Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 1060/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 793/2014 de 09 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 1060/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014101052
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0045808
Procedimiento Recurso de Suplicación 793/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Conflicto colectivo 1099/2013
Materia: Negociación convenio colectivo
RECURRENTE/S: LURCA SAU
RECURRIDO/S: DOÑA María Y OTROS 12
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 1060
En el recurso de suplicación nº 793/2014interpuesto por el Letrado DOÑA BELEN LAREO LODEIRO en nombre y representación de LURCA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24de los de MADRID, de fecha 25 DE ABRI DE 2014, ha sido Ponente la Ilma Sra. DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº DOÑA María Y OTROS 12 del Juzgado de lo Social nº 24de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA María Y OTROS 12 contra, LURCA SAUen reclamación de CONFLICTO COLECTIVO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 25 DE ABRI DE 2014cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
'Que estimando la demanda formulada por don Anton , doña Sonia , don Bernabe , don Cirilo , don Edemiro , doña Adelaida , doña María , doña Araceli , doña Casilda , doña Edurne , doña Felicisima , doña Irene todos ellos miembros del comité de empresa de LURCA S.A.U. Y don Hipolito en calidad de Delegado sindical de CCOO contra LURCA S.A.U, se declara la nulidad de la modificación sustancial de 26/7/2.013, y sin efecto alguno debiendo mantenerse el sistema de remuneración anterior a la modificación reponiendo a los trabajadores afectados por el conflicto en la anteriores condiciones salariales condenando a LURCA S.A a estar y pasar por esta declaración. '
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a los 90 trabajadores de la empresa, que ejercen las funciones de gerentes, subgerentes, y encargados de tienda y lideres de producción que colaboran con el equipo gerencial, de los siguientes centros de la empresa: BURGER KING ANTONIO LOPEZ, BURGER KING, CORREGIDOR DIEGO DE VALDERRÁBANO, BURGER KING COIN, BURGER KING MORATALAZ ALTO, BURGER KING ALFUFERA , BURGER KING MEDITARRANEO, BURGER KING CORAZÓN DE MARÍA BURGER KING SERRANO, BURGER KING ARTURO SORIA, BURGER KING ABRANTES, BURGER KING GETAFE, BURGER KING MARTÍNEZ CAMPOS, BURGER KING CUZCO, BURGER KING ALMANSA, BURGER KING VALLECAS, BURGER KING VALDEBERNARDO, BURGER KING PINER DE CHAMARTIN, BURGER KING BRESCIA, BURGER KING 6039, que la empresa tiene en Madrid.
SEGUNDO.- Los trabajadores de la empresa, que ejercen las funciones de gerentes, subgerentes, y encargados de tienda y lideres de producción que colaboran con el equipo gerencial, de los centros de la empresa BURGER KING, afectados por el conflicto a venía percibiendo junto con su salario fijo mensual, una retribución variable (comisiones) pactada a través de acuerdos individuales, en virtud de la cual percibían unos porcentajes por la venta neta del restaurante. Así el salario de dichos trabajadores estaba compuesto por salario fijo, en el que se integraban el salario base, antigüedad, plus de transporte y parte proporcional de pagas o dos pagas extras (a percibir asume este vencimiento, 20 junio a 20 diciembre). Y un salario variable denominado 'comisiones' consistente en un porcentaje sobre las ventas netas efectuadas en el local donde cada trabajador presta servicios. Dicho porcentaje varía del 1% al 0,225% determinado por la categoría o función que venga desarrollando el trabajador, de acuerdo con la nomenclatura de la empresa tiene establecida dentro del equipo gerencial. Los gerentes o directores de unidad, perciben mensualmente una comisión que oscila, dependiendo del restaurante asignado del 1% al 0,90%, sobre las ventas netas efectuadas en el local donde prestan servicio. Los subgerentes o subdirectores de unidad, perciben mensualmente una comisión que oscila, dependiendo del restaurante asignado del 0,60% al 0,45% sobre las ventas netas efectuadas en el local donde prestan servicios y el gestor de turno perciben mensualmente una comisión que oscila, dependiendo del restaurante asignado del 0,45% al 0,15% sobre las ventas netas efectuadas en el local.
