Sentencia Social Nº 1060/...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Social Nº 1060/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 76/2006 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERNANDEZ RUIZ, LUIS

Nº de sentencia: 1060/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007100584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7094


Encabezamiento

C.R.M.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 1060/07

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. DOÑA RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de Abril de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3325/06, interpuesto por Gerardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha once de Abril de dos mil siete en Autos núm. 76/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 11/07/2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero 1 de los de Granada, sentencia desestimatoria de la demanda presentada por Don Gerardo contra ESTANTERÍAS METÁLICAS S.L.

Segundo.- Por la parte actora se anunció la intención de plantear recurso de Suplicación, siendo formalizado en tiempo y forma y no impugnado por la contraparte.

Tercero.- Que el objeto de la reclamación no alcanza los 1803,04 euros, pues se constriñe a 879,7 euros.

Fundamentos

UNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 de febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no la reclamación de 879,7 euros, en el periodo señalado en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 Art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de 12/05/1997 ) dictada en Unificación de Doctrina), lo que si podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el apartado 1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, por lo que procede no admitir a trámite el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Granada en fecha once de Abril de dos mil siete , en Autos seguidos a instancia de Gerardo en reclamación sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD frete a la empresa ESTANTERÍAS METALICAS RECORD S.L, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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