Sentencia Social Nº 1060/...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1060/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2849/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1060/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100462

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:750

Núm. Roj: STSJ GAL 750/2016

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000827
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002849 /2015 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000403 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nicolas
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002849 /2015, formalizado por el/la SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 104 /15 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000403 /2014, seguidos a instancia de Nicolas frente a
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nicolas presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 104 /15, de fecha veintiséis de Febrero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/6/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17/2/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que, desestimando la demanda articulada por Dº Nicolas frente al Servicio público de empleo estatal sobre diferencias en las prestaciones por desempleo y declaro el derecho del actor a percibir en concepto de diferencias de prestación las derivadas del periodo 12-12-09 a 15-02-2010 ( 58 días ) en el que no le fueron hechas efectivas , en cuantía del 70% de la base reguladora de 50,29 euros , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar al actor dicha prestación .

Se alza en suplicación el letrado del servicio público de empleo estatal, interponiendo recurso en base a dos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO.-. Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario, la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar, incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas, no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en la LRJS.

En el caso de autos la demanda el actor reclama diferencias en las prestaciones por desempleo por importe de 2632,13 euros pues alega que en el periodo de 3-12-2007 a 30-12-2013 debería haber percibido un total de 17.216,36 euros y en el mismo periodo percibió 14.584,23 euros, interesando en el suplico de la misma, que 'se reconozca el derecho del actor a percibir en concepto de diferencia de prestaciones por desempleo en el periodo de 3 de diciembre de 2007 y hasta el 31-12 -2013 l cantidad de 2.632,13euros lo que, determina que la diferencia no alcanza la cuantía de 3.000 Euros a que se contrae el antes citado artículo de la Ley Reguladora. y versando la cuestión litigiosa sobre una diferencia que no alcanza el importe de los 3000 euros que el articulo 191.2 g) de la LRJS exige para ser recurrible en suplicación , al no encontrarnos en el supuesto del art. 191.3 c) del la LRJS pues no versa el procedimiento sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones , sino sobre diferencias en prestaciones por desempleo ya reconocidas . Por lo que en ningún caso la cuantía objeto de litigio supera la mínima para tener acceso al recurso de suplicación.

Siendo de recordar que, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29/10/2004 , la doctrina jurisprudencial ha venido estableciendo, cuando la cuestión litigiosa verse sobre diferencias en las prestaciones de Seguridad Social que ya se disfrutan - y este es el caso - que: 'a) si la demanda no determina la cuantía de lo reclamado, debe tener el mismo tratamiento, a efectos del recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica y habrá de atenerse al importe anual de las diferencias; b) pero si, por el contrario, se hace constar en la demanda el importe de lo reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, hay que estar a su cuantía y el acceso al recurso deberá entonces valorarse conforme a la regla general contemplada en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y tal doctrina, aplicada al supuesto que nos ocupa y con arreglo a la norma procesal citada que es de aplicación habida cuenta de la fecha de la demanda, determina que haya de declararse la inadmisibilidad del recurso de suplicación articulado por la parte actora, en razón a la cuantía litigiosa, habida cuenta de que, de lo actuado, se desprende que en la demanda el actor reclama diferencias en las prestaciones por desempleo por importe de 2632,13 euros pues alega que en el periodo de 3-12-2007 a 30-12- 2013 debería haber percibido un total de 17.216,36 euros y en el mismo periodo percibió 14.584,23 euros, interesando en el suplico de la misma, que 'se reconozca el derecho del actor a percibir en concepto de diferencia de prestaciones por desempleo en el periodo de 3 de diciembre de 2007 y hasta el 31-12 -2013 la cantidad de 2632.13, lo que, determina que la diferencia no alcanza la cuantía de 3.000 Euros a que se contrae el antes citado artículo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de manera que, salvo que concurra afectación general, no cabe recurso de suplicación si lo reclamado no supera el límite cuantitativo exigido en el citado precepto de la Ley Adjetiva, como se desprende, entre otras, de las sentencias del Tribunal Supremo de 30/1/2007 y 23/2/2007 , sin que pueda soslayarse que, en el caso, no se ha puesto de relieve que se trate de un supuesto calificable de afectación general pues, pues ni es notoria ni ha sido alegada y probada en juicio, tratándose de una cuestión particular de la demandante no generalizada a otros trabajadores, a lo que cabe añadir que, como se desprende de reiterada doctrina de ociosa cita, no vincula a esta Sala la circunstancia de que la sentencia de instancia contenga la advertencia a las partes de que contra la misma cabía interponer recurso de suplicación, por todo lo cual ha de declararse, por razón de la cuantía, la inadmisibilidad del recurso de suplicación y deviene firme la sentencia recurrida.

En consecuencia,

Fallo

Por razón de la cuantía litigiosa, es procedente inadmitir el recurso de suplicación articulado por el letrado del servicio público de empleo estatal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, de fecha 26/02/2015 , en autos nº 403/2014, sobre diferencias en las prestaciones por desempleo instados por la aquí recurrente frente al demandante, deviniendo firme la antedicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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