TERCERO.- En fecha 01/06/2010 la empresa procedió unilateralmente modificar el sistema de remuneración variable, pasando los trabajadores afectados de percibir una comisión determinada sobre las ventas netas del restaurante donde prestaba servicios al siguiente sistema: El nuevo sistema partía de la cantidad total que cada trabajador había percibido por el concepto comisiones durante el año 2008 y los distribuía de la siguiente: cuenta por ciento de dicha cantidad se dividía entre 14 mensualidades y la cantidad resultante se volvía distribuir entre los conceptos retributivos que aparecen en la nómina (salario base, antigüedad títulos de transporte). El otro 50% de la cantidad total percibida en concepto de comisiones durante 2008, se mantenía como tope y se percibía en función de alcanzar los objetivos que determinaba la empresa en los siguientes conceptos: venta neta hasta el 40% (del 50%). Si se alcanzaba una venta neta mensual del objetivo marcado por la empresa del 89,5% al 104,5%, en caso de que la venta neta no alcanzarse el 89,5% del objetivo no se percibía el 40% (del 50% de lo que se percibió de media en concepto de comisiones durante el año 2008. Coste del personal hasta el 15% (del 50%) Que sólo se percibe en 100%, si el coste de personal mensual es menor o igual al presupuestado y del 50%, si hubiera una desviación de hasta el 0,5% el presupuestado como coste de personal por la empresa en cada uno de los restaurantes. No se percibe ninguna cantidad si la desviación mensual es superior al 0,5% del presupuesto. Coste del producto hasta el 15% (del 50%): si el porcentaje es igual o menor que el presupuestado, se percibe el 100% de dicho 15% y el 70% si hay una desviación mayor al 0,1 del presupuesto. Si la desviación es menor de 0,1% del presupuesto no se percibe una cantidad. Por gastos generales hasta el 15% (del 50% del incremento trimestral: si el gasto es igual o por debajo del presupuesto, se cobra al 15% por ciento (del 50%), y si el gasto fuera por encima del presupuestado, no se cobra ninguna cantidad. Auditorías hasta el 15% (del 50%) de vengo trimestral: éstas se dividen en tres, a las que corresponde un 5% a un 12%, máximo a percibir de la retribución variable. Dichas auditorías son las denominadas 'OER', CLIENTE MISTERIOSO' y el 'ALICONTROL'. Para llegar a percibir el citado 5% de cada una de ellas, es imprescindible cumplir un 85,10% del objetivo presupuestado, en el caso de las dos primeras, en cuyo caso se percibe el 50% o el 89,5%, en cuyo caso se percibe hasta el 80% o el 94,5% a partir del cual se percibe el 100% del 5% correspondiente a cada una de las auditorías 'OER' Y 'CLIENTE MISTERIOSO'. Respecto de la auditoría denominada ALICONTROL, se percibe 50% si cumplo los presupuestos del 90,1% a 92,4% y el 80% si se cumplen los presupuestos del 92,5% al 94,4% y el 100% si se cumple presupuesto partir del 94,5%. Por lo tanto no se percibía ninguna cantidad de variables y no se cumplían los objetivos de al menos en un 85%(OER Y CLIENTE MISTERIOSO) o de un 90,5% (ALICONTROL).
CUARTO.- Contra dicha decisión se interpuso demanda en materia de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que primeramente fue desestimada por el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, Autos 844/2.010, sentencia de 15/4/2.011, al estimar la excepción de inadecuación del procedimiento, y que a su vez fue revocada por la sentencia de de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18/11/2.011 , que declaró la nulidad de dicha sentencia, por entender que el procedimiento era el adecuado, y se dictase nueva sentencia por dicho Juzgado, la cual fue dictada el 8/3/2.012, y por la que se desestimaba la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa, declarando que la modificación comunicada el 24/5/2.010 a los trabajadores que por sus categorías conformaban el equipo gerencia relativa al cálculo de la retribución variable no era sustancial, sino accesoria por lo que no era preciso que la empresa se ajustara a las formalidades previstas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores . Dicha sentencia fue Recurrida en Suplicación, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19/10/2.012 por la que se estimaba parcialmente el recurso y se revocaba dicha sentencia declarando que la decisión empresarial impugnada en este proceso constituye una modificación sustancia de las condiciones de trabajo, de carácter nulo, condenando a la empresa recurrida a estar y pasar por tal declaración.
QUINTO.- En fecha 5/7/2.013 la empresa inició un periodo de consultas al amparo del artículo 41, del Estatuto de los Trabajadores . El acta de la reunión de 5/7/2.013 consta en el documento 1 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido. Igualmente la comunicación entregada al comité de empresa explicando los motivos de dicha solicitud, consta en dicho documento y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SEXTO.- En dicha primera reunión se facilitó a los miembros del comité de empresa un listado de trabajadores afectados, las cuentas anuales de la empresa del ejercicio 2.011 y las cuentas provisionales de la empresa correspondientes al ejercicio 2.012, el informe económico sobre la previsión de ventas para el año 2.013 y los resultados de la compañía, el convenio colectivo del Grupo ZENA y del Grupo VIPS y la solicitud del informe de la comisión paritaria del Convenio colectivo. El contenido de dicha documentación consta adjuntado al documento 1 de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
SÉPTIMO.- En fecha 15/7/2.013 se celebro nueva reunión entre la empresa y los miembros del comité relacionados en el acta y en dicha reunión se manifestó por los trabajadores la falta de una serie de documentos entre la documentación entregada, así el informe de Auditoría 2.011-2.012, el informe de gestión 2.012, y el balance del primer semestre de 2.013, alegando la empresa la imposibilidad de tener las cuentas cerradas a 15 de julio. El contenido del acta de dicha reunión consta en el documento 3 de la parte actora y se da íntegramente por reproducido.
