estableciendo los mecanismos para su reparación.-
Como ha declarado el TC en Sentencia 34/1981 la Constitución no impide los tratos desiguales, pues el tratamiento diverso de situaciones distintas 'puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento', pero lo que sí prohíbe es la desigualdad que resulte artificiosa o injustificada por no venir fundada en criterios objetivos y razonables. De forma que para determinar si una diferencia de trato es constitucionalmente admisible o discriminatoria habrá de someterse al 'test de la igualdad', que el Tribunal Constitucional ha concretado en los siguientes términos (por todas STC 200/201): a) la infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas. c) el principio de igualdad prohíbe al legislador sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita ha de superar el test de la proporcionalidad evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.-
Asimismo, la STC 6/2011 expresa que 'es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).-
En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.-
En suma, el art. 24.1CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.-
El presupuesto indiciario.- Pero -conforme unánime doctrina que parte de la referida STC 38/1981, de 23 Noviembre - para que opere este desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que «debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación» [ SSTC 16/2006, de 19/Enero, FJ 2 ; 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; 168/2006, de 5/Junio , FJ 4] o de «represalia empresarial» [ STC 125/2008, de 20/Octubre , FJ 3], ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla -la vulneración constitucional- se haya producido» [ SSTC 114/1989, de 22/Junio, FJ 5 ; [...] 144/2005, de 6/Junio PPT, FJ 3 ; 171/2005, de 20/Junio, FJ 3 ; y 168/2006, de 5/Junio , FJ 4], que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación [ SSTC 44/2006, de 13/Febrero, FJ 3 ; [...] 257/2007, de 17/Diciembre; FJ 4 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3]; se requiere «un principio de prueba revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales» [por todas, SSTC 293/1993, de 18/Octubre, FJ 6 ; [...] 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3] (Reproduciendo tal doctrina, SSTS 26/02/08 - rcud 723/07 -; [...] SG 18/02/14 -rco 96/13 -; 14/05/14 -rcud 1330/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -)'.-
Para que un que una conducta sea merecedora de la sanción de despido se requiere un incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador, y tales exigencias legales han dado lugar a una jurisprudencia consolidada de la que cabe extraer las siguientes notas:
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.-
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que quebrante los valores éticos que han de inspirar el cumplimiento de los deberes esenciales del contrato de trabajo, es decir, que suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( Sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 4 de marzo de 1.991.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
El Tribunal Supremo tiene establecida una de doctrina reiterada en el sentido de que para que las infracciones que tipifica el artículo 54.2ET para que puedan erigirse en causa que justifique la sanción de despido, han alcanzar cotas de gravedad y culpabilidad suficientes, lo que excluye su aplicación con criterios objetivos, exigiendo, por el contra, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las del autor, pues sólo desde esa perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción (entre otras, STS de 2 de abril de 1992).-
La empresa demandada imputa a la trabajadora demandante una falta de 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas', conforme a lo previsto en el art. 54 del E.T. y a lo dispuesto en el art.63.4 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el art. 68 de la meritada norma paccionada.-
Y respecto de las conductas imputadas, cabe destacar lo siguiente:
La 'transgresión de la buena fe contractual, deslealtad o fraude' la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992, 22 de septiembre de 1998, 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a) y 20.2 del ET, que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-
Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-
Respecto a tales incumplimientos contractuales es de indicar que los mismos revisten los siguientes caracteres:
1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991, 21 de julio de 1988, 27 de septiembre de 1988, y 4 de febrero de 1990).-
2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1991, 21 de enero de 1986, 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 1990.-
3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-
4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-
5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-
Junto a todo ello, debe indicarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.-
Aplicando la doctrina expuesta al caso de Autos, debe señalarse que procede declarar la procedencia del despido efectuado por la entidad demandada como ya se ha anticipado, pues de la prueba practicada; en particular de las testificales practicadas a instancias de la entidad demandada quedaron acreditados los extremos recogidos en los ordinales séptimo a decimocuarto de la presente Resolución, y de los que se infiere que los días 16, 17 18 de junio de 2019 la demandante no efectuó las visitas programadas en la agenda, los reportes semanales entregados a la entidad demandada, pese a haber sido modificados no se ajustaban a la realidad de las visitas o reuniones efectuadas, dedicaba gran parte de su jornada de laboral, declarada en su agenda de trabajo, a la realización de gestiones personales, sin dar cumplimiento a la jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias, pese a tener un horario de trabajo flexible, e incluso utilizó la tarjeta de la empresa para la realización de un gasto de carácter personal, sin que las testificales llevadas a cabo a instancia de la mercantil demandada desvituasen nada de lo hasta ahora expuesto, pues las manifestaciones vertidas por la Dra. Elvira no llevaron a la convicción de esta Juzgadora, habida cuenta que resulta inverosímil que los días 17 y 18 de junio de 2019 la demandante fuese a tomar pizzas y sushi por motivos laborales a casa de la misma, y lo declarado por la Dra. Olga vino a manifestar que la actora el día 19 de junio de 2019 permitieron que la actora comiese junto a los médicos, que era su cumpleaños y que les llevó un picoteo, precisando que la comida de los facultativos era de 13: 30 ó 14:00 horas hasta las 15:30 horas, sin que pudiese precisar si a las 12:45 horas pudo llegar allí, ni a la hora que se marchó, y finalmente, la Dra. Rosa declaró que el único contacto que tuvo con la actora el día 19 de junio de 2019 fue vía WhAtsapp.-
Y los hechos expuestos hechos suponen un quebranto a la buena fe contractual que debe de presidir a toda relación laboral, por todo lo cual la sanción impuesta por la empresa resulta ajustada a derecho.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada, sin que el hecho de que carta de despido fuese notificada a la parte actora un día después de la fecha de efectos de la extinción laboral sea óbice a nada de lo expuesto.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª. Sacramento contra la empresa 'Roxall Medicina España, S.L.', y en consecuencia, debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por esta última entidad, y en por ende, declaro convalidada la extinción de la relación laboral que aquel produjo, sin derecho al percibo de indemnización alguna, ni al devengo de salarios de trámite, y por ende, absuelvo a la mercantiles demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta Resolución, debiéndose indicar un domicilio en Murcia para efectuar notificaciones.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