OCTAVO.- El 19/7/2.013 la empresa hizo entrega a la representación legal de los trabajadores del informe de auditoria de las cuentas anuales al 31/12/2.012 así como el informe de gestión del ejercicio 2.012. El contenido de los mismos consta como documento 4 de la parte demandada y se da íntegramente por reproducido.
NOVENO.- El 26/7/2.012 se comunicó por la empresa el fin de las negociaciones del periodo de consulta y comunicando la decisión de aplicar la modificación sustancial con efectos de 3/8/2.013 hasta el 31/12/2.015. El contenido de dicho escrito consta en el documento 4 de la parte actora y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DÉCIMO.- La situación patrimonial de la empresa conforme a los balances incluidos en las cuentas anuales de la empresa es sólida y solvente siendo su patrimonio neto de 7.5 millones de euros, mientras que el importe del capital nominal es solamente de 60.000 euros, de forma, estando la sociedad fuertemente capitalizada. En cuanto a la situación financiera se aprecia la evolución del fondo neto de rotación (capital circulante), expresado también en términos porcentuales, respecto del pasivo corriente. En el caso de la empresa es negativo dado que se ha procedido por la empresa a una importante inversión que la empresa tiene en participaciones de empresas del grupo, en orden a 15 millones de euros, inversión que en parte está financiada con pasivos a corto plazo... En el año 2.012 dicha financiación se ha desequilibrado aún más al haberse convertido cinco millones de euros de deuda a largo plazo en deuda a corto plazo. En cuanto a los resultados las cifras de las cuentas de pérdidas ganancias arrojan una situación de beneficios en el año 2.012 con un millón de euros sobre un capital escriturado de 60.000 euros que, aunque se han visto reducidos respecto de los años anteriores aun represente una cantidad importante. Los costes laborales en relación con la cifra de negocios han mantenido una relativa estabilidad, incluso en el último año analizado han experimentado una reducción desde el 30,7 de 2.011 hasta situarse en el 30,6 de 2.012, Esto es debido a que los costes laborales, aparte de acomodarse al nivel de actividad de la empresa han supuesto una menor carga relativa sobre la cifra de negocios. En cuanto a la rentabilidad de la empresa, tomando en consideración el margen bruto su valor porcentual a lo largo del periodo 2.011-2.012 evoluciones de forma estable en torno al 70% sobre el importe de la cifra de negocio. Si bien es cierto que la empresa ha tenido una pequeña reducción en la cifra de negocios, la evolución de ventas del ejercicio 2.013 es de 28,7 millones de euros, lo que a juicio de perito apunta a un leve incremento de las mismas comparadas con las registradas en 2.012(28,3 millones de euros).En cuanto a los costes laborales, estos han ido disminuyendo pues se ha pasado de los costes laborales en 2.010 de 10.868.000 € 2.011 10.182.000 € y en 2.012 a 9.569.000 €.
UNDÉCIMO.- Las cuentas anuales auditadas de la empresa en el año 2.012, y el informe de gestión del año 2.012 constan en la documental de la parte demandada docuemnto 4 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
DUODÉCIMO.- La cifra de negocios de la empresa en el año 2.010 fue de 35.776. €, en 2.011 de33.127 € y en 2.012 de 31.274 €. El EBITDA ('Earning Before Interest, Taxes, Depreciation and Amortization) esto es, los resultados antes de aplicar los gastos financieros, impuestos , deterioros y amortizaciones, que indica la rentabilidad de la empresa, ha sido en 2.010 del 12,9%, en 2.011 de 11,6% y en 2.012 de 9,9%.
DÉCIMOTERCERO.- La parte actora interpuso papeleta de Conciliación ante el Instituto laboral de la Comunidad de Madrid el 23/8/2.013, celebrándose el acto en fecha 30/8/2.013, con el resultado de finalizado sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3 DE DICIEMBRE DE 2014.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo social que, estima la demanda de conflicto colectivo y declara la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada en materia de sistema de remuneración de incentivos o comisiones, formula recurso de suplicación la representación Letrada de la parte demandada, articulando once motivos destinados, los ocho primeros a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y los tres últimos al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Interesa la recurrente en su motivo inicial la revisión del hecho probado primero de la sentencia, pretendiendo que se modifique el número de trabajadores afectados por el presente conflicto que el juzgador de instancia cifra en 90 trabajadores y la recurrente el 60, no debe aceptarse la revisión pretendida porque la misma va a resultar intrascendente a efectos de variar el signo del fallo que se dicte. La cuestión no está en determinar con exactitud los trabajadores que pudieran verse afectados por el conflicto, sino en el grupo de trabajadores a quien afecta, es decir, los que ejercen las funciones de gerentes, subgerentes, encargados de tienda y líderes de producción que colaboran con el equipo gerencial de los centros de trabajo de Burger King que reseña el juzgador de instancia en el hecho probado primero que es el grupo genérico de trabajadores afectados por el conflicto colectivo, siendo irrelevante el número exacto de trabajadores ya que no se cuestiona por la recurrente que el número sea inferior a los umbrales establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.-Las dos siguientes revisiones fácticas tienen por objeto la revisión de los hechos probados séptimo y octavo pretendiendo la adición de un texto en el que se refleje parte de las actas de las reuniones de fechas 15 de julio de 2013 y de 19 de julio de 2013, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido por el juzgador de instancia, por lo que su incorporación es innecesaria.
TERCERO.-Interesa igualmente la recurrente la modificación del hecho probado 11º proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Las cuentas anuales de la empresa en el año 2009, 2011 y 2012 consta en la documental de la parte demandada como documentos nº 53, documento nº1 y documento nº4, y su contenido se da íntegramente por reproducido. Dichas cuentas están integradas por datos económicos, memoria, informe de gestión e informe de auditoría'.
Pedimento que no puede alcanzar éxito, porque la parte recurrente en lugar de dirigir la revisión fáctica a la modificación del hecho probado que se derive de alguna de las pruebas, ofreciendo el texto alternativo oportuno, se limita a solicitar que se den por reproducidas las cuentas de la empresa.
La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador y debe indicarse una redacción alternativa al hecho probado que se pretende modificar.
La pretensión de que se recojan como hechos declarados probados documentos económicos aportados por la empresa sin resaltar lo que se quiere evidenciar en concreto de los mismos como hecho probado ni concretar la trascendencia de la modificación para el fallo de la sentencia no se pueda acoger.
CUARTO.-Ha de accederse a la pretensión contenida en el motivo quinto y, por lo tanto, debe ser estimado en el sentido de adicionar al mismo las siguientes precisiones:
'La cifra de negocios de la empresa en el año 2008 fue de 38.670.372 €; y en el año 2009 de 37.008.468 €. El EBITDA, esto es, los resultados antes de aplicar los gastos financieros, impuestos, deterioros y amortizaciones, ha sido en 2010 del 12,9%. El resultado de la explotación ha sufrido la siguiente evolución: ejercicio 2008, 3.270.525 €; año 2009, 2.804.829 €; año 2010, 3.334.987 €; año 2011, 2.302.919 €; año 2012, 1.832.487 €'.
Pues, en efecto, dicho texto se deduce de los documentos nº 53, 1 y 4 aportados por la empresa recurrente. El resultado de la explotación del periodo 2010 a 2012 también aparece en el informe pericial aportado por la parte demandante como documento nº 25 de los autos, ofrecidos como revisorios.
QUINTO.-Pretende la recurrente añadir al relato fáctico de la sentencia de instancia un hecho declarado probado con el ordinal 14º, con la redacción que postula en el que trata de reflejar el resultado de dos reuniones (de fechas 20 de febrero y 11 de marzo de 2014), posteriores al período de consultas y a la fecha de efectividad de la medida adoptada-3 de agosto de 2013-, posteriores a la suspensión del juicio que tuvo lugar el 13-1-2014 , para acreditar lo solicitado ofrece los documentos nº 91,93 y 94 del ramo de prueba de la parte demandada.
El motivo así articulado no merece favorable acogida, porque el documento nº 93 carece de firmas, en cualquier caso, su acogimiento iba a ser intrascendente para el enjuiciamiento de los autos, pues se trata de reuniones posteriores a las negociaciones que culminaron en fecha 19/7/2013 y a la modificación adoptada por la empresa con efectos de 3 de agosto de 2013 que ha dado origen al presente procedimiento, debiéndose centrar la Sala al objeto del proceso que queda delimitado por la pretensión del escrito rector circunscrito al período de consultas iniciado en fecha 5. 7. 2013 que finalizó con la decisión de aplicar la modificación sustancial con efectos de 3 de agosto de 2013; es claro que, el contenido de las reuniones posteriores a la decisión adoptada por la empresa carece de trascendencia a los efectos de la resolución de la presente Litis.
SEXTO.-Propone el motivo séptimo la adición de un hecho probado con el siguiente tenor literal:
'con fecha 27 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el II Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Zena, convenio que fue modificado en fecha 8 de enero de 2013 (BOE 4 de febrero de 2013).
Con fecha 25 de enero de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la modificación del II Convenio Colectivo del Grupo de Empresas VIPS, convenio que fue publicado en el BOE el 29 de noviembre de 2011.
Con fecha 14 de junio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Convenio Colectivo de la empresa Quick Meals Ibérica, S.L.'.
La cuestión relativa a la fecha de publicación de los convenios colectivos desde su condición de normas jurídicas, carece de emplazamiento en la premisa histórica, perteneciendo en cambio al bloque de referencias normativas, cuya invocación basta para su completo examen jurisdiccional. Por lo que debe rechazarse el motivo.
SÉPTIMO.-Por último, se solicita la adición de un hecho probado 16º en el que se deje constancia de los salarios de los demandantes en los meses de julio 2013 y enero de 2014 con la finalidad de medir cómo afecta en términos monetarios la modificación acordada y poder comparar cuál es la posición de la demandada en relación con la competencia, pedimento que ha de correr suerte adversa, ya que no se puede pretender medir los efectos monetarios de la modificación de forma subjetiva, dado que al haber un componente variable en el salario no se pueden relacionar dos meses al arbitrio de la parte recurrente.
También pretende con ello, realizar una comparación con lo que la recurrente denominada 'la competencia', cuando no se acredita ni cuál es la competencia ni qué sistema de retribución son los que rigen para los trabajadores con los que pretende la comparación, por lo que no cabe introducir los elementos fácticos contenidos en el motivo.
OCTAVO.-El siguiente motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia contenida en las SS. del Tribunal Supremo de 17-5-2005 , 16-11-2012 y 27-5-2013 .
Se trata aquí de analizar si en la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, acordada con carácter colectivo y tras seguir los trámites del art. 41 ET , la empresa cumplió la obligación legalmente establecida de negociar de buena fe en el período de consultas, afirmación que fundamenta en que la parte cumplió con la obligación de entregar la documentación necesaria al inicio del período de consultas para alcanzar el buen fin de las negociaciones.
El párrafo primero del apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión vigente en la fecha del inicio del período de consultas-5 de julio de 2013- (Nótese que la mayoría de las novedades introducidas en dicho precepto provienen del Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral , que mantuvo la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de igual denominación , si bien su apartado 4 sufrió importantes modificaciones merced al Real Decreto-Ley 11/2.013, de 2 de agosto , para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, reformas que ha corroborado la Ley 1/2.014, de 28 de febrero) establece:
'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
'4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados '. Adicionando el párrafo tercero del propio apartado y precepto que: ' Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos'.
Del tenor de los párrafos transcritos se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas previo a la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe.
Como ya tuvo ocasión de señalar el TS en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aun cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ).
En relación con el deber de negociar de buena fe, debemos tener en cuenta que la buena fe que se exige a las partes es la buena fe negocial, y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 mayo 2013 (recurso 78/12 ), aunque referida a la buena fe que debe presidir el período de consultas en los despidos colectivos, pero con doctrina aplicable en este caso, en la que se declara que 'Ciertamente ha de reconocerse que la expresión legal ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta y - menos aún- a las conductas que pudieran vulnerarlo. Pero de todas formas, en la configuración del mismo no cabe olvidar: a) que la previsión legal no parece sino una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde al contrato de trabajo (como a todo contrato: artículo 1.258 Código Civil ) y que en el campo de la negociación colectiva especifica el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores («ambas partes estarán obligadas a negociar bajo el principio de la buena fe»); b) desde el momento en que el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores instrumenta la buena fe al objetivo de «la consecución de un acuerdo» y que el periodo de consultas «deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento», está claro que la buena fe que el precepto exige es una buena fe negocial.'
La buena fe negocial exigida en el período de consultas consiste en un comportamiento ético equivalente a la corrección y lealtad en el tráfico jurídico y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos, teniendo su fundamento en la confianza que deben presidir las relaciones jurídicas legitimando las expectativas que cada parte se forma con respecto del comportamiento de la otra parte.
La buena fe contractual tiene su aplicación no sólo en la ejecución del acto jurídico, sino también en el desarrollo de las negociaciones, fundamentalmente a través del deber de información y la realización de propuestas y contrapropuestas dirigidas a llegar a un acuerdo que sea lo menos gravoso para ambas partes.
En relación con el deber de información vinculado a las exigencias de buena fe en la negociación, es necesario que la empresa proporcione a los trabajadores una información objetiva, clara y veraz de la situación de la empresa, a fin de que la representación de los trabajadores tenga elementos de juicio suficientes para adoptar sus decisiones, información que no puede ocasionar engaño o inducir a error a los trabajadores.
Asimismo las propuestas que tiene que realizar la empresa tienen que ser adecuadas a la finalidad perseguida, es decir, obtener una mejora en la organización de sus recursos, una mayor productividad, o aumentar su competitividad en el mercado, para mantener no sólo el beneficio empresarial, sino también los puestos de trabajo para sus empleados, no pudiendo tener estas propuestas como único objetivo un aumento de los beneficios empresariales a costa de una reducción de los salarios de los trabajadores o un empeoramiento de sus condiciones laborales y económicas.
La sentencia recurrida , en su fundamento jurídico segundo , tras hacer extensa referencia en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto al precepto legal y a la naturaleza y finalidad del período de consultas , da cumplida respuesta a la alegación efectuada en la demanda con respecto a que la empresa no había negociado conforme a las exigencias de la buena fe que requiere el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , detallando la documentación aportada al período de consultas al que acompañó, el balance de gestión del año 2012, así como las cuentas auditadas del año 2011 y 2012 , no presentando ningún balance provisional del primer semestre de 2013 previo a la fecha de efectividad en la modificación, que tuvo lugar en fecha 3 de agosto de 2013. En la primera reunión celebrada el 5-7-2013 sólo se aportó un listado de trabajadores afectados, las cuentas anuales de la empresa del ejercicio 2011 y las cuentas provisionales de la empresa correspondientes al ejercicio 2012, el informe económico sobre la previsión de ventas para el año 2013 y los resultados de la compañía, el convenio colectivo del grupo Zena y del grupo Vips y la solicitud del informe a la Comisión Paritaria del convenio colectivo, por lo que los representantes de los trabajadores requirieron que se aportasen las cuentas auditadas de los años 2011 y 2012, el balance de gestión del año 2012 y un balance del primer semestre de 2013 y no fue hasta la reunión de 19-7-2012 cuando se les entregó las cuentas auditadas de los años 2011 y 2012 y el balance de gestión de 2012, sin que se entregara el balance del primer semestre del año 2013, necesario para determinar si se daban la disminución del volumen de negocio. Por lo que a este respecto la sentencia considera que la documentación era incompleta y tardía pues había transcurrido bastante tiempo del plazo de negociación, sin que los trabajadores contasen con la documentación adecuada para poder estudiar la situación de la empresa que acreditase la existencia de circunstancia de la empresa para poder introducir cambios que incidan de manera positiva en la competitividad, la productividad o en la organización del trabajo. No se facilita la información económica solvente en la primera reunión sino que espera a otras dos reuniones y casi finalizado el plazo de la negociación se aportó la documentación y no se hicieron a lo largo de las reuniones otras propuestas por la empresa que mejorasen la propuesta inicial de esta manteniéndose prácticamente inamovible la posición de la empresa, la decisión de la empresa para modificar el sistema retributivo se inició en el año 2010 y tras la declaración de nulidad decretada por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 19-10-2012 , insiste en imponer a toda costa la modificación, simulando una negociación para salvar el obstáculo que exige el artículo 41 del ET , la posición de la empresa a lo largo de la supuesta negociación no se ha movido ni un ápice, pues en ningún momento ha realizado ninguna oferta sin que haya habido una verdadera voluntad negociadora limitándose la empresa a cumplir de manera formal los requisitos sin aportar al inicio del período de consultas la documentación necesaria para comprobar la situación económica de la empresa y justificar en debida forma a los representantes de los trabajadores de los motivos de su decisión, manteniéndose en sus posiciones iniciales.
Es por todo ello, que el juzgado de instancia concluye que no se cumple con el deber de buena fe en la negociación, en cuanto a la debida entrega desde el inicio de la documentación económica necesaria para estudiar la causa que motiva la modificación, estimando que no proporcionó la información suficiente para asegurar una negociación efectiva, ni propuso alternativas para alcanzar acuerdos que descartaba una voluntad negociadora real, en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . De esta explicación razonada y razonable de la sentencia recurrida valorando como se llevó por la empresa demandada el período de consultas -que la empresa recurrente intenta rebatir con las meras alegaciones de la aportación de mayor documentación en el período de consultas o de no ser necesario el balance del primer trimestre de 2013 cuando las causas invocadas para la adopción de la medida son la disminución del importe neto de la cifra de negocios que ha sido consecuencia de la caída de las ventas de los diferentes locales los cuales se han venido produciendo durante todos los trimestres del año 2012 en relación con los del año 2011 y de hecho también se ha producido durante el primer trimestre del año 2013 en relación con el equivalente del año 2012, para sostener la buena fe en la negociación por parte de la empresa, cuando se desprende justamente lo contrario. Téngase en cuenta que el período de consultas se inició en 5 de julio de 2013 , y no fue hasta la reunión de 19/7/2013, cuando se les entregó las cuentas auditadas de los años 2011 y 2012 y el balance de gestión de 2012. En la fecha en que se inició el período de consultas la mercantil traída al proceso estaba obligada a la aprobación de las cuentas anuales de este último ejercicio, habida cuenta que la Junta General Ordinaria debe reunirse para ello dentro de los seis meses primeros del siguiente ( artículo 164 del Real Decreto Legislativo 1/2.010, de 2 de julio, de Sociedades de Capital ), no obstante lo cual las cuentas auditadas y el balance de gestión de 2012 se entregaron casi finalizado el período de consultas.
Las razones económicas invocadas por la empresa para el cambio de sistema retributivo del personal afectado son, la disminución del importe neto de la cifra de negocios, consecuencia de las caída de las ventas de los diferentes locales, las cuales han venido produciendo durante todos los trimestres del año 2012 en relación con los del año 2011, y de hecho también se ha producido durante el primer trimestre del año 2013 en relación con el equivalente del año 2012. A este respecto, el artículo 4.4 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada establece , cuando la situación económica negativa alegada consista en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de la documentación prevista en el apartado 2, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo, así como la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior . La empresa no entregó el balance provisional de los tres últimos trimestres previos a la fecha del inicio del período de consultas, el cual tuvo lugar en fecha 5 de julio de 2013 y si bien en la reunión de 19/7/2013, casi finalizado el período de consultas se entregaron las cuentas auditadas de los años 2011 y 2012 y el balance de gestión de 2012, no se entregó el balance del primer semestre del año 2013 necesario para determinar si se daba la disminución del nivel de ingresos o ventas.
En este caso debemos afirmar que existe una ausencia de la buena fe negocial por parte de la empresa en el período de consultas previo a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, pues en la primera reunión sólo se entregó parte de la documentación necesaria para acreditar la situación económica de la empresa requiriendo los representantes de los trabajadores a la empresa en la segunda reunión la documentación contable fidedigna para poder debatir la existencia o no de las causas que justificasen la decisión de la empresa y no fue hasta la reunión de 19/7/2013, casi finalizado el período de consultas, cuando se les entregó las cuentas auditadas de los años 2011 y 2012 y el balance de gestión de 2012 y no se entregó el balance del primer semestre del año 2013 necesario para determinar si se daba la disminución del nivel de ingresos o ventas y por tanto, no ha existido un periodo real de negociación en el que ambas partes se haya sentado a negociar en el plazo de 15 días pudiendo realizar propuestas y debatirlas en debida forma, pues el inicio del período de negociación ya nació viciado y se constata la posición invariable de la empresa, contraria a su obligación de negociar, al venir impuesta la adopción de las medidas por un plan preestablecido que no fue negociado con los representantes de los trabajadores.
A lo anterior debe añadirse que la propuesta empresarial sobre el nuevo sistema de retribución variable, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, condiciona la percepción del variable al cumplimiento de una serie de objetivos que tampoco se detalla en la comunicación quedando el devengo y la percepción del mismo al arbitrio de la empresa pudiendo imponer la empresa unos objetivos inalcanzables.
En definitiva, la sentencia de instancia, al estimar la demanda ante la falta de negociación de buena fe que lleva a declarar la nulidad de la decisión adoptada impugnada todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.7.4 LRJS , que prevé la declaración de nulidad de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo que se haya realizado eludiendo las normas relativas al período de consultas del artículo 41.4 ET , no ha infringido el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores
El examen de la jurisprudencia invocada como infringida revela que no solo no ha existido tal infracción, sino que la sentencia impugnada ha aplicado rigurosamente la constante doctrina emanada del TS respecto a la cuestión examinada. A este respecto se cita la sentencia de 27 de mayo de 2013 el recurso 78/2012 , que resolvió un despido colectivo en la fecha en que estaba en vigor el artículo 6 del RD 801/2011 indicando, que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en aquel precepto puede alcanzar la consecuencia de nulidad que se pueda desprender del art. 124 LRJS , sino tan sólo aquella que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada.
Y concluyó que , la posible falta de algún documento financiero/contable -como el informe de gestión- relativo a la empresa que ha adoptado la decisión extintiva («Aserpal, S.A.») o los posibles defectos observables en los que sí constan aportados, no tendrían trascendencia suficiente a los efectos negociadores durante el periodo de consultas, tanto porque no habían obstado a que los representantes de los trabajadores tuviesen un conocimiento cabal de la situación que permitiese negociar adecuadamente la razonabilidad de las medida propuestas para hacer frente a la crisis económica, cuanto porque la propia parte social no les había atribuido la importancia exigible para que su ausencia o defecto en la presentación pudieran acarrear la nulidad de la medida empresarial que se impugna. Es claro que el supuesto difiere del enjuiciado en el presente recurso.
La S. 16-11-2012, rec. 236/2011 , que resolvió la impugnación de modificación colectiva de condiciones de trabajo e interpretó el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por la Ley 35/2010, argumenta: '... Como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 30 de junio de 2011 (rec. 173/2010 ), aun cuando en el precepto legal no se impone un número mínimo de reuniones ni un contenido concreto de las mismas, habrá de estarse a la efectiva posibilidad de que los representantes legales sean convocados al efecto, conozcan la intención empresarial, y puedan participar en la conformación de la misma, aportando sus propuestas o mostrando su rechazo. Un proceso realmente negociador exige una dinámica de propuestas y contrapropuestas, con voluntad de diálogo y de llegar a un acuerdo, lo que obliga a la empresa, como beneficiaria de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus empleados e iniciadora del proceso, no sólo a exponer la características concretas de las modificaciones que pretende introducir, su necesidad y justificación, sino que también, en el marco de la obligación de negociar de buena fe, debe facilitar de manera efectiva a los representantes legales de los trabajadores la información y documentación necesaria, incumbiendo igualmente a la empresa la carga de la prueba de que -como acertadamente señala la resolución de instancia- ha mantenido tales negociaciones en forma hábil y suficiente para entender cumplimentados los requisitos expuestos, pues de no ser así, se declarará nula la decisión adoptada ( artículo 138 de la Ley procesal laboral ' continúa la sentencia diciendo: '... No proponiéndose por la representación sindical propuestas útiles para alcanzar acuerdos, manteniendo en todo momento una postura maximalista que descartaba una voluntad negociadora real, en los términos exigidos por el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores ' y concluye, que 'en el presente caso la actuación empresarial durante el período de consultas se ajustó al estándar o modelo cuyas características esenciales hemos señalado, todo lo que conlleva la desestimación del motivo. '
El supuesto actual es diferente al analizado por la Sala de lo social del TS pues en este caso, en la sentencia de instancia consta expresamente que no se hicieron a lo largo de las reuniones otras propuestas por la empresa que mejorasen la propuesta inicial de esta, manteniendose prácticamente inamovible a lo largo del período de consultas la posición de la empresa y además no se entregó al inicio de dicho período la documentación económica necesaria para analizar la causa invocada para proceder a la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Por lo que se refiere a la S. de 17 de mayo de 2005 rec. 2363/2004 también citada como infringida en el recurso, estima el TS el rec. de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa demandada contra sentencia dictada en autos sobre conflicto colectivo. Considera la Sala que la retribución específica del plus de nocturnidad constituye un derecho económico del trabajador que ha prestado sus servicios en estas condiciones de mayor penosidad, pero no genera un derecho independiente a la conservación del horario nocturno, que podrá ser modificado, en su caso, como lo ha sido en el supuesto litigioso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 ET . La sentencia hace una comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c. del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa.
Y argumenta: 'Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legales de despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a 'superar una situación económica negativa de la empresa' (art. 51, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a 'garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma' (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la 'superación de situaciones económicas negativas' (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa' (art. 52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa).'
Debemos convenir con la empresa demandada, que los deberes de información de los despidos colectivos, así como las suspensiones de contrato y reducciones de jornada están regulados legal y reglamentariamente en los arts. 51 y 47 ET , mientras que no existe regulación legal ni reglamentaria para los procedimientos de movilidad geográfica, y modificación sustancial colectiva, regulados en los arts. 40 y 41 ET . Dicha omisión no comporta en absoluto, que las empresas estén eximidas de aportar la documentación necesaria para que el período de consultas alcance sus fines, sin que exista una discrecionalidad absoluta del empresario, quien deberá acreditar la concurrencia de circunstancias en su empresa, basadas en las causas económicas técnicas organizativas o de producción que incidan en su competitividad, su productividad o su organización del trabajo, que justifiquen razonablemente las modificaciones propuestas, puesto que las modificaciones tienen por finalidad promocionar una mejora en la competitividad de la productividad de la empresa, así como la mejor organización de sus sistemas de trabajo. Resultando que, en el caso y como muy bien dice el Magistrado de instancia, que la documentación aportada ha sido insuficiente a efectos de cumplir (...) La exigencia de probar las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y su relación con la competitividad, la productividad u organización técnica del trabajo en la empresa, introducida por el RDL 3/2012 y mantenida por la Ley 3/2012, en la nueva versión del art. 41 ET .
Es por ello que el juzgador de instancia llega a la conclusión de que la empresa no ha facilitado a la representación legal de los trabajadores la información económica necesaria en el período de consultas llegando a la conclusión de que la empresa ha faltado a su deber de buena fe a constatar también que la misma, en ningún momento varió su posición respecto a los cambios que planteaba para el cobro de comisiones.
En conclusión de lo razonado se desprende que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el motivo. La desestimación del motivo y consiguiente confirmación de la declaración de nulidad de la medida, hace innecesario el examen y resolución de los demás motivos del recurso interpuesto por la empresa.
DECIMO.-Por todo cuanto ha quedado expuesto, procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso interpuesto, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir- art. 204 de la L.R.J.S .-. Sin costas- art. 235.2 de la L.R.J.S .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lurca S.A., contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 24 de los de MADRID, de fecha 25 DE ABRIL DE 2014 , en autos nº 1099/2013, en virtud de demanda formulada por D. Anton , en su calidad de Presidente del Comité de Empresa, Dª. Sonia , D. Bernabe , D. Cirilo , D. Edemiro , Dª Adelaida , Dª María , Dª Araceli , Dª Casilda , Dª Edurne , Dª Felicisima , Dª Irene , todos ellos miembros Comité de Empresa de los centros de Madrid de la empresa demandada y D. Hipolito , en su calidad de Delegado Sindical de CC.OO. en la empresa demandada, representados por el letrado D. Ángel Moisés Sánchez Grande, contra LURCA, S.A., en materia de CONFLICTO COLECTIVO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir a los cuales se les dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c núm. 2870 0000 00 793/2014 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel núm. 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 793/2014), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